Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 190/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 122/2012 de 14 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 190/2013
Núm. Cendoj: 35016370012013100426
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Eugenia)
MAGISTRADOS:
Don Secundino Alemán Almeida
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de octubre de dos mil trece.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 122/2012, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 207/2010 del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delitos de lesiones, entre otros, contra don Nicanor , en cuya causa han sido partes además del citado acusado, representado por el Procurador don Óscar Muñoz Correa y defendido por el Letrado don Ibrahima Soumare Mane, EL MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. don Carlos Seijo; siendo Ponente la Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 207/2010, en fecha trece de julio de dos mil once se dictó sentencia conteneindo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que el acusado Nicanor , mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.983, con D. N. I. número NUM001 y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Las Palmas en sentencia firme de 14 de Septiembre de 2.005 dictada en la causa 288/2004, ejec. 602/2005, como autor de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de un año y diez meses de prisión, encontrándose cumpliendo pena de prisión en el CP del Salto del Negro de esta isla y mientras desempeñaba labores del limpieza en el modulo 6, sobre las 8.45 horas del 24-05-08, por razones desconocidas, accedió al interior de la celda ocupada por el interno Jose Miguel , al que con el propósito de menoscabar su integridad fisica, golpeó repetidamente con el palo de una escoba que portaba, asi como con patadas y puñetazos, causandole herida contusa a nivel parietofrontal, erosión en brazo izquierdo y abrasión en antebrazo derecho, herida en 5º dedo de mano izquierda, erosiones en abdomen y en zona dorsal a nivel de los últimos arcos costales de ambos lados, inflamación nasal con epixtaxis y fractura de huesos propios de la nariz, lesiones para cuya sanidad preciso ademas de una primera asistencia medica, tratamiento medico consistente en sutura y colocacion de ferula nasal y reducción manual de la fractura, curando en 60 dias sin secuelas de los que 10 lo fueron con incapacidad para sus ocupaciones habituales, no reclamando por estas el perjudicado.
No ha quedado acreditada participación en los hechos de los demás acusados Juan Alberto , Alberto y Avelino .'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Nicanor , como autor responsable de un delito de lesiones con utilización de arma o instrumento peligroso, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y tres meses años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, con imposición de una cuarta parte de las costas generadas en esta instancia.
Se prohíbe a Nicanor se aproxime a Don Jose Miguel , acuda a su domicilio, ugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por él, así como comunicarse con el mismo, por cualquier medio de comunicación o medio informático, telemático, escrito, verbal o visual por tiempo de un año y seis meses superiores al de la duración de la pena de prisión impuesta.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Juan Alberto , Alberto y Avelino como autores del delito de lesiones con instrumento peligroso imputado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Nicanor , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, e impugnándolo el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del acusado don Nicanor pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a dicho acusado del delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , por el que fue condenado, o, en su defecto, se le condene como autor de una falta de lesiones del artículo 617.2 del Código Penal , en apoyo de cuyas pretensiones aduce como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, la infracción del artículo 20.4 del Código Penal y la infracción de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal .
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar señalando que cuando aquélla tiene por objeto pruebas de carácter personal, en las que su práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el juzgador de instancia, no así el órgano de apelación, ello (tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
La juzgadora de instancia obtiene la declaración de hechos probados de dos medios de prueba: 1º) 'La declaración del acusado Nicanor , el cual, previamente instruído de sus derechos constitucionales y en presencia de su letrado, ha reconocido parcialmente los hechos que se le imputan, al manifestar ser cierto que agredió a Jose Miguel con un palo aunque manifiesta que lo hizo para defenderse, ratificando así lo ya declarado en el juzgado de instrucción (folios 130 y 131)'; y, 2º) 'la documental obrante a los folios 90 y 91 de la que resulta tanto la etiología como el alcance de las lesiones sufridas por el Sr. Jose Miguel . '.
Tal motivación, no obstante ser llamativamente escueta, dada la gravedad del delito imputado, sin embargo, consideramos que no es errónea.
Así es, examinada el acta del juicio oral, se comprueba que el perjudicado don Jose Miguel , sostuvo en dicho acto (en contradicción con la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción y con la documental médica acreditativa de las lesiones que presentaba tras los hechos, e introducida, a propuesta del Ministerio Fiscal, en el plenario al amparo del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) negó haber sido agredido en la celda que ocupaba en el Centro Penitenciario de Salto El Negro, exculpando tanto al ahora recurrente, el acusado Nicanor , como a los otros tres acusados ( Juan Alberto , Alberto y Avelino ). Ahora bien, en concordancia parcial con tal declaración, el acusado Nicanor no sólo reconoce haber accedido a la celda en la que Jose Miguel estaba cumpliendo sanción, sino, además, que abrió la puerta con una tarjeta y agredió a Jose Miguel con el palo de la escoba, sin saber donde le golpeó, precisando que los otros acusados se quedaron fuera de la celda. De ahí que la única inferencia que cabe es que el recurrente fue el causante de todas las lesiones que presentaba el perjudicado.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo analizado.
TERCERO.- Igualmente, procede la desestimación del motivo por el que se denuncia la infracción del artículo 20.4 del Código Penal , pues la eximente de legítima defensa ha sido rechazada con acierto por la Juez de lo Penal.
En relación a los requisitos precisos para apreciar la causa de justificación de legítima defensa regulada por el artículo 20.4 del Código Penal , la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.919/2006, de 21 de septiembre , recogiendo la doctrina de dicha sala, declaró lo siguiente:
'A) Sostiene el recurrente como tercer submotivo que se ha inaplicado indebidamente la eximente incompleta de legítima defensa.
