Sentencia Penal Nº 190/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 190/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 149/2013 de 19 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 190/2013

Núm. Cendoj: 30030370022013100166

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00190/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección 2ª

Rollo de Apelación nº 149/2013-F

Juicio de Faltas nº 237710

Juzgado de Instrucción nº 1 de Mula

SENTENCIA nº:190/13

En Murcia, a diecinueve de julio del año dos mil trece.

VISTO por Iltmo. magistrado de esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 16 de abril de 2013 , con auto de aclaración de 13 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por el Procurador don Ángel Cantero Meseguer en nombre y representación de don Cesar y la entidad Reale Seguros asistidos de Letrado con firma ilegible. Es parte apelada la constituida por el Sr. Florian , padre del menor Leandro , asistidos de la Letrada doña Silvia González Martínez-Lacuesta.

Antecedentes

Único.-Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución a quien firma la presente sentencia de alzada.


Se mantienen los de la sentencia apelada incluyendo en ello la aclaración fáctica del auto de 13 de mayo de 2013, que aquí se dan por reproducidos si bien se añade un párrafo final que dice:

'La denuncia de fecha 4 de septiembre de 2010 formulada ante la Policía Local de Mula se presentó en el Juzgado el 15 de septiembre de 2010 de modo que entre esta fecha y la providencia de 11 de marzo de 2011, de puro trámite formal, no existe ninguna resolución judicial motivada indicativa de la participación del acusado en los hechos antes descritos'.


Fundamentos

PRIMERO.-Dictada por el Juzgado de Instrucción sentencia condenatoria contra el acusado ahora recurrente como autor de una falta de imprudencia leve con resultado lesivo del art. 621.3 CP y condena a su persona y a la entidad aseguradora en materia de responsabilidad civil, se interpone por dicha parte recurso de apelación en el que invoca un error en la valoración de la prueba del juez a quo- lo que lógicamente podría afectar al relato de hechos probados - y por supuesta infracción de ley al condenar en el fallo a una indemnización superior a la solicitada.

SEGUNDO.-Pues bien, lo primero que hemos de señalar es que, solicitada vista por la parte recurrente, no ha habido pronunciamiento previo sobre el particular en atención al sentido del fallo que ha de dictarse. Por otra parte la misma parte apelante solicitó la práctica de determinada prueba de índole personal, que tampoco es necesario practicar por las mismas razones antes dichas. En segundo lugar, procede entrar a conocer expresamente del motivo sobre error en la valoración de la prueba puesto que la confección definitiva del relato de hechos probados podría quedar afectada incluso con el pronunciamiento que hemos de realizar. En tercer lugar es de señalar que pese a la petición de la parte apelante de que en esta alzada se visualice la grabación del juicio en CD, tampoco ello es posible; a tal fin explicaremos para qué sirve en realidad dicha grabación audiovisual dado el interés que tiene la cuestión y la frecuencia con que muchos justiciables invocan y pretenden la visualización de la película del juicio en segunda instancia para revalorar la prueba de índole personal, lo que no es posible.

TERCERO.-Sobre el supuesto error en la valoración de la prueba del juez a quoes de recordar que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de valoración' sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov . y 27 Oct. 1995 ).

Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985 , 23 Jun. 1986 , 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( SSTS 5 Feb. 1994 ).

Incluso ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12); que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ); y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SSTS de 13 de octubre de 2001 , 5 de mayo de 2005 , etc.). De este marco conceptual que debe presidir la revisión jurisdiccional en esta alzada del juicio de hecho confeccionado en la primera instancia resulta, tal como se ha puesto de relieve en la doctrina, que el control que los tribunales de apelación pueden realizar respecto a la valoración de la prueba practicada ante el Juzgado de instancia viene a ser muy similar al que puede realizar el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación, al encontrarnos ante un recurso de apelación legalmente limitado y un recurso de casación jurisprudencialmente ampliado ante la carencia de recurso de apelación en el proceso ordinario. Así lo ha expuesto también este Alto Tribunal en SS. 2047/2002, de 10-12 , de 25-2-2003 y 6-3-2003 , etc.

Sentado lo anterior, cabe señalar que este hipotético error no se aprecia en el caso de autos ya que lo relatado en los hechos probados, describiéndose una conducta negligente del conductor del vehículo a motor y la producción de un resultado lesivo, es consecuencia de lo mantenido en juicio por parte del agente de Policía Local nº NUM000 tal como razona la sentencia, que descarta que hubiera huellas de frenada, lo que significa que no se hizo ningún intento por detener el vehículo; y junto a ello se han valorado las propias explicaciones del acusado que reconoce que no detuvo la marcha de su automóvil pensando que era una pelota, es decir, conociendo que detrás de la misma, por la propia naturaleza del objeto de que se trata, podía venir algún niño, como efectivamente sucedió. Y junto a ello se concreta la producción de lesiones. Por tanto, en la valoración probatoria hecha por el juez a quo no se detecta error alguno. A los testimonios manejados por el Juzgador, precisamente en uso de la facultad que le viene impuesta y ya explicada anteriormente, consecuencia directa de lo dispuesto en el art. 741 LECrim ., les ha otorgado plena credibilidad. Y a ello hay que añadir la propia racionalidad del discurso del Juzgador de instancia.

Por tanto, si el juez a quose ha creído tales manifestaciones, por muchas que sean las dudas de la parte recurrente, que es en realidad lo que late en el recurso, nos encontramos ante una valoración correcta de la prueba. El creerse unas u otras versiones es competencia exclusiva del juez del enjuiciamiento y por ello no puede prosperar el motivo invocado.

