Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 190/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 45/2013 de 14 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 190/2014
Núm. Cendoj: 18087370022014100256
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de Sala núm. 45/2013
Causa: Procedimiento Abreviado núm. 4/2013 del
Juzgado de Instrucción núm. Tres de Granada.
Ponente: Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
S E N T E N C I A NÚM. 190/2014
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
ILTMOS. SRES.:
Magistrados
D. José Juan Sáenz Soubrier.-
D. José María Sánchez Jiménez.-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
En la ciudad de Granada, a catorce de marzo de dos mil catorce.-
La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 45/2013dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 4/2013del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Granada, seguida por supuestos delitos de malversación de caudales públicos y alzamiento de bienes, contra los siguientes acusados:
Clemente , nacido en Santisteban del Puerto (Jaén), el día NUM000 de 1.963, hijo de Felix y Modesta , con DNI núm. NUM001 y domicilio en Otura (Granada) c/ URBANIZACIÓN000 nº NUM002 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por la Procuradora Dª María Fidela del Castillo Funes y defendido por el Letrado D. José Luis Ruiz Travesí;
Leovigildo , nacido en Granada, el día NUM003 de 1.964, hijo de Donato y Marí Luz , con DNI núm. NUM004 y domicilio en Granada, c/ DIRECCION000 nº NUM005 , NUM006 , NUM007 NUM008 , con antecedentes penales no computables, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por el Procurador D. Ángel Fábregas García y defendido por el Letrado D. Julio Mendoza Terón; y
Secundino , nacido en Granada, el día NUM009 de 1.973, hijo de Jose Augusto y Gabriela , con DNI núm. NUM010 y domicilio en Albolote (Granada) c/ DIRECCION001 nº NUM011 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por la Procuradora Dª Josefa Rodríguez Orduña y defendido por la Letrado Dª. Ana Prieto Hermoso.
Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Osorio Carmona, y la acusación particular de la Administración de la Seguridad Social, defendida por el Letrado D. Francisco Rodríguez González. Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión celebrada el día 12 de marzo de 2.014 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuestos delitos de malversación de caudales públicos y alzamiento de bienes contra los acusados arriba reseñados.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, con ratificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito de malversación de caudales públicosprevisto y penado en el art. 432 en relación con el art. 435,3 del CP , en concurso de normas del art. 8,3 del Código Penal con un delito de alzamiento de bienesprevisto y penado en el art. 257,1,1º del CP . Considera penalmente responsables en concepto de autores ( art. 28,1 y 2,b del CP ) a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicita que sea condenado cada un o de ellos a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta por seis años, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, al pago de las costas causadas, y a que indemnicen a la Tesorería General de la Seguridad Social con la cantidad de 24.29255 euros, con el incremento del interés legal.
TERCERO.- La acusación particular de la Tesorería General de la Seguridad Social, en igual trámite, con ratificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal, a cuyo escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas formuló adhesión.
CUARTO.- Las Defensas de los acusados interesaron su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables. Alternativamente, la defensa del acusado Secundino interesó la aplicación del art. 14,3 del CP (error de prohibición invencible) y en tal caso, igualmente, su libre absolución.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas en conciencia, resulta probado y así se declara que la empresa Rustimad S.L. cuyo domicilio estaba en el Polígono Industrial Los Álamos nº 12 de la localidad de Atarfe, mantenía deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS). Como quiera que la empresa solicitó a la TGSS un aplazamiento del pago de la deuda y fue exigida para ello una garantía, con fecha 3 de abril de 2.009 se decretó el embargo de bienes de dicha empresa Rustimad S.L. por la deuda contraída con la TGSS (20.545Â94 euros de principal más 4.109Â19 euros de recargo).
Dicho embargo fue notificado con fecha 13 de mayo de 2.009 al acusado Clemente , mayor de edad, sin antecedentes penales, administrador de la citada mercantil, quien fue nombrado en ese mismo acto depositario de los bienes embargados. Se trataba de un total de siete máquinas, descritas en la diligencia de embargo, que fueron previamente compradas a la mercantil 'Comercial Subiñas S.L.' a la que Rustimad S.L. debía una parte indeterminada del precio de compra, y sin que conste fuese anotada en el Registro de Bienes Muebles reserva de dominio a favor de la entidad vendedora hasta el completo pago del precio. En la diligencia de embargo se hizo al citado acusado advertencia de las funciones y obligaciones derivadas de tal nombramiento.
