Sentencia Penal Nº 190/20...il de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 190/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2986/2013 de 15 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 190/2013

Núm. Cendoj: 41091370012013100185


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA.

Rollo núm. 2.986/2013

Juzgado de lo Penal núm. 14

(Procedimiento Abreviado núm. 665/ 2010)

SENTENCIA Nº 190/ 2013

Iltmos. Sres:

Don Joaquín Sánchez Ugena

D. Juan Antonio Calle Peña

Dª. María Auxiliadora Echávarri García

En la Ciudad de Sevilla, a 15 de abril de 2013.

Este Tribunal ha visto y decidido en el día de hoy el presente recurso de apelación, de la causa criminal seguida por delito de falso testimonio. Han sido partes, como apelante, Geronimo ; y como apelada, el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.

Antecedentes

PRIMERO.-

El Juzgado de lo Penal arriba identificado dictó sentencia el pasado día 29 de octubre, por la que condenaba al acusado, como autor de un delito de falso testimonio, a las penas de seis meses de prisión y multa de tres meses, con cuta diaria de 4 euros.

SEGUNDO.-

Contra aquella sentencia, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el condenado arriba identificado. Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal, se designó Magistrado ponente por el turno correspondiente, y se señaló para su deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.

TERCERO.-

En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido las formalidades y plazos legales.


Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-

Hacemos nuestros los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-

Dos son los motivos que desarrolla el escrito de formalizacion del recurso de apelación, que se enuncian así:

1º.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, arts. 9. 3 y 24 de la Constitución española , y Art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

2º.- Error en la valoración de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Ninguno de estos dos motivos puede ser estimado, según pasamos a razonar.

TERCERO.-

Por lo que al primero de ellos se refiere, entiende el apelante que el Juzgado que celebró el juicio en el que el hoy condenado intervino como testigo, a favor de la acusada en aquel proceso (el Juzgado de lo Penal número 10), vulneró lo que ordena el Art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Porque acusada y testigo estaban unidos por una relación sentimental análoga a la del matrimonio.

La existencia de este vínculo dispensa al testigo de la obligación de declarar, y así se lo debe explicar el Juez (es de notar que el precepto legal se refiere al Juez instructor, pero lógicamente hay que entender que este deber de advertir al testigo corresponde también, y por la misma razón de ser, al Juez o Presidente del Tribunal sentenciador).

La infracción legal que se denuncia consiste en que el testigo, en aquel juicio, no fue advertido de su derecho a no declarar.

Este es el planteamiento del motivo, y con este planteamiento, no alcanzamos a entender qué relación puedan tener la cuestión con los artículos 24 y -mucho menos este último- 9. 3 de la Constitución .

Hecha esta precisión, hay que hacer cuatro puntualizaciones:

A).- El recurrente realiza un loable esfuerzo para demostrar que el derecho recogido en el Art. 416 del código procesal debe hacerse extensivo al compañero y a la compañera sentimental, afirmación esta que hace descansar en el acuerdo alcanzado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2005, a cuyo entender las relaciones estables de pareja son equiparables a la relación matrimonial.

A esta acertada argumentación del recurso cabe precisar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 3/2009, de 3 de noviembre (BOE de día 4), sobre la nueva oficina judicial, el legislador, haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial, modifica el Art. 416 citado, y ahora habla de ' cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial'.

B).- En consecuencia, si el hoy condenado, y la acusada en el juicio que se celebró en el Juzgado de lo Penal número 10, el día 21 de noviembre de 2007 estaban unidos por una relación amorosa equivalente al matrimonio, sin el menor género de dudas, antes de que prestara declaración, la Magistrada debió explicarle su derecho a no declarar.

Si leemos el acta del juicio, comprobamos que no se le hizo esta insoslayable advertencia. Y entendemos que una declaración prestada con esta omisión procesal tan importante no es que sea nula; es que se tendrá por no hecha.

C).- La consecuencia de esta irregularidad sería la de que el delito de falso testimonio no sería posible, porque al no ser válido el testimonio prestado, no cabe plantearse su falsedad.

D).- Sin embargo, lo cierto es que en este caso el testimonio fue prestado válidamente.

La excusa absolutoria entre cónyuges está basada en la affectio maritalis.Esta relación afectiva es la que dispensa de prestar declaración en causa criminal seguida contra el marido o contra la mujer, puesto que lo declarado por el testigo puede perjudicar al sujeto pasivo del proceso.

Y por la misma razón, cuando el afecto conyugal ha desaparecido, supuesto de la separación, el divorcio, o la nulidad del matrimonio, la excusa entre parientes pierde su vigencia. El mismo tratamiento cabe aplicar, mutatis mutandi, cuando la relación de hecho ha cesado.

Y es exactamente esto lo que ha ocurrido en el presente caso, como inequívocamente se desprende de dos detalles decisivos:

D. 1).- En el acta del juicio celebrado en el Juzgado de lo Penal número 10, la acusada, a preguntas precisamente de su defensa, dice que en la ocasión de autos '(...) ella estaba con su ex pareja '.

Es de notar la importancia de la circunstancia de que el acta no esta grabada en soporte digital, sino al estilo tradicional, manuscrita. Y llama la atención que delante de la palabra 'pareja', el Secretario que la redacta coloca el prefijo 'ex', y lo resalta. Después la mujer matizará diciendo que ella y el testigo fueron pareja, que se separaron, y que después volvieron a reanudar las relaciones amorosas rotas. Pero lo decisivo es que el 21 de noviembre de 2007, fue la propia acusada la que habló de ex pareja, y no de pareja.