B) En este sentido, conviene comenzar recordando cómo los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal , son:
a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.
b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.
c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Por ejemplo, cuando se cree que se está siendo amenazado con un arma de fuego y, realmente, el objeto empleado tan solo simula ese arma.
Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa ( SSTS 20-9-2002 , 4-2-2003 , 21-7-2003 y 1-4-2004 ).
Por otro lado, la necesidad de la reacción defensiva, en cuanto tal, también ha de mostrarse siempre como evidente, pues, según dice la STS de 18 de diciembre de 2003 : 'Se impone, en todo caso, la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la defensa, y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa, o bien porque se prorroga, indebidamente. La legítima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos dos casos, ni como completa ni como incompleta. Por el contrario, si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, llamado intensivo o propio, obliga a ponderar como juicio de valor, no sólo las circunstancias objetivas sino también las subjetivas'.
Es, por consiguiente, en la adecuación del medio empleado para defenderse donde puede ubicarse la línea que separa la eximente completa de la incompleta. La doctrina y la jurisprudencia de esta Sala se ha preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión: La primera, esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, que conduce al llamado efecto extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que ningún caso puede hablarse de legítima defensa. En la segunda, si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio ( STS 23.12.2004 ).'
Pues bien, en el supuesto enjuiciado es manifiesto que no concurre la eximente de legítima defensa apreciada por la defensa del acusado Nicanor , pues, pese a lo sostenido en el recurso, el perjudicado no admitió en el Juzgado de Instrucción haber insultado a la madre del primero, habiendo reconocido el propio acusado Nicanor no sólo que abrió la puerta de la celda en la que estaba aislado Jose Miguel , sino además, que éste no le agredió a él. Pero es más, en el acto del juicio oral prestó declaración uno de los Jefes de Servicio del Centro Penitenciario, el cual aseguró que el único interno que resultó lesionado fue Jose Miguel y que en su celda se encontró un palo y un bolígrafo con una cinta, sin hacer mención alguna al pincho con el que, según la defensa del recurrente, Jose Miguel amenazó a su defendido.
CUARTO.- Finalmente, también hemos de rechazar la pretensión subsidiaria del recurrente consistente en que se le condene como autor de una falta de lesiones del artículo 617.2 del Código Penal , ya los hechos declarados probados son subsumibles en el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , dado que las lesiones sufridas por el perjudicado requirieron para su sanidad, además, de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico, y en el artículo 148.1, al haberse empleado como medio comisivo el palo de una escoba, instrumento que, por su longitud y rigidez, objetivamente constituye un instrumento peligroso.
En tal sentido, conviene citar la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1191/2010, de 27 de noviembre , según la cual:
'DÉCIMONOVENO.- Los motivos tercero y quinto del recurso interpuesto por julio denuncian con apoyo en el art. 849.1º de la LECriminal la infracción por indebida aplicación del art. 148 del Código Penal (motivo tercero) y del art. 552.1º del Código Penal (motivo quinto), alegando la incorrecta apreciación en el delito de lesiones y en el de atentado de los subtipos agravados previstos en esos preceptos cuando en su comisión se hubieran utilizado instrumentos peligrosos. Razona el recurrente que ni aparecen en el hecho probado las características de la pata de la mesa con que se dice que agredió al funcionario, ni consta que las lesiones causadas lo fueran precisamente por el uso de ese instrumento.
1. - El fundamento de la agravación prevista en el Código Penal por el uso de un instrumento peligroso en el delito de lesiones (art. 148) y en el atentado de agresión o acometimiento ( art. 552.1 º), no está en la relación causal entre el empleo del instrumento y las materiales lesiones producidas al agredido, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que finalmente no se concreta en una lesión más grave. Por ello si se agredió con la pata de una mesa al funcionario golpeándole las piernas con ella, no es relevante que no conste que las lesiones sufridas resulten precisamente del instrumento peligroso utilizado; bastando con que al agredirle lo hiciera el recurrente usando un instrumento peligroso.
2. - En cuanto a la calificación misma del objeto como instrumento peligroso, es cierto que la falta de descripción suficiente del medio es un obstáculo para fijar el grado de peligrosidad para la vida o salud del lesionado. Sin embargo hay supuestos en los que la sola denominación del instrumento o medio empleado es suficiente para apreciar el plus de peligrosidad o riesgo que entraña para la vida o salud de las personas, teniendo en cuenta sus características y condiciones, así como su morfología ( Sentencia 19 de octubre de 2005 ).
Si esta Sala ha dicho que es instrumento peligroso un palo de un metro de largo y cinco centímetros de grosor ( Sª 10 de septiembre de 2001), o un palo bastón ( Sª 13 de diciembre de 2002) o una garrota de madera de un metro de longitud y dos centímetros de ancho ( Sª 5 de noviembre de 1999), lo es también la pata de una mesa, porque, precisamente por serlo es decir por tener la robustez y grosor necesarios para, sea de madera o de metal, poder sostener el peso de aquélla y por tener la longitud que exige su normal altura, es evidente su idoneidad para causar golpeando con ella graves y peligrosas lesiones en el agredido.
Por todo lo expuesto los dos motivos examinados se desestiman. '
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Nicanor contra la sentencia dictada en fecha trece de junio de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 207/2010, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos principales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