Rustimad S.L. no cumplió con las condiciones del aplazamiento del pago de la deuda contraída y con fecha 7 de octubre de 2.009 se practicó en la precitada sede de la empresa un segundo embargo por la TGSS (Unidad de Recaudación Ejecutiva nº 5) sobre otros diez bienes muebles de la empresa referida. Dicho segundo embargo fue notificado a otras personas ( Constancio , socio, y Almudena , trabajadora, quienes se negaron a firmar la notificación) que se hallaban en la nave de la empresa, pero no al acusado Clemente , que no estaba presente.
En fecha no concretada pero en torno al mes de diciembre de 2.009, el acusado Clemente cesó la actividad, cerró y abandonó la nave, marchándose de Granada. En la nave quedó la maquinaria embargada, así como otros enseres, mercaderías y materias primas.
La empresa Rustimad S.L. tampoco abonó una parte no determinada de las rentas del contrato de arrendamiento de la nave, de la que era propietaria la empresa 'Gijón Empresas S.L.', cuyo legal representante es el acusado Leovigildo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables.
Al quedar en la nave toda la maquinaria tras el abandono de la empresa por parte del acusado Clemente , en septiembre de 2.010, el acusado Leovigildo , propietario de la nave, denunció ante la Guardia Civil que personas de otras empresas del polígono industrial referido le habían informado haber apreciado indicios de robo en la nave (portón elevado, ventana forzada), por lo que cambió la cerradura de una de las puertas de la nave y colocó dos candados, que ponía a disposición del Juzgado al no querer asumir responsabilidad alguna respecto de los objetos (maquinaria, vehículos, mercancías) que permanecían en la nave.
En fecha no concretada pero en torno al mes de noviembre de 2.011, el acusado Leovigildo , a través de Lorenzo , persona conocida suya que tiene una empresa colaboradora con la entidad Comercial Subiñas S.L., entró en contacto con el tercer acusado, Secundino , mayor de edad, sin antecedentes penales, de profesión tornero fresador, quien se mostró interesado en la reparación de las máquinas (o de parte de ellas) sitas en la precitada nave para su posterior venta. Leovigildo dejó a tal efecto la llave de la nave a Lorenzo , a fin de que éste y el acusado Secundino pudieran acceder a su interior y llevarse las máquinas que pretendiese reparar y vender este último. Secundino , para dejar constancia de que retiraba las máquinas con el consentimiento de Leovigildo , redactó un documento de cesión de la maquinaria sita en la nave a su favor, para su reparación y posterior venta. Dicho documento, fechado el 25 de noviembre de 2.011, fue suscrito por Leovigildo y por Secundino .
El acusado Secundino reparó y vendió un total de cuatro máquinas de entre las embargadas (moldurera, sierra múltiple, tronzadora y perfiladora) a una empresa de Marruecos, con fecha 26 de noviembre de 2.011. Obtuvo 10.400 euros en dicha operación, de los cuales entregó ocho mil al acusado Leovigildo . Tanto éste como Secundino conocían que las citadas máquinas estaban embargadas por la TGSS. No consta que actuasen en esta venta de las máquinas en connivencia con el otro acusado Clemente .
Fundamentos
PRIMERO.- Ambas acusaciones, al calificar los hechos imputados, estiman que los mismos constituyen dos delitos, uno de malversación de caudales públicos (malversación impropia) y otro de alzamiento de bienes, entre los cuales existe una relación de concurso de normas del art. 8,3 del Código Penal . Dicha calificación aconseja recordar los requisitos típicos de ambas modalidades delictivas, según consolidada jurisprudencia.
Sobre la malversación de caudales públicos
La STS. 95/2007 de 15 de febrero (con cita de la STS. 187/2004 de 12 de febrero ) señala que los elementos básicos de la figura de malversación impropia pueden sintetizarse en los siguientes: a) que exista un procedimiento judicial o administrativo; b) que en el mismo se haya acordado por autoridad competente el embargo, secuestro o depósito de bienes de una persona física o jurídica; c) que se constituya depósito de bienes en legal forma, entregándose su posesión al depositario, que asume por esta vía el ejercicio de funciones públicas; d) que el depositario haya aceptado en forma su cometido tras ser debidamente informado tanto de los deberes que su compromiso conlleva, como de las responsabilidades en que puede incurrir; e) que el depositario realice un acto de disposición de los artículos 432 - 434 CP (cfr. SSTS de 9 de febrero de 1996 , 20 de febrero de 1996 , 22 de abril de 1997 , 24 de septiembre de 1998 , 18 de noviembre de 1998 , 10 de diciembre de 1998 , 12 de febrero de 1999 o 9 de marzo de 1999 , entre otras muchas posteriores).
