Sentencia Penal Nº 190/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 190/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 1171/2012 de 01 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 190/2013

Núm. Cendoj: 08019370052013100129


Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

ROLLO NÚM.1171/2012 RÁPIDO

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 493/2011

JUZGADO PENAL NÚM. 9 DE BARCELONA

SENTENCIA

ILMOS SRES:

Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS

Dº JOSÉ MARIA ASSALIT VIVES

Dº ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

En la Ciudad de Barcelona, a uno de marzo de 2013.

Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación de las referencias al margen, seguido por delito de hurto, contra María Luisa ; que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 18 de junio de 2012. Es parte apelada María Luisa representada por la Procuradora Doña Concha Cuyas Menche y asistida por la letrada Doña Eulalia Riera Climent

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia dice: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a María Luisa y a Estefanía de un delito de hurto en grado de tentativa, declarando las costas de oficio.'

SEGUNDO.-Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

El presente rollo de apelación, tuvo entrada en esta sección con fecha 13 de septiembre de 2012 y en fecha 21 de septiembre de 2012 dicto providencia acordando la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el 31 de enero de 2013, no habiéndose resuelto hasta el día de la fecha por pendencia de otras causas preferentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que dice:

Probado y así se declara, que las acusadas María Luisa y Estefanía , con antecedentes penales no computables, de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, (el 13.10.2011), se introdujeron en el establecimiento Alcampo, sito en el Centro Comercial de Diagonal Mar de Barcelona, donde cogieron números productos de alimentación, con precio total de venta al público de 403,32 euros, dirigiéndose a abandonar el centro comercial con los productos entre sus faldas, no logrando apoderarse de ellos definitivamente al ser interceptadas por empleados.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación que formula el Ministerio Fiscal interesa la revocación de la sentencia absolutoria dictada, con fecha 18 de junio de 2012 , y se dicte otra que condene a las acusadas María Luisa y Estefanía por un delito de hurto en grado de tentativa previsto, en el artículo 234, 16 y 62 del CP .

El recurso se fundamenta en el motivo de Infracción del artículo 365 'in fine' de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuyo tenor literal refiere que 'La valoración de las mercancías sustraídas en los establecimientos comerciales se fijara atendiendo a su precio de venta al público'.

Alega en el motivo que la sentencia que combate, declara en el hecho probado que ' que las acusadas María Luisa y Estefanía , con antecedentes penales no computables, de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se introdujeron en el establecimiento Alcampo, sito en el Centro Comercial de Diagonal Mar de Barcelona, donde cogieron números productos de alimentación, con precio total de venta al público de 403,32 euros, dirigiéndose a abandonar el centro comercial con los productos entre sus faldas, no logrando apoderarse de ellos definitivamente al ser interceptadas por empleados'.

Y pese a tal declaración de hechos probados, dicta sentencia por la que absuelve, al considerar los hechos falta y entender que está prescrita, al descontar del tiquete de caja que refleja el precio de venta al público referido, el importe correspondiente al Impuesto por el Valor Añadido, por lo que la resta excede del límite de 400 euros recogido en el artículo 234 del CP , al aplicar el criterio de algunas de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial, no siendo pacifica la doctrina aplicada.

SEGUNDO.-El recurso se desestima.

El criterio de esta Sección a la fecha de la comisión de los hechos enjuiciados, de su enjuiciamiento y del dictado de la sentencia dictada por la juez a quo, que recurre el Ministerio Fiscal, y con anterioridad, sobre la interpretación del artículo 365 'in fine' de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuyo tenor literal indica 'La valoración de las mercancías sustraídas en los establecimientos comerciales se fijara atendiendo a su precio de venta al público', es coincidente con el que expresa la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2012 en el supuesto de tentativa de hurto, en el sentido que la determinación de la cuantía del valor de la cosa -el tiquete de caja que refleja el precio de venta al público referido, debe descontarse del importe correspondiente al Impuesto por el Valor Añadido, además de tratarse en el caso de un impuesto no devengado por lo que el recurso se desestima.

Debiendo en cualquier caso, por aplicación el principio pro reo, confirmarse la sentencia no obstante la sentencia de fecha 16 de julio de 2013 dictada por Sala a la que fueron llamados todos los Magistrados Penales de esta Audiencia Provincial sobre la interpretación del artículo 365 'in fine' de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que dice 'que a los solos efectos de fijar el valor material que se ha de dar a los bienes que -como los que se pretendieron sustraer por el apelante- se ofrecen para su venta en establecimiento abierto al público, se ha de entender como lo hace la juzgadora de instancia, que la conducta castigada en la sentencia apelada constituye efectivamente un delito y no una falta de hurto, pues en definitiva resulta indiferente que cuando se comete una única acción de sustracción sea consumada o intentada, se cause o se pueda causar un perjuicio a única persona ( el comerciante) o puede causarlo a mas de una ( el Estado, que pierde o está a punto de perder un ingreso económico por vía del impuesto).

En el supuesto, se valora, que el Acuerdo adoptado en julio de 2013 sustento de la indicada Sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2012 es posterior a la fecha de comisión de los hechos enjuiciados y no puede afectar a hechos anteriores, al quebrantar ello, el principio pro reo.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal y confirmamos íntegramente la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 493/2011 Rápido seguido en el Juzgado Penal nº9 de Barcelona.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.