Todo ello nos lleva a mantener el relato de hechos tal como está construido, sin perjuicio del añadido fáctico que nace de lo que diremos después en el fundamento de derecho quinto.

CUARTO.-Y con ello traemos a colación el tema de la película del juicio y del DVD que pretende la parte apelante sea revisado en esta alzada a efectos de suplir la inmediación del juez a quo.

El propio Tribunal Constitucional, en su sentencia de 18 de mayo de 2009 (120/2009 ) dejó claro que el visionado de la grabación del juicio 'no es inmediación'. Así decía que 'ni siquiera cabe que este órgano ad quemproceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio'. O como dice la STS. de 29 de enero de 2013 (Roj: 231/2013 ), 'la grabación de la vista del juicio no es documento a efectos casacionales, sino reproducción del juicio, y las prueba allí reflejadas (testimonio del padre, de la hermana y del forense) constituyen pruebas personales, no documentales, las cuales quedan a la libre y responsable valoración del órgano jurisdiccional' a quo.

De otro lado, la Sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial, en su sentencia de 7 de octubre de 2011, incluso ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las importantes limitaciones que afectan a las facultades revisoras del tribunal ad quemdesde la sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.

La película de la vista es equivalente al acta completa del juicio, lo que supone una importantísima garantía añadida del justiciable en cuanto que permite comprobar a través de la misma, si no resulta defectuosa, todas las incidencias procesales habidas durante el enjuiciamiento, pero lo que no hace es suplir o sustituir la valoración personalísima del juez a quohecha en base a lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Una cosa es la existencia de esta garantía complementaria de lo que en realidad es el acta del juicio oral y otra muy distinta que el tribunal de alzada pueda suplir, con su propia valoración personal, la hecha por el juez a quoa través del visionado de la película. Dicho visionado de la grabación, insistimos en ello, no sustituye la percepción directa e inmediata del juez a quosobre las personas que declaran a su presencia pues ni la grabación - con la técnica y medios de que se dispone actualmente - permite distinguir claramente, por ejemplo, los gestos de quien declara, lo que es esencial de cara a la necesaria percepción subjetiva de la credibilidad de un testigo o acusado, ni tampoco permite visualizar, por ejemplo, los gestos de los profesionales que intervienen en estrados, o los del público, o de los testigos que ya han declarado y pasan a los asientos de la propia sala, etc., circunstancias éstas que también forman parte de la necesaria inmediación y de la que se carece en esta alzada. Y de otro lado, es que tampoco se puede suplir la valoración personal del juez a quocon el visionado de la película cuando ni la ley ni la jurisprudencia ha establecido que dicho visionado sea verdadera inmediación.

La película del juicio podrá servir, por ejemplo, en el caso de errores muy importantes absolutamente clamorosos a la hora de valorar alguna prueba de carácter personal que fuese absolutamente decisiva para el dictado del fallo absolutorio que haya de dictarse con la apelación, en caso de condena previa, o para comprobar si el juicio se ha celebrado con todas las garantías constitucionales y legales exigibles, o para identificar a los distintos intervinientes en el plenario, o para poder revisar si se ha respetado la dignidad de las personas que participan en el acto, o para comprobar simplemente que se hayan verificado los distintos trámites sustanciales propios del procedimiento de que se trate, o para revisar qué incidencias se han dado durante el enjuiciamiento o qué incidentes se han planteado y cómo se han resuelto, o qué pruebas se han propuesto o practicado o cuáles se han denegado y por qué, o para comprobar si se ha efectuado la correspondiente protesta formal de cara al recurso, o si se ha cumplido con el trámite de última palabra, etc., pero en ningún caso puede suplir las ventajas del principio de inmediación a cargo del juez del enjuiciamiento derivado de su propia y directa percepción personalísima de lo actuado en sede de plenario.

Por tanto, sigue teniendo preferencia absoluta e incuestionable la percepción directa de las pruebas personales a cargo del propio juez del enjuiciamiento, tal como se desprende de la jurisprudencia antes reseñada, sin perjuicio de las importantes facilidades revisoras para la sala de alzada que le proporciona la película del juicio oral siempre y cuando ello no sirva de pretexto para sustituir la propia inmediación personalísima del juez a quoo para modificar el relato de hechos probados. A salvo estos puntos, la grabación audiovisual del juicio supone una auténtica e importante garantía añadida del justiciable y de los profesionales que intervienen en estrados que no se puede desdeñar. Pero sirve para lo que sirve, no para ir más allá. La grabación audiovisual no es inmediación y no permite por tanto una nueva revisión valorativa de las pruebas practicadas en el juicio. Su utilidad está restringida a las incidencias habidas durante el juicio pero no para revalorar la prueba de índole personal, lo que tenemos vedado en la segunda instancia penal.

QUINTO.-Y con ello entramos en el tema que ha de modificar el fallo de la sentencia apelada. Nos referimos a la prescripción penalde la posible falta y, por tanto, a la extinción de responsabilidad penal del acusado lo que supone el dictado de su absolución tanto en cuanto a pronunciamiento punitivo como en lo que respecta a responsabilidad civil.

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada concurrentes los presupuestos sobre que se asiente - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente -, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alientan, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 ... 'La doctrina jurisprudencial más actual viene sosteniendo que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrecen un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladoras de que la investigación avanza y se amplía, que el proceso persevera consumando sus sucesivas etapas, superando la inactividad y parálisis que le aquejaba. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material, puede entenderse interrumpida la prescripción...' ( Sentencias de 8 de febrero y 22 de septiembre de 1995 , entre otras).