D. 2).- En el juicio celebrado en la primera instancia de esta causa, y cuando el ahora acusado es preguntado al respecto, explica que conocía las circunstancias de los hechos por los que había declarado antes. Estos hechos, en síntesis, se resumen así:

Josefina había sido arrendataria de un local de negocio, en la calle Evangelista de Sevilla. Resuelto el contrato, el dueño del local tuvo dificultades para recuperar la posesión. Y cuando al fin lo consigue, comprueba que la arrendataria, antes de entregar las llaves, ha causado serios destrozos en las instalaciones.

El arrendador lo denuncia, y esta denuncia motiva el juicio del Juzgado de lo Penal numero 10, por delito de daños contra Josefina . Declara como testigo de descargo el ahora y aquí apelante, Geronimo .

La sentencia fue absolutoria, puesto que este testigo declaró que estuvo presente en el momento de la entrega de las llaves, y que pudo comprobar que el local estaba en perfectas condiciones de cuidado y conservación. La sentencia fue apelada, la Audiencia la revocó, condeno a la mujer, y ordenó proceder contra el testigo por delito de falso testimonio.

Pues bien, en el acto del juicio celebrado contra él, vemos y oímos -esta vez el acto sí está grabado- que había tenido una relación con Josefina , y que por eso la ayudó a montar el negocio. Que después, la unión se rompió y desde entonces no volvió a tener relación con ella.

En consecuencia, la excusa absolutoria entre parientes y análogos, no cabe.

CUARTO.-

Por lo que al segundo de los motivos de recurso respecta, es lo cierto que no existe el invocado error en la valoración de las pruebas en el que con tanto énfasis se abunda en el escrito de formalizacion del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

Y en este sentido hay que indicar una vez más que la tarea de valorar las pruebas que se practican en el proceso, esencial a la función jurisdiccional, es tarea que corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, que deciden conforme a la sabia fórmula que el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal les brinda.

El Juez sentenciador de la primera instancia, porque personal y directamente ha visto y oido a los testigos que presencian los hechos, y a sus protagonistas, y a todos aquellos que comparecen en el juicio, es el Juez que se encuentra en condiciones óptimas para esta tarea valorativa, al favorecerle las ventajas inherentes a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, que presiden la práctica de las pruebas en el juicio, en toda clase de procesos penales, y que son irrepetibles.

Esta es la razón por la cual por vía de recurso, como nos ha enseñado la Jurisprudencia, los Jueces de la apelación ( jueces 'ad quos'), si bien tenemos plena jurisdicción sobre el proceso, debemos respetar el criterio de valoración del Juez de la primera instancia (Juez 'a quo'),salvo que concurra alguno de estos supuestos, taxativa y reiteradamente recogidos por constante doctrina jurisprudencial:

Que se ponga de manifiesto un error clamoroso, llamativo, notorio, en la tarea valorativa que ha realizado el Juez sentenciador en la primera instancia.

Que el fallo contenga pronunciamientos contradictorios y entre sí incompatibles;

Que el resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, queda desvirtuado por el de las que tienen lugar en la apelación, en aquellos supuestos excepcionales en que tal posibilidad tiene cabida de la mano que lo previsto en el Art. 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Ninguno de estos supuestos se da en esta ocasión.

En el caso de autos, la Magistrada de lo Penal valora con pleno acierto las pruebas acumuladas, para llegar a una conclusión condenatoria que nosotros hacemos nuestra: lo que el recurso pretende, en definitiva, es sustituir el criterio judicial, objetivo e imparcial, por una visión subjetiva, parcial, e interesada, ante una conclusión que le es adversa.

QUINTO.-

Pues es lo cierto que en contra de lo que sin el menor fundamento se dice, el delito está plenamente probado, como lo están las circunstancias todas en que se ha perpetrado.

En consecuencia, en el caso que estudiamos, la prueba de cargo es plena, indiscutible, y más que sobrada para afirmar la justa sentencia condenatoria de quien sin el menor fundamento, y sin menor razón, en esta segunda instancia, combate.

Que el hoy condenado cometió delito de falso testimonio cuando declaró a favor de la acusada está tan claro que -cosa insólita- el Tribunal de apelación revocó una sentencia absolutoria y de oficio mandó proceder contra el testigo de descargo.

La devolución del local, la entrega de las llaves al dueño, y la toma de posesión por parte de este, se producen en unidad de acto, un día final del año. No solo el dueño del local, sino otros testigos presenciales, pudieron comprobar los intolerables, vandálicos daños causados en el local, por lo demás, examinados, comprobados, y valorados por dos profesionales.

El único que niega descaradamente esta realidad es el hoy justamente condenado. Y el hecho de que ahora, cuando es él quien ocupa el banquillo de los acusados para responder del falso testimonio siga diciendo que no había daños- tesis del recurso- nada resta, ni nada añade a la realidad de que el delito fue cometido desde el momento en que prestó en juicio aquella declaración mendaz.

En consecuencia, la sentencia condenatoria debe ser confirmada.

Quien la apela ha cometido un delito contra la Administración de Justicia, que consideramos sumamente censurable porque quien lo comete pone de manifiesto una clara falta de respeto hacia valores importantes de la persona, como son los de la veracidad y la honradez en el comportamiento ante cualquier situación de la vida, y también, y con más razón aun, ante la Justicia.

SEXTO.-

De conformidad con lo que disponen los arts. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, pertinente, y obligada aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmamos la sentencia apelada, que es conforme a derecho.

Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con indicación de que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta resolución, para su debido cumplimiento, con el ruego de que acuse recibo para constancia. Y una vez hecho, archívese el rollo de la Sala, previa anotación en el libro registro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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