Sentencia Penal Nº 190/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 190/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 423/2014 de 23 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 190/2014

Núm. Cendoj: 14021370032014100190

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:352

Núm. Roj: SAP CO 352/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20135000886
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 423/2014
Asunto: 300491/2014
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 296/2013
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA
Negociado: M
apelante Marcelino Y Roque
Procurador: ENRIQUETA CAÑETE LEYVA
Abogado:. DIEGO GONZALEZ DEL CAMPO
SENTENCIA Nº 190/14
Ilmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO
Magistrados:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 23 de abril de 2014.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio
oral nº 296/13, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 27/13
del Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba, siendo apelante Marcelino y Roque , representado por la
Procuradora Sra. Cañete Leyva y defendido por el Letrado Sr. González del Campo, siendo parte el Ministerio
Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 5 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 5/3/14 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'Dña. Penélope , sobre las 16:00 horas del día 25 de Febrero de 2013 extravió el bolso que contenía su documentación personal, tarjetas de crédito y un cheque al portador por importe de 1800 euros fechado y firmado el día 26 de Febrero contra su cuenta corriente del banco Santander oficina Gran Capitán de esta capital.

Al día siguiente el acusado D. Roque que se había encontrado el cheque al lado de un contendor de basura se puso de acuerdo con el otro acusado D. Marcelino para que fuera éste la persona encargada de cobrar el cheque, conociendo ambos que era fruto de un extravío y, de mutuo acuerdo y actuando conjuntamente con ánimo de obtener un ilícito beneficio acudieron a la citada sucursal presentando el acusado Marcelino el cheque en la ventanilla para su cobro que sin embargo no fue abonado toda vez que previamente la titular de la cuenta había procedido a anular el cheque.'

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: 'CONDENO a D. Marcelino y a D. Roque como autores penalmente responsable de un delito de apropiación indebida intentado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos de dos meses de multa con cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C.P , y al pago de las costas procesales por mitad.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Marcelino y Roque , recurso de apelación, que fue admitido a trámite; puesta de manifiesto la causa al Ministerio Fiscal, se opuso al citado recurso.



CUARTO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Ambos acusados se alzan contra la sentencia de instancia poniendo de manifiesto la atipicidad de los hechos, entendiendo que la conducta por la que se les condena, esto es, delito de apropiación indebida en grado de tentativa del artículo 253 del Código Penal , no es tal, ya que el hecho de encontrarse un cheque al portador por importe de 1800 euros e ir a cobrarlo no es conducta típica en la medida en que si no se consigue extraer el dinero, al haber quedado anulada momentos antes por la titular de la cuenta (por comunicación al banco de su extravío) la posibilidad de cobrarlo, el papel en sí carece de valor. Todo ello amen de entender que no hubo concierto entre ambos acusados, y que en todo caso, tanto Roque , que fue quien se encontró tirado en el suelo el talón, como Marcelino , que se encargó de cobrarlo, sufrieron un error bien invencible bien invencible, con los efectos de exención de responsabilidad criminal o imposición de pena inferior en uno o dos grados a tenor de lo dispuesto en el artículo 14.3 del Código Penal que ello entraña.



TERCERO.- Pues bien, esta Sala participa, en primer lugar de las consideraciones que en torno a la prueba efectúa la juzgadora quo, al respecto de lo cual, y a propósito del error judicial en la valoración de la prueba, conviene decir que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010 ). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Así, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005 ). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios. Es por ello que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que el apelante acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) Que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.

Pues bien, ninguno de estos supuestos se aprecia en el caso de autos donde la convicción del hallazgo del cheque ya rellenado y el concierto de ambos acusados para su cobro se encuentra debidamente explicitada por la sentencia combatida, convicción obtenida a raíz de la declaración de la víctima, testifical y reconocimiento que hace Marcelino .



CUARTO.- Dicho esto, el encaje de la conducta en el tipo del artículo 253 del Código Penal es de todo punto factible, no existiendo duda de que el talón bancario expedido al portador es un medio de pago lícito y como tal, tiene la consideración de dinero metálico, más allá del nimio o inapreciable valor del papel que soporta el título. Otra cosa es que para materializar la disposición en metálico haya que identificarse ante la entidad bancaria donde se pretenda cobrar. Pero esto no empece la equiparación del valor metálico a los efectos de la consideración de cosa extraviada. Y es que si finalmente no pudo ultimarse la efectiva disposición del metálico fue por la rápida intervención de la titular de la cuenta que había dado orden poco antes a la entidad bancaria para su bloqueo. En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 15 de julio de 2009 dice que dada su naturaleza, un cheque bancario es 'en si mismo es dinero'. Naturaleza que presentaba el cheque de autos, donde confluía al tiempo de su hallazgo la idea de cobrarlo antes de que incluso la cuenta llegase a ser bloqueada, lo que evaporaría cualquier idea de delito imposible.

Por lo demás, la invocación del error de prohibición, ya vencible ya invencible, resulta ciertamente extravagante por la naturaleza tan básica del propio hecho. Todo el mundo sabe que un talón al portador es dinero metálico en cuanto se presente en la ventanilla de la entidad bancaria correspondiente para su cobro, cosa que sabían los recurrentes. Repárese que el intento de cobro lo efectúa físicamente quien en ese momento poseía DNI para realizarlo.



QUINTO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelino y Roque contra la sentencia que en 5 de marzo de 2014 dictó el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba en Juicio Oral nº 296/13 , debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y remítase certificación de la misma, junto con los autos originales al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.