Y desde luego no cabe duda de que puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general, y ello en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS. de 8-7-2011, nº 793/11, rec. nº 1142/10 ; 387/2007, de 10 de mayo ; 25/2007, de 26 de enero ; 1224/2006, de 7 de diciembre ; 839/2002 , de 6 de mayo; entre otras muchas)

Como señala la STS. de 28 de septiembre de 2002, núm. 1580/2002, rec. 519/2001 'los diferentes fundamentos que pueden barajarse a propósito del instituto de la prescripción, en especial el de su utilidad ante las exigencias propias de la seguridad jurídica, avalan (el) criterio (seguido por la sala de instancia), ya que el reinicio, de nuevo, de la tramitación de la causa once años después, pugna sin duda con tal principio de seguridad e, incluso, con la eficacia de los fines a que se debe la existencia misma del sistema penal'.

En este sentido, no debe olvidarse como el propio Tribunal Constitucional tiene proclamado ( STC. 195/2009, de 28 de septiembre ; entre otras) que 'la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del estado al iuspuniendipor el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , & 46 y ss.), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar - delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial del cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo - afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'

La misma Sala 2ª del Tribunal Supremo ha dicho que las causas que justifican la existencia de la prescripción, principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, '... pueden ser conducidas al principio de necesidad de la pena, que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente, el ius puniendi, depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico. Y es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades' ( STS de 23 de noviembre de 1989 ). O que '... cuando el tiempo fijado por la Ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y, por consiguiente -y ésta es la filosofía que inspira la prescripción penal-, no puede hacerlo' ( STS de 10 de febrero de 1993 )..'.

Ya más recientemente la STS. de 21 de noviembre de 2011, nº 1.294/2011, rec. 346/2011 , también nos dice (fto. 4º) que '...la prescripción del delito, regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.5 CP ) tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte. Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa - resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo-general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo".

Fruto de esa posición favorable a la apreciación de la prescripción cuando concurran sus presupuestos, sin tener que forzar jurídicamente el mantenimiento del proceso o sus consecuencias punitivas, lo tenemos también en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, en el que se establecía, modificando una doctrina anterior, que 'para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'. Y este Acuerdo ha sido ya seguido, por ejemplo, en la STS. de 26 de abril de 2012, nº 311/2012, rec. 1925/2011 , donde también se proclama que 'el plazo de prescripción ha de venir referido al delito por el que fue condenado el acusado'.

SEXTO:Y con ello pasamos a detenernos con más detalle en la vigente regulación legal de la prescripción. La regla general relativa a los plazos prescriptivos de cada delito o falta queda supeditada, por imperativo legal, a que el procedimiento se dirija efectivamente contra la persona indiciariamenteresponsable de la infracción penal correspondiente (en la redacción vigente de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010), tal como se desprende de lo dispuesto en el número 2 del art. 132 CP , lo que a su vez establece una serie de requisitos o pautas sustanciales en sus reglas 1ª, 2ª y 3ª que son las que sirven para perfilar o concretar en qué consiste 'dirigir el procedimiento contra una persona determinada' a fin de poder entender interrumpido el cómputo de la prescripción.

Y entre dichas pautas sustanciales se exige ahora, imperativamente, el que se dicte o haya dictado ' resolución judicialmotivada (contra una persona determinada) en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta' ( regla 1ª del número 2 del art. 132 CP ) y que ello se haga en el plazo de seis meses para el delito y de dos meses para las faltas a contar desde la presentación de la denuncia o querella, de modo que esa resolución judicial motivada, la que sea, se dicte bien al incoarse el procedimiento bien por otra resolución judicial sustancial posterior.

Y si bien es cierto que la presentación de querella o denuncia ante el órgano judicial puede servir para interrumpir (suspender) el cómputo de la prescripción ello viene condicionado a que, efectivamente, se dicte esa resolución judicial ' motivada' a que se refiere dicha regla 1ª (regla 2ª, párrafos primero y segundo) en aquellos plazos legales, o sea, aquella que concrete o explique contra qué persona en particular se dirige el procedimiento y lógicamente las razones mínimas que asisten al juez de instrucción para entender, al menos indiciariamentey de forma sucinta, que la misma pudiera haber tenido participación en el hecho objeto de denuncia o querella que pudiera ser constitutivo de infracción penal. Pero en cualquier caso, si no llega a dictarse esa resolución judicial ' motivada'no puede entenderse que el procedimiento se haya dirigido contra el posible responsable de la misma, se haya o no presentado en plazo la denuncia o la querella, y, consiguientemente no se interrumpe o suspende el cómputo de la prescripción. Y ello por aplicación de lo dispuesto en el último inciso del último párrafo de la regla 2ª del art. 132.2 CP .

A partir de la fecha de comisión de los hechos, que es la que marca el plazo general para la prescripción de cualquier infracción penal, la presentación de la denuncia o la querella suspendeel cómputo de esa posible prescripción. Pero lo suspende provisionalmentepues junto a la presentación de dicha denuncia o querella se requiere preceptivamente también, tal como hemos expuesto, que, dentro de los seis meses siguientes o de dos, según se trate de delito o falta, el Juzgado dicte esa resolución judicial motivada en la que se pongan de manifiesto, aunque sea en términos de mínimos razonables, alguna referencia fácticacontra el posible responsable de los hechos y algún apunte sobre los indiciosque avalarían en principio, con carácter provisional, los hechos denunciados, lo que ciertamente sólo puede llevar a cabo el Juez mediante el dictado de un auto de naturaleza mínimamente sustancial descartándose por tanto la utilización de meros impresos estereotipados sin motivación específica sobre el caso concreto (obligación de motivación de los autos que impone con carácter general el art. 248.2 LOPJ ).

