Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 190/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 188/2013 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 190/2014
Núm. Cendoj: 03014370022014100096
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957
Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956
NIG: 03014-37-1-2013-0004987
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000188/2013- APELACINES -
Dimana del Nº 000059/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE
Recurrente: Elias
Letrado: MEDRAN VIOQUF, RAFAEL
Procurador: GUARDIOLA DEVESA, ELENA
Recurrido: Geronimo
Letrado: ANA PARRA PARRA
Procurador: ESTEBAN LOPEZ MINGUELA
SENTENCIA Núm. 190/2014
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.
D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
En Alicante, a 10 de abril de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 59/2010 , correspondiente a Procedimiento Abreviado núm. 157/2009 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, por delito ESTAFA IMPROPIA;habiendo actuado como parteapelante D. Elias , representado por la procuradora Dña. Elena Guardiola Devesa y asistido del letrado D. Rafael Medrán Vioque y, como parteapelada D. Geronimo , representado por el procurador D. Esteban López Minguela y asistido de la letrada Dña. Ana Parra Parra y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.-Resulta probado, y así se declara, que el acusado Elias , en nombre y representación de la mercantil Construcciones Alicantinas, Telecomunicaciones y Mercancías S.L, actuando como administrador solidario, vendió en contrato privado de fecha 26/04/04 una vivienda tipo Q ático y las plazas de garaje nº NUM000 y NUM001 del sótano NUM002 o menos profundo del edificio que la empresa tenía el propósito de construir sobre el solar resultante de la agrupación de diversas fincas sitas en la CALLE000 y AVENIDA000 de Alicante, fijándose como plazo de entrega 30 meses a partir del otorgamiento de la licencia de obras y en todo caso antes del 1 de mayo de 2007.
No obstante la existencia del citado contrato de compra-venta en virtud del cual se transmitían, desde su firma, las fincas libres de cargas, arrendatarios y ocupantes, el acusado Elias , como administrador solidario de la mercantil, los gravó con una hipoteca, a favor de la CAM,mediante escritura pública de fecha 13 de diciembre de 2007.
No consta probado que el acusado Ambrosio , administrador solidario de la mercantil anteriormente citada, tuviera participación en los hechos descritos.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha Sentencia literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ambrosio ,con todos los pronunciamientos favorables, del delito de estafa impropia que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Elias con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , como autorcriminalmente responsable de un delito de estafa impropia, a la pena de 1 año y 3meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de costas por mitad.
Asimismo deberá indemnizar a Geronimo , en concepto de responsabilidad civil, con la cantidad de 148.900 euros, debiendo responder de la misma, en concepto de responsable civil subsidiario, la mercantil Construcciones Alicantinas, Telecomunicaciones y Mercancías S.L.'.
TERCERO.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por D. Elias se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el recurrente la Sentencia de instancia por entender que en el plenario no quedó acreditada la comisión por el acusado de un delito de estafa del artículo 251.2º CP .
Se fundamenta dicho motivo en la no concurrencia de uno de los elementos de la estafa como es el dolo antecedente, es decir, la voluntad inicial de engañar. Alega el recurrente que en el momento de formalizarse al venta y estipularse que las fincas: 'se transmiten, desde este momento, libres de carga, arrendatarios y ocupantes...', ello respondían a la realidad, ya que las hipotecas se formalizaron posteriormente.
La estafa recogida en el artículo 251.2º CP presenta caracteres especiales que la diferencia de la tipificada en el artículo 248 CP , entre ellos, la no exigencia del dolo inicial. Reitera el Tribunal Supremo que se trata de un precepto autónomo, al que no le son aplicables todos los elementos de la estafa común. El delito no requiere que el perjuicio del primer adquirente resulte de una maniobra engañosa que haya determinado su acto de disposición, sino que resulta de una conducta posterior realizada con un tercero, en la que no es imprescindible que ése resulte engañado ni que resulte perjudicado, ya que el precepto admite como elemento típico alternativo el perjuicio de uno u otro. Ni siquiera es necesario que la voluntad o el propósito de realizar el gravamen o enajenación preceda en el tiempo a la ejecución de la primera transmisión. El tipo solo exige que, habiendo sido efectuada la venta, antes de la definitiva transmisión, se venda nuevamente a otro o se grave la cosa
En este sentido se pronuncian las SSTS de 16 de septiembre de 2010 ó 30 de mayo de 2012 . Recuerda esta última que:
'Tampoco es necesario que el sujeto pasivo haya sido privado de sus derechos, sino que solo se requiere que el autor haya obrado infringiendo los deberes asumidos respecto del adquirente, aprovechando la diferencia entre el contrato existente entre las partes y la situación registral del inmueble y poniendo en peligro, mediante una segunda venta o gravamen, la adquisición de los derechos que acordó. Por lo tanto, una vez producida la segunda venta o gravamen, el delito ya ha quedado consumado, pues el perjuicio consiste en la situación litigiosa en la que quedan los derechos del perjudicado ( SSTS 28-06- 2004 ; 8-01-2008 )... en el contrato de compraventa el vendedor es garante de que no surja una falsa representación en el comprador relativa a la ausencia de gravámenes sobre el bien objeto del contrato (véanse SS.T.S. de 29 de enero de 1997 y 13 de octubre de 1.998)'.
Por tanto, la conclusión alcanzada por la Juez a quo de que el gravamen con hipoteca de las fincas transmitidas libres de cargas es constitutiva de estafa impropia del artículo 251.2º CP , no puede tacharse de errónea como pretende el recurrente, al responder a los presupuestos del tipo aplicado.
Por todo ello, procede la desestimación del motivo.
SEGUNDO.-Como segundo motivo se impugna la decisión de la Juez a quo de no imponer la pena mínima, pese a aplicar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .
Reitera el Tribunal Supremo que la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata:
1.- exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional
2.- garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( STC 108/2001, de 23 de abril , a la que se remite la STS 757/2007, 20 septiembre )
Ello no obstante la necesidad de motivación no supone que el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales del mismo, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio. En este sentido cabe citar las SSTS de 5 de mayo de 1997 , 2 de marzo de 2000 ó 20 de septiembre de 2000 ). La necesidad de profundizar en la motivación se agudiza cuando las penas impuestas se alejan de los mínimos legalmente previstos. Así, manifiesta la STS de 8 de noviembre de 2011 :
'Por ello, parece que, si la expresión de las razones de la individualización es siempre necesaria, sólo se convierte en imprescindible en algunos supuestos, como cuando se lleva al máximo la punición sin razón aparente, o cuando uno de los coautores es sancionado con pena superior a la impuesta a los otros, sin motivo evidente, o cuando se impone a todos los acusados penas iguales, pese a concurrir en alguno de ellos alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal'.
En este caso se impone una pena muy cercan al mínimo legal como es la de un año y tres meses de prisión (el abanico legal se extendería del año a los dos años y seis meses), que se fundamenta en el aprovechamiento por el hoy recurrente de la prolongada relación de amistad con el sujeto pasivo. Conforme a la Jurisprudencia citada no apreciamos error en decisión adoptada.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDO el recuro de apelación interpuesto por D. Elias contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2013, del Juzgado de lo Penal número 1 de Alicante , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolucion. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
