Sentencia Penal Nº 190/20...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 190/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 172/2012 de 11 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Nº de sentencia: 190/2013

Núm. Cendoj: 13034370012012100752

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00190/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

CIUDAD REAL

APELACION PENAL

Rollo nº172/12

Juicio de Faltas nº466/11

Juzgado de 1ª Inst. e Instr. nº1 de Puertollano

SENTENCIA Nº190

En CIUDAD REAL a once de diciembre de dos mil doce.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, la Ilma. Sra. Doña Maria Jesús Alarcón Barcos, los Autos de Juicio de Faltas nº466/11 seguidos para el enjuiciamiento de una falta de lesiones. Figura en el rollo como apelante D. Jacinto , defendido por el Letrado D. Gabriel Flox López y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO:Que, con fecha 20 de diciembre de 2012, el Juzgado de Instrucción nº1 de Puertollano dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:'Se considera probado y así se declara, que el día 7/6/11, sobre las 12:45 horas, en la calle Goya de Puertollano, cuando el denunciante se encontraba limpiando cristales, ha llegado el denunciado, y tras cruzar una serie de palabras con aquel, cogió el palo de limpiar los cristales y golpeó al denunciante.

Como consecuencia de la agresión el denunciante sufrió dolor a palpación en neumotórax anterosuperior izquierdo y en región glútea izquierda, con estado de ansiedad, tardando en curar sin secuelas 3 días impeditivos y 3 no impeditivos'. Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:'Que debo condenar y condeno a D. Jacinto como autor de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, haciendo un total de 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que debo condenar y condeno a D. Jacinto a pagar a D. Romeo la cantidad de 300 euros.

Se imponen las costas procesales al condenado '.

SEGUNDO:Que la citada resolución fue recurrida en apelación por la Procuradora Sra. en nombre y representación de que basó su recurso en una errónea valoración de la prueba.

TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escrito de impugnación. Y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria.

CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO:Antes de analizar las alegaciones vertidas por el recurrente en el escrito de interposición del recurso, será necesario que este órgano de apelación se pronuncie previamente sobre la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal derivada de los hechos de autos, conforme al artículo 130.5 del Código Penal . Al ser la prescripción artículo de previo pronunciamiento ( artículo 666-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), su examen ha de ser objeto de decisión con carácter previo y eventualmente excluyente de cualquier otra cuestión deducida en el recurso ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1991 ). Y aunque no haya sido invocada oportunamente por la parte denunciada a la que favorece, debe en su caso apreciarse de oficio, al ser materia sustantiva y de orden público.

La prescripción del delito o de la falta -infracción penal- existe, como cabe inferir del artículo 132 del Código Penal , cuando ha transcurrido el tiempo que la Ley señala en el artículo 131 del mismo Código , sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera pues sobre esto la ley no distingue, siendo de apreciar incluso cuando se haya dictado sentencia en alguna fase anterior mientras tal sentencia no alcance firmeza.

La prescripción de la pena se presenta cuando, dictada ya sentencia firme condenatoria, pasa el plazo que prescribe el artículo 133 del vigente Código Penal , sin actividad de ejecución de la pena impuesta, según cabe inferir del artículo 134 del repetido Código.

SEGUNDO.-En el caso de autos, el examen de las actuaciones permite comprobar que, se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2011 notificada que fue la resolución, se interpuso recurso de apelación contra la misma, en fecha 12 de enero de 2012, por providencia de fecha 14 de febrero de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, y por resolución de fecha 15 de febrero se dio a las demás partes para su impugnación en su caso. Ya no se practican otras diligencias hasta la unión del escrito de impugnación del recurso por parte del Ministerio Fiscal cuya fecha entrada consta en el Juzgado en fecha 5 de septiembre de 2012.

Existiendo, por tanto, un período de absoluta inactividad procesal durante un lapso superior a seis meses, a tal presupuesto fáctico le es de aplicación, con meridiana claridad, lo dispuesto en los artículos 130-5 , 131.2 y 132.2 del Código Penal ; preceptos que determinan la procedencia de una sentencia absolutoria fundada en la prescripción de la falta imputada, y ello con independencia de las causas de la paralización.

En definitiva, de cuanto se lleva expuesto resulta que procede, sin entrar a examinar el fondo del recurso, dado que es apreciada la prescripción, es procedente el dictado de un fallo absolutorio, con la obligada consecuencia de declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239 , 240 , 741 , 792 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Que sin entrar a conocer en cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por Don Jacinto contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2011 por el Juez del Juzgado de Instrucción nº1 de Puertollano en autos de juicio de falta 466/2011 apreciando de oficio la prescripción de la falta imputada, debo absolver y absuelvo a Jacinto declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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