De ahí que a partir de la fecha de presentación de la denuncia o querella el Juzgado de Instrucción competente - o la Audiencia Provincial por vía de recurso, siempre que también lo pueda hacer dentro de los plazos legales - adquiere una especial responsabilidad para dictar esa resolución judicial motivada (sucinta) que, junto a la denuncia o querella inicial, tienen plena capacidad para interrumpir conjuntamente la prescripción. Pero si al final, por las razones que fuesen, no se llega a dictar esa resolución judicial motivada a que se refiere el art. 132.2 CP , al inicio o durante la tramitación del procedimiento, la presentación de la denuncia o la querella no va a conseguir interrumpir definitivamenteel cómputo de la prescripción y entonces la misma, transcurrido el plazo de seis meses para el delito o dos para la falta, se computa desde la fecha de comisión de los hechos con arreglo a lo dispuesto en el art. 131.1 CP . Así pues, la presentación de la denuncia o la querella interrumpe el plazo general de prescripción de la infracción penal de que se trate a condición de que dentro de los aquellos seis meses para el delito o de los dos meses siguientes para las faltas a la presentación de dicha denuncia o querella se dicte también por parte del Juzgado resolución judicial motivada en los términos ya expuestos. Si no se dicta, no se interrumpe el cómputo general de la prescripción.

Y por fecha de presentación de la denuncia o querellahay que entender que es la de su asiento en elRegistro Generalcorrespondiente puesto que es la que permite con mayor seguridad establecer el dies a quoal margen de la mayor o menor agilidad del Juzgado. Esta es la línea de la jurisprudencia mayoritaria del Tribunal Supremo (S. 492/2001, con cita de las precedentes, entre otras, 4-6 y 30-12-97; 9, 16 y 26-7-99; 6- 11-2000; y luego, SS. 162/2003, de 4-2 ; 298/2003, de 14-3 ; y 671/2006 , de 21-6).

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el art. 185, primer inciso, de la LOPJ , los plazosprocesalesse computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil, es decir, conforme a lo establecido en el art. 5.1 de dicho Cuerpo Legal . En este sentido, los plazos fijados 'por meses o años se computarán de fecha a fecha'. Y no hay duda de que ese plazo de seis meses o de dos meses para dictar resolución judicial motivada a que se refiere el art. 132.2 CP es un plazo 'procesal' aunque se fije en el propio Código Penal; es procesal porque su objeto es dictar una resolución judicial. Y en ese cómputo de fecha a fecha no se pueden excluir los inhábiles precisamente porque el inciso segundo de dicho art. 185 LOPJ regula la excepción correspondiente que sólo se refiere al cómputo de plazos por días. Como quiera que aquí hay que hacerlo por 'meses', es obvio que tenemos que irnos a la regulación general del art. 5.1 CC .; por tanto, cómputo de fecha a fecha.

Así pues, para el cómputo del plazo de la prescripción conforme a lo dispuesto en el art. 132.2 CP , es importante tener en cuenta que aquella resolución judicial motivada ha de dictarse, a contar desde la fecha de presentación de la denuncia o querella en el Registro General, antes de que transcurran aquellos seis o dos meses respectivamente que marca la Ley contados de fecha a fecha y sin excluir los inhábiles.

A mayor abundamiento, sobre la nueva regulación legal de la prescripción traemos a colación la STS. nº 885/2012, de 12 de noviembre (Roj: 7384/2012, nº rec. 189/2012):

"...Ahora bien, la modificación operada en esta materia por la LO 5/2010, al tener la prescripción un claro componente sustantivo, que hace que esta materia se proyecte retroactivamente cuando beneficia al reo, y ello sin duda cuando el proceso está vivo, es decir, cuando aun no se ha dictado sentencia firme, como ocurre en el supuesto de autos, exige que esta cuestión sea examinada a la luz del nuevo cuadro normativo que instaura la referida novela(novedad) legislativa...

En nuestra STS 1294/2011, de 21 de noviembre , ya dijimos que la prescripción del delito, regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.5º CP ) tiene su fundamento, una vez rechazada ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte.

Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa-resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo-general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo.

Dicho esto, para computar el 'dies ad quem', es decir, cuándo se interrumpe la prescripción, el principio general es que ésta se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena (ar. 132.2).

Conforme a la nueva regulación de la prescripción, se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (art. 132.2.1ª).

Aunque parezca que la nueva regulación normativa (LO 5/2010, de 22 de junio, con entrada en vigor el día 23 de diciembre de 2010) se refiere a la admisión a trámite de la querella o denuncia, en realidad no dice exactamente eso, porque previamente pueden adoptarse otras resoluciones judiciales diversas, como el dictado de un Auto de intervención telefónica, o un registro domiciliario, o un mandamiento de detención, etc. Y tales actos judiciales han de ser potencialmente actos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado. Es decir, en tales supuestos, ya existe una resolución judicial, ésta ha de ser motivada, o lo que es lo mismo ha de atribuir al sospechoso la presunta comisión de un delito que proceda investigar por tales medios, se encuentra aquél nominalmente determinado, y el hecho, ha sido inicialmente calificado, por lo que concurren todos los elementos que exige la norma, esto es, la existencia de una resolución judicial motivada por la que se atribuya (al indiciariamente responsable) su presunta participación en un hecho delictivo. Quiere decirse que tal resolución judicial no es equivalente a un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento, y por eso, la ley se refiere en otros apartados al contenido de la admisión a trámite de una querella o una denuncia, como igualmente otro acto formal de interrupción de la prescripción. En segundo lugar, que tal resolución judicial, al poderse dictar en fase de investigación sumarial secreta, no tiene por qué notificarse a dicha persona. Ni, correlativamente, que tenga que tomarse inmediatamente declaración a tal persona frente a la que se interrumpe, por la resolución judicial motivada, la prescripción.