Pues bien, como ha declarado la doctrina del TS (por todas STS de 18 de noviembre de 1998 , que cita, entre otras, las de 30 de abril de 1993 , 14 de febrero de 1994 , 26 de mayo de 1995 y 3 de octubre de 1996 ), el delito de malversación impropia tipificado en el art. 435 CP se construye sobre dos ficciones: la de que el administrador o depositario de los bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública se convierte por su nombramiento para dicho cargo en funcionario público, y la de que dichos bienes se convierten en caudales públicos aunque pertenezcan a particulares. Precisamente porque ésta es la base del injusto típico, la interpretación que debe hacerse de los actos de la autoridad que perfeccionan la ficción debe ser muy rigurosa. La jurisprudencia ha insistido de forma reiterada en que la formal y expresa aceptación del cargo por la persona designada debe estar precedida de una instrucción suficiente sobre las obligaciones y responsabilidades que contrae, puesto que, en caso contrario, el eventual incumplimiento de los deberes del depositario no podrá integrar por sí solo el tipo en cuestión, la existencia de cuyo elemento subjetivo no puede ser supuesta o presumida. No puede ser equiparado, en efecto, un particular a un funcionario público, precisamente al efecto de exigirle la misma responsabilidad penal que al segundo, sin instruirle del cambio cualitativo que supone en su status personal el nombramiento de administrador o depositario que ha recaído sobre él y de la mutación jurídica que han experimentado los bienes secuestrados, embargados o depositados al convertirse ficticiamente en caudales públicos.
En esa misma línea, la STS 654/1999, de 27 de abril , declara que sobre esta doble ficción se han establecido unos requisitos del tipo penal, destacando, entre ellos, la necesidad de que la aceptación de la condición de depositario sea precedida de una instrucción suficiente sobre las obligaciones y responsabilidades que contrae, puesto que un eventual incumplimiento de los deberes del depositario acarrea una responsabilidad penal, precisamente, a quien ni es funcionario público ni su conducta se realiza sobre caudales públicos, de no operar las ficciones expuestas con anterioridad. Se hace necesario, consecuentemente, una información precisa de las obligaciones que suponen un cambio cualitativo en el depositario y sobre los bienes (cfr. SSTS 18-11-1998 ; 24-9-1998 ; y 10-12-1998 ).
Sobre el alzamiento de bienes
Las SSTS. 867/2013, de 28 de noviembre , 366/2012 de 3 de mayo , y 138/2011 de 17 de marzo señalan que el delito de alzamiento de bienes constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio.
El Código Penal tipifica las insolvencias punibles -alzamiento- y también unas específicas insolvencias asimiladas al alzamiento de bienes. En concreto se castiga a quien con el fin de perjudicar a sus acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación ( STS. 2504/2001 de 26 de diciembre ).
La STS. 1347/2003 de 15 de octubre resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto y elementos de este delito: tal como entiende la doctrina, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito.
La STS núm. 1253/2002, de 5 de julio , recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de «un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo» ( SSTS. 31.1.2003 , 5.7.2002). También ha afirmado el TS que 'el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son:
1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacido pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 11.3.2002 ).
2º) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el 'realizar' cualquier 'acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones'. Por ejemplo, la constitución de una hipoteca sobre un inmueble en garantía de un préstamo, no parece razonable entender que no implique de por sí una reducción del patrimonio sino sólo la obligación de su cumplimiento, pudiéndose sólo hablar de disminución, cuando, producido el impago del préstamo, se hubiera ejecutado el bien que garantizaba la deuda, pues parece evidente que, según el concepto económico jurídico del patrimonio que sigue la jurisprudencia y la doctrina, el contraer una obligación hipotecaria si disminuye de forma sustancial el valor de su patrimonio.
3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y
4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS de 28 de septiembre de 2.000 , 26 de diciembre de 2.000 , 31 de enero de 2.011 , 16 de mayo de 2.001 y 13 de marzo de 2.002 ).
SEGUNDO.- Una cuestión se revela fundamental en la valoración de la prueba practicada en torno a los hechos imputados