Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 190/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 58/2014 de 20 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ, MANUEL MARIA ESTRELLA
Nº de sentencia: 190/2014
Núm. Cendoj: 11012370012014100128
Núm. Ecli: ES:APCA:2014:1210
Núm. Roj: SAP CA 1210/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 190/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
MAGISTRADO:
MANUEL ESTRELLA RUIZ
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº3 CADIZ (ANTIGUO MIXTO Nº9)
APELACIÓN ROLLO NÚM. 58/2014
J. FALTAS Nº 17/2004
En la ciudad de Cádiz a veinte de junio de dos mil catorce.
Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de
apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado, en el juicio de
faltas seguido por lesiones, interpuesto por María Luisa , asistida del Letrado D. Luis Ruiz Giménez, siendo
parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia el día cinco de febrero de dos mil catorce, en el juicio de faltas antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Jose Miguel como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de 50 días de multa con una cuota diaria de 6 euros.
Que debo condenar y condeno a María Luisa como autora de una falta de maltrato de obra del art.
617.2 del Código Penal a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros.
Que debo condenar y condeno a Gema como autora de una falta de amenazas del art. 6290.2 del Código Penal a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros.
Las multas impuestas en el presente procedimiento deberán hacerse efectivas en el plazo de cuarente (40) días desde la firmeza de esta resolución y en su totalidad, siendo de aplicación el artículo 53 del Código Penal respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. '
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte antes citada. Admitido a trámite, el Juzgado confirió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo, quedando pendiente para decisión del recurso.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - La Sentencia apelada declara como hechos probados los siguientes que expresamente se aceptan en esta alzada : 'Que Se declara probado que el día 31 de enero de 2014 entre las 09:30-11:00 horas en la Plaza Topete de esta ciudad, se encontraron Gema , que iba paseando con una compañera del trabajo, Esperanza con María Luisa , que se encontraba montando un puesto ambulante que tiene su familia en la plaza citada.
Ya que las relaciones entre Gema y María Luisa no eran buenas, ambas al encontrarse se refirieron comentarios despectivos sobre cada una, lo que motivó que ambas se ensarzaran en una discusión, en la que Gema fue golpeada en el oído izquierdo por María Luisa cuando esta le levantó la mano. Como consecuencia del golpe recibido, Gema fue asistida en el Hospital Puerta del Mar de esta ciudad, donde sólo requirió asistencia facultativa al serle diagnosticado contusión en el pabellón del oído izquierdo, no apreciándose lesiones según informe médico forense de 04 de febrero de 2014.
Fueron separadas por el novio de María Luisa y un vigilante de Correos, momento en el que Gema dijo a María Luisa que se iba a enterar de la de gente que iba a venir. Momentos después apareció en el lugar de los hechos Jose Miguel , pareja de Gema , dirigiéndose al novio de María Luisa con expresiones como 'VEN MARICÓN, QUE TE VOY A MATAR', intentando María Luisa separarlos y Jose Miguel siguió amenazando con comentarios como 'A ESTE LO VOY A MATAR Y A TI TAMBIÉN HIJA DE PUTA'. La situación se tensó de nuevo y en un momento dado Jose Miguel golpeó a María Luisa en la cara y en la espalda. Como consecuencia de los golpes recibidos, María Luisa fue asistida en el Hospital Puerta del Mar de esta ciudad, donde sólo requirió asistencia facultativa al serle diagnosticados contusiones y esguince cervical.
Este diagnóstico también fue reconocido por informe médico forense de 04 de febrero siendo necesario para la sanidad de las lesiones el transcurso de 4 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales por los que no reclama.'.
Fundamentos
ÚNICO.- El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. En el presente caso, de la prueba practicada en la primera instancia no resulta sino lo que se expresó como contenido del apartado de los hechos probados, no intentando el recurrente más que la sustitución del convencimiento imparcial del Juez por el de la parte recurrente, actuación comprensible pero que debe ser valorada con prudencia, ya que como a continuación se justificará las pruebas practicada no admiten más conclusión lógica que la formulada por el juez a quo.A mayor abundamiento como en otras ocasiones hemos recordado, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible.
A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: ' el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'. La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : ' Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación dl presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo'.
Partiendo de dicha presunción, la Sala no puede sino confirmar lo resuelto, y así, las lesiones no se pueden discutir habida cuenta que están consignadas en un parte facultativo, y la legítima defensa que se invoca, es inoperante pues no cabe cuando, como en autos, se trata de una riña enteramente aceptada, y por tanto, no apreciándose tampoco exceso alguno en la pena impuesta, debemos desestimar el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por María Luisa , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº3 CADIZ (ANTIGUO MIXTO Nº9), de fecha cinco de febrero de dos mil catorce , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, sin pronunciamiento alguno en materia de costas respecto a esta alzada.Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