Fuera de ello, no interrumpe la prescripción la actuación investigadora del Ministerio Fiscal extramuros del proceso, pero esto ya se había declarado expresamente en la STS. 672/2006, de 19 de junio , que trata específicamente de esta materia. Y en lo relativo a los hechos denunciados, la STS. 1807/2001, de 30 de octubre , ya declaró que la denuncia o imputación genérica, o inconcreta, no puede interrumpir la prescripción. Se exige alguna determinación de la comisión delictiva, siquiera sea muy general, pero de donde pueda deducirse de qué infracción penal se trata.

También hemos dicho en la STS. 1187/2010, de 27 de diciembre , que la nueva ley, al conferir un nuevo modo de interrumpir la prescripción, se aparta de nuestra doctrina tradicional, conforme a la cual, la querella o denuncia, con tal que contuvieran datos identificativos del presunto autor y del delito era suficiente para comprender que ya formaba parte del procedimiento e interrumpir la prescripción. Y una de las novedades de tal reforma la constituye la posibilidad de suspensión del plazo, institución desconocida con anterioridad en nuestro ordenamiento jurídico penal. Así, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de la presentación de la querella o denuncia. Las posibilidades existentes son que, dentro de ese plazo, el órgano judicial resuelva algo, o no lo haga. Si sucede esto último, la solución legal es que se continúe el cómputo de la prescripción sin que opere de forma alguna tal suspensión por la presentación de la querella o denuncia, sin mayores complicaciones. En cambio, si el Juzgado de Instrucción resuelve, puede serlo naturalmente en sentido positivo a la admisión o denegatoria de ésta. Y si lo fuera en sentido positivo, 'la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia'. No resuelve, sin embargo, el legislador el problema de que dentro del plazo de los seis o los dos meses, el Juzgado de Instrucción rechace la admisión a trámite de la querella o denuncia y por medio de la utilización de los recursos pertinentes, la Audiencia revoque tal decisión judicial y admita la querella, desautorizando así el criterio del Instructor, o que la Audiencia lo haga igualmente fuera tal lapso temporal. En este caso, la sentencia citada ( STS 1187/2010, de 27 de diciembre ), declara que no se puede operar del mismo modo, pues el legislador opta por regular una respuesta jurídica que necesariamente se ha de producir dentro de tales plazos para que el efecto suspensivo de la presentación de la querella o denuncia tenga virtualidad jurídica. Entender lo contrario, dejando al recurso de apelación un espacio temporal indefinido que se proyectase retroactivamente a la fecha del dictado de la resolución judicial por el Instructor, dejaría sin contenido la previsión del legislador de que en ese plazose decida definitivamente la cuestión, como se apunta en el supuesto de inadmisión, en donde ha de recaer una resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada, para que se produzca el efecto contrario, esto es, que el término de la prescripción se retrotraiga a la fecha de presentación de la querella o denuncia como si nada hubiera sucedido. Al incluir el legislador en este último supuesto la mención 'firme', valora ya la posibilidad de que tal resolución judicial haya sido sometida al criterio de un recurso ulterior, devolutivo o no, pero dentro de los referidos plazos...".

Y sobre lo que ha de entenderse por ' resolución judicial motivada' en relación a los indicios existentes contra una persona debidamente individualizada es evidente que no se exige una argumentación minuciosa, extensa, sino que bastará incorporar a la misma los datos fácticos indispensables para que pueda surtir ese efecto interruptor del cómputo general de la prescripción retrotrayéndose entonces dicho cómputo al momento de la presentación de la querella o de la denuncia. Como dice la mentada STS. 885/2012, de 12 de noviembre (Roj 7384/2012)

"La motivación requerida, en tanto que únicamente se contrasta con lo relatado por el denunciante o querellante en su escrito de denuncia o querella, ha de limitarse precisamente a eso: un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado, sin que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial; carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta. Ahora bien, si tal resolución judicial entendiera que los hechos puestos en conocimiento del juez no son, indiciariamente, constitutivos de delito, no podría -claro es- tal resolución interrumpir la prescripción, porque ordenaría el archivo de las actuaciones por dicha razón, suspendiéndose su virtud interruptora hasta que, mediante el oportuno recurso, se resolviese lo procedente, conforme ya hemos analizado con anterioridad".

Pero sin tener que ser exhaustiva al menos un mínimo de motivación sí se exige. Y desde luego lo que no cabe es sustituir la obligación del dictado de una resolución judicial motivada por formularios estereotipados sin contenido sustancial.

