Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 190/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 125/2013 de 05 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 190/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100357
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN: RJ 125/2013
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de MADRID
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 2373 /2012
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 190/2013
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ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
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EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a cinco de junio de dos mil trece.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 2373/2012; habiendo sido partes, de un lado como apelante Ernesto , asistido por la Letrada Dña. Virginia López Segura, como apelado el Ministerio Fiscal quien impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de Instrucción se dictó sentencia el 1 de noviembre de 2012 , que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Que el 30 de octubre de 2012, sobre las 19,55 horas, y en el comercio abierto al público denominado DIA, sito en la C/ Juan Duque, 28, el acusado Ernesto , aprovechando la ocasión procedió a coger diversos productos de venta al público, del tipo de 10 botes de Champú marca Garnier, y con el propósito de hacerlos suyos sin pagar su precio, se dispuso a salir del comercio, siendo interceptado en la zona de salida, sin que conste que su valor fuera superior a cuatrocientos euros.
El acusado había tomado los 10 botes de champú, cogiéndolos de su estantería y escondiéndoselos en los bolsillos de su ropa, y una vez en su posesión, se encaminó a la zona de caja dónde al pasar los arcos de seguridad sonaron las alarmas.
Ante el sonido de las alarmas la empleada Doña Eva María , requirió al acusado para que mostrase lo que llevaba oculto entre sus ropas, y el acusado se negó y trató de salir del comercio huyendo.
Ante ello la empleada Sra. Eva María procedió a sujetar por la ropa al acusado y este para zafarse empujó a la Sra. Eva María sin causarle herida alguna ni tirarla al suelo, acudiendo entonces otro empleado y un cliente que redujeron y detuvieron al acusado.
El acusado ha estado detenido desde el día 30 de octubre y hasta el día de hoy 01 de noviembre.
Los productos fueron recuperados y restituidos al comercio.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ernesto , como autor responsable de una falta de HURTO en GRADO DE TENTATIVA del Art. 623-1° del Código Penal a la pena de MULTA de UN MES con una cuota diaria de DOS EUROS y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas; y como autor responsable de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal , a la pena de MULTA DE DIEZ DIAS CON CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de un día de arresto por cada dos cuotas de multa no pagadas, y al pago de las costas procesales que se hubieren causado.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ernesto , asistido por la Letrada Dña. Virginia López Segura. El Ministerio Fiscal, a través de escrito de fecha 7 de febrero de 2013, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, el día 26 de abril de 2013, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el día de la fecha de la presente resolución.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Centra el apelante Sebastián su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:
1.- Vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24. 2 de la Constitución .
Considera la parte la inexistencia de prueba suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria por una falta de maltrato, al considerar que los meros empujones no pueden considerarse un maltrato de obra, menos aún si no existe la evidencia necesaria de que exista por parte del agente el dolo específico e intencionalidad de maltratar o vejar a la víctima, en virtud de lo declarado por el denunciado y la declaración de la Sra. Eva María . Termina interesando sentencia absolutoria por la citada falta de maltrato.
2.- Error en la valoración de la prueba, ' al no haber captado el juzgador el verdadero sentido de la conducta sometida a debate, pues más que buscar la intencionalidad o el menosprecio evidente o vejación que debe existir para hablar sobre una falta de maltrato de obra; Por lo que ya se ha expuesto se ha dejado llevar por la acusación del Ministerio Fiscal'.
El Ministerio Fiscalinteresó la confirmación de la resolución recurrida, al no desvirtuar en nada dicho recurso las conclusiones prácticas y jurídicas recogidas en la misma, conclusiones a las que el juez de instrucción llegó conforme a las exigencias impuestas por el canon constitucional de valoración racional de la prueba.
SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración no sólo de la señora Eva María , denunciante y testigo principal de los hechos sino declaración del testigo presencial Alonso y del propio acusado. De los que infieren qué aún cuando la dinámica fáctica del maltrato de obra fue de mínima entidad, lo cierto es que los empujones dentro del marco del forcejeo, permiten ser reconducidos al supuesto contemplado en el artículo 617.2 del Código Penal , ya que aunque los empujones fueren de mínima entidad y no hicieran caer al suelo a la señora, lo cierto es que encierran un componente de maltrato de obra.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO.-Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
La sentencia condena por falta del artículo 617.2 del Código Penal a Ernesto , dado que en el curso de una intervención por los empleados del establecimiento Día, al constatar la sustracción por el acusado de efectos del citado comercio, el comportamiento del acusado al requerimiento de la empleada fue empujar a la misma aún sin llegar a tirarla al suelo. El empujón en el citado contexto es un mecanismo de maltrato, sin resultado lesivo, al no resultar acreditado lesiones a consecuencia del empujón recibido, según resultó probado de la testifical practicada, en la que claramente se afirma como el acusado al verse sorprendido por la empleada acarreando los efectos sustraídos, forcejeó con la misma para proteger su huida, empujando a la empleada sin tirarla, por lo que no la causó lesiones.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
CUARTO.-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Ernesto , asistido por la Letrada Dña. Virginia López Segura; con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Madrid, con fecha 1 de noviembre de 2012 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de esta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLAROno haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMARla resolución apelada en todas sus partes.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