En este sentido, sobre esa motivación fáctica mínima de esa resolución judicial capaz de interrumpir el cómputo de la prescripción, esta sala no tiene inconveniente en asumir la tesis del auto de 13 de mayo de 2013 de la Sección Tercera de esta misma Audiencia Provincial de Murcia (rollo de apelación nº 260/2013 , diligencias previas nº 20/2011 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Lorca, ponente Iltmo. don Juan del Olmo Gálvez) sobre la posibilidad de motivación ' por remisión' en los mismos términos que la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo ha venido exigiendo para las autorizaciones judiciales urgentes de diligencias tan sensibles para los derechos fundamentales como puedan ser una entrada y registro domiciliario o unas intervenciones telefónicas, es decir, construyendo esa motivación a partir de los datos esenciales aportados por el oficio policial solicitante de la intervención de que se trate (entre otras muchas, SSTC. 157/2003, de 15 de septiembre, de su Sala 1ª; 9 de febrero de 2004, Sala 1ª; 26 /2010, de 27 de abril, Sala Segunda; o SSTS. de 5 de diciembre de 2012 , fto. 3º; 5 de noviembre de 2009 ; 53/2006, de 30 de enero ; 28 de octubre de 2009 ; 17 de julio de 2008 ; y 16 de febrero de 2007 , fto. 3º), lo que aplicado al supuesto de la nueva regulación legal de la prescripción penal podría obtenerse del relato fáctico que se formaliza en la denuncia o en la querella correspondiente, exactamente lo mismo que admite la STS. 885/2012, de 12 de noviembre (Roj 7384/2012) a la que antes nos hemos referido.

Es decir, cabría que esa resolución judicial ' motivada' se construyera por el Juez de Instrucción por remisiónclara a los datos fácticos contenidos en la denuncia o querella a condición de que se identifique debidamente en la misma al sujeto o sujetos a que se refiere, o permitan su identificación indirecta posterior de forma razonable y previsible, y reproduzca a su vez, aunque sea copiándolos, los datos esenciales fácticos referentes al hechoque se trata de perseguir y que se han debido reseñar en dicha denuncia o querella, siempre y cuando, obviamente, éstos sean constitutivos de infracción penal. Cumpliendo estos requisitos aplicables a las solicitudes policiales urgentes de intervención en materia de derechos fundamentales podría darse por cumplida la motivación que exige el art. 132 CP . Pero desde luego, insistimos en ello, nada de formularios estereotipados.

SÉPTIMO:Por otro lado es de señalar que esta nueva regulación sustantiva de la prescripción de delitos y faltas introducida por la L.O. 5/2010 sobre lo que significa dirigir el procedimiento contra la persona indiciariamente responsablede un hecho presuntamente constitutivo de delito o falta a fin de evitar la continuación del cómputo de la prescripción, es, en principio, más favorable para los posibles imputados o acusados, cualquiera que fueren éstos, que la antigua regulación legal de esta institución - a salvo el matiz de que también hay que aplicar los nuevos plazos de prescripción general introducidos por la citada LO 5/2010, pues no cabe la aplicación de la nueva regulación de la prescripción acudiendo a los plazos antiguos previstos en otro Código -, específicamente si en su momento no se cumplió con el requisito del dictado de resolución judicialmotivada,conforme a la regla 1ª del número 2 del art. 132 CP dentro de aquellos seis meses para el delito o dos meses para la falta, puesto que la hipotética condena siempre implicará la imposición de una sanción penal, aunque fuese leve, con lo que la aplicación de la retroactividad penal favorable al reo( art. 2.2 CP ) - principio esencial del Derecho Penal - para llegar a la aplicación de la nueva regulación de la prescripción del delito o falta no sólo es ajustada a derecho sino que resulta obligada en esta jurisdicción, aplicable incluso de oficio, sin que puedan prevalecer sobre la misma otros intereses añadidos y accesorios a la propia jurisdicción penal como, por ejemplo, la realización de la correspondiente responsabilidad civil puesto que esta última siempre está condicionada a que exista responsabilidad penal, o lo que es igual, a que no se haya extinguido la misma. Y ocurre que la prescripción del delito o falta extingue dicha responsabilidad penal ( art. 130.6 CP ).

Dicho principio de la retroactividadpenal más favorableal reo prevalece incluso sobre el principio de conservación de los actos procesales por cuanto que se trata de una aplicación normativa más favorable al reo, lo mismo que ocurre, por ejemplo, cuando se despenaliza una conducta típica o se suaviza o rebaja la pena a imponer, o ya impuesta, de una determinada infracción penal como consecuencia de esa reforma legal más favorable. En estos casos es obligada la revisión de la sentencia o de los autos sustanciales no favorables al reo, si se hubieren dictado, incluso siendo resoluciones judiciales firmes, con lo cual es evidente que no caben en esta materia de la retroactividad penal de la norma más favorable interpretaciones restrictivas contra reo que impidan, indirectamente, la aplicación de la nueva regulación de la prescripción a partir de la localización en autos de esa resolución judicial motivada que habría de estar dictada en su momento dentro de aquellos seis o dos meses, según se trate de delito o falta respectivamente.

Y sobre las posibilidades de apreciar retroactivamentela prescripción penal favorable al reo también se muestra a favor la STS. 885/2012, de 12 de noviembre a la que ya nos hemos referido anteriormente.

Por lo demás, esta aplicación retroactiva de los requisitos sustantivos y procesales (que por estar incluidos en el Código Penal no dejan de ser sustantivos) de la nueva prescripción penal del delito o falta nunca debiera interpretarse como sorpresiva para las partes puesto que ya desde la fecha de la entrada en vigor de nuestra Constitución, para el caso de las sentencias, se exigía expresamente el dictado de resoluciones judiciales debidamente motivadas ( art. 120.3 CE ), o, para los autos, desde la fecha de entrada en vigor de la primera (y sostenida en este punto) Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, al requerirse que 'los autos serán siempre fundados' ( art. 248.2 LOPJ ); por otra parte pronunciamientos absolutamente en consonancia con lo que establece nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (ars. 141 y 142) sin perjuicio de entender que también una 'providencia' debidamente motivada en los términos exigidos por el nuevo art. 132 CP podría surtir los mismos efectos. Por tanto, si las partes siempre conocieron la existencia de tales preceptos, que consagran el principio general del derecho a la debida motivación judicial como emanación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , es evidente que, caso de no haber existido dicha motivación judicial en determinadas resoluciones que así lo requirieran en su momento, siempre pudieron haberla exigido por la vía de los recursos correspondientes; si en su caso no lo hubieran hecho no podrían quejarse ahora de aquella omisión sustancial en este tipo de resoluciones clave para decidir si se interrumpió o no el cómputo de la prescripción.

Pero es que incluso la propia normativa penal en vigor impone de forma imperativaal tribunal de apelación la 'aplicación de oficio' en su sentencia de aquellas normas más beneficiosas para el reo en caso de que entre en juego la retroactividad penal ( Disposición Transitoria Tercera de la LO 5/2010, de 22 de junio , de reforma del Código Penal, con idéntica redacción a la que tenía la Disposición Transitoria Novena de la LO 10/1995 de 23 de noviembre , del Código Penal). Por tanto, hablamos de una norma penal absolutamente conocida por todos los operadores jurídicos desde que se aprobó el Código Penal de 1995.

Dicha Disposición Transitoria dice literalmente lo siguiente:

'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:

a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficiolos preceptos del nuevo Código, cuando resulten más favorables al reo .

b) Si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado, el recurrente podrá señalar las infracciones legales basándose en los preceptos de la nueva Ley.

c) Si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose, se pasará de nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el término de ocho días, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos de la nueva Ley, y del recurso así modificado se instruirán las partes interesadas, el fiscal y el magistrado ponente, continuando la tramitación conforme a derecho.'

Así pues, a diferencia de lo que ocurre con el recurso decasacióndel apartado b), o sea, el no formalizado, que permite a las partes incorporar a sus recursos invocaciones sobre el nuevo Código Penal, y a diferencia de lo que sucede con el recurso de casación formalizado y en trámite, al que se refiere el apartado c) en que, por ejemplo, no se prevé un trámite de audiencia previa a las partes antes del pronunciamiento final del Tribunal Supremo sino la posibilidad de que las mismas adaptensus recursosa la nueva normativa legal, en el recurso de apelaciónel legislador no ha considerado adecuada ni necesaria esa posibilidad de nueva invocación o adaptación sino que impone directamente(apartado a) al tribunal que ha de pronunciarse sobre la apelación (' aplicará', dice el precepto dotándole de carácter imperativo) la obligación de adecuar su sentencia a la nueva regulación legal en cuanto la misma fuera más favorable para el reo, e incluso incide en la fórmula de actuación jurisdiccional de 'oficio' que racionalmente no significa otra cosa que la posibilidad de que el tribunal ad quemlo haga por su propia iniciativa y, por tanto, sin contar previamente con la opinión, el beneplácito o la oposición expresa o tácita de cualquiera de las partes ( iura novit curia).

Si la regulación sustantiva y específica existente en el vigente Código Penal - sin necesidad de acudir a otras normas propias de la jurisdicción civil o de otros ámbitos procesales diferentes - en relación al derecho transitorio y al recurso de apelación imponen de una forma cuasiimperativa al tribunal ad quemaplicar directa y retroactivamente en su sentencia, a instancia de parte o incluso de oficio, la nueva normativa penal que fuera más favorable para el reo es evidente que puede concluirse de forma razonable que no existiría obligación legal alguna de traslado previo a las partes para aplicar el instituto de la prescripción penal cuando ésta obedece, como aquí ha ocurrido, a una nueva regulación legal. Existe por tanto normativa penal específica que atribuye directamente al tribunal de apelación la aplicación de oficio en su sentencia de esas normas sustantivas más favorables para el reo, y también hablamos de una Disposición Transitoria que es norma especial y única que está pensada, en esencia, para los casos de posible aplicación del principio de la retroactividad penal y no para cualquier otra situación diferente o general. El carácter de normaespecialde dicho precepto también sirve para entender porqué el tribunal de apelación puede decretar directamente en su sentencia la prescripción de una infracción penal incluso con carácter retroactivo si ello es favorable al reo.

Lo mismo que a las partes les está vedado el planteamiento de 'peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal' ( art. 11.2 LOPJ ), los jueces y tribunales, como autoridades y poderes públicos que son, se rigen, entre otros, por el principio de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ). Por eso no puede haber excusas para aplicar la norma penal más favorable al reo incluso en los casos de una posible prescripción del delito o falta cometidos, que lo sería con arreglo a la nueva regulación de esta institución y con todos sus requisitos sustantivos y/o procesales.

OCTAVO.-Cuestión de especial interés, ya en un contexto diferente, es determinar qué debe entenderse por interrupción de la prescripción más allá del tema de la resolución judicialmotivadareferente a los datos fácticos necesarios que, indiciariamente, han de fijar en principio, provisionalmente, la participación del acusado, a que nos hemos referido anteriormente. Hablamos ahora de la llamada doctrina de los llamados ' actossustanciales' como mecanismo añadido capaz de interrumpir el cómputo de la prescripción, que no es incompatible con la nueva regulación legal si bien tiene una aplicación procesal cronológica posterior, como explicaremos después.

Dicha doctrina jurisprudencial se refiere a que sólo aquellas decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos producen efecto interruptor. Ello significa que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aún cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción. Lo que la Ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable ( STS. 20-5-94 ) de manera concreta e individualizada ( SSTS. 1/97, de 28-10 y 801/98, de 25-1 ). Recordando la doctrina dimanante de la STS. 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS. 149/2009, de 24 de febrero , que:

"...es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas en la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS. 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el período en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.

A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132.2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente, carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS. de 10 de julio de 1992 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS. 758/1997, de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS. 1146/2006, de 22 de noviembre )".

Pero en todo caso la doctrina de los actos sustancialesrealizados en el curso del proceso y que puedan ser indicativos de que éste avanza de forma material contra el responsable de la infracción penal, por tanto con virtualidad para interrumpir el cómputo de la prescripción, tiene, como ya anticipábamos, una aplicación procesal posterior a la propia de la nueva regulación legal referente a la necesidad de dictar resolución judicial motivadaque reseñe unos indicios fácticosmínimos contra la persona presuntamente responsable de unos hechos penales cualquiera, y ello dentro de aquellos seis meses para el delito o dos meses para la falta a contar desde la presentación de la denuncia o querella, para evitar de este modo que el cómputo de la prescripción, desde la fecha de comisión de los hechos, siga corriendo inexorablemente. Y en todo caso también hay que señalar que la posible aplicación de esta doctrina jurisprudencial de los actos sustanciales no resulta a nuestro juicio incompatible con la nueva regulación legal.

Como ya tuvimos ocasión de señalar en nuestro auto de 18 de abril de 2013 (razonamiento jurídico cuarto), que desestimó un incidente de nulidad planteado contra una sentencia de esta sala que precisamente había decretado de oficio la prescripción del delito con base a la nueva regulación legal (rollo nº 108/12 , procedimiento abreviado nº 266/09, Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia),

"En principio y a expensas de la evolución de la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo sobre esta concreta cuestión, no parece existir ninguna incompatibilidad entre la nueva regulación legal de la prescripción y la doctrina de los actos sustancialesinterruptivosde la misma. Lo único que ocurre ahora, como un añadido legal, es que si nunca se dictó esa resolución judicial motivada dentro de los plazos marcados por la ley (seis meses para el delito, dos meses para la falta) a contar desde la presentación de la denuncia o la querella, expresando a su vez en dicha resolución del juez un mínimo básico de indicios fácticos contra la persona o personas presuntamente responsables del hecho delictivo, es que en realidad no llegó a producirse en ningún momento la interrupción del cómputo de la prescripción contada desde la fecha de la comisión delictiva por mucha denuncia o querella que se hubiera presentado. Y a partir de ahí no cabe plantearse ab initiola doctrina de los actos sustanciales interruptivos de la prescripción sencillamente porque los efectos jurídicos de dicha institución que extingue la responsabilidad penal, se habrían producido ya, anteriormente, por una causa legal diferente a la que se deriva, a sensu contrario, de dicha doctrina jurisprudencial de los actos sustanciales a condición, lógicamente, de que hayan transcurrido los plazos legales que llevan inexorablemente a la prescripción de cualquier delito o falta a contar desde su comisión. Eso sí, si dentro de plazo legal se hubiera dictado esa resolución judicial motivada en los términos exigidos por el nuevo art. 132 CP , es evidente que a partir de ahí, para supuestos distintos y de futuro en esa misma causa, entraría otra vez en juego la doctrina de los actos sustanciales con capacidad de interrumpir la prescripción, por ejemplo, para determinar si realmente se pudo haber producido una paralización procedimental inaceptable por encima de los plazos máximos que la ley fija para declarar la prescripción de un delito. En definitiva, la nueva regulación del art. 132 CP y esa doctrina jurisprudencial aquí invocada no son incompatibles entre sí".

Como decimos, una y otra aplicación jurídica tienen cronología procesal distinta y sucesiva: primero viene el análisis de la necesaria resolución judicial motivada indicativa de un mínimo de indicios fácticos del posible responsable de los hechos, y luego, a partir de ahí, si se hubiera cumplido la exigencia anterior, el de los posibles actos sustanciales con capacidad para interrumpir el cómputo de la prescripción. Unos y otros requisitos no deben confundirse entre sí.

En conclusión, teniendo en cuenta que, a contar desde la presentación de la denuncia en el Juzgado no se dictó dentro de los dos meses siguientes resolución judicial motivada en los términos ya expuestos, ni siquiera por mera remisión a los hechos concretos de la denuncia, es evidente que el plazo de la prescripción no se interrumpió, con lo que desde la fecha de dichos hechos, transcurridos seis meses, la posible falta había prescrito irremediablemente.

De ahí que ahora haya que declarar la extinción de la responsabilidad penal del acusado recurrente con las consecuencias jurídicas ya expuestas si bien dejando abierta a la parte perjudicada la vía civil correspondiente. Todo ello como consecuencia del principio de voluntad impugnativa que late en el recurrente.

NOVENO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada. Y como quiera que se va a absolver, también procede decretar de oficio las de la primera instancia.

Vistos los preceptos aplicables al caso,

Fallo

ESTIMOparcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por parte del Procurador don Ángel Cantero Meseguer en nombre y representación de don Cesar y la entidad aseguradora Reale.

REVOCOla sentencia de fecha 16 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mula en el Juicio de Faltas nº 237/10 como consecuencia de haberse apreciado la prescripción de la posible falta cometida, y, por tanto, procede ABSOLVERlibremente a don Cesar de la falta por la que había sido condenado inicialmente en el presente procedimiento, lo que es extrapolable a la responsabilidad civil propia y a la de la entidad aseguradora REALE, todo ello con expresa reserva de acciones civiles a los perjudicados por el accidente de circulación.

Se declaran de oficio las costas de la primera y de la segunda instancia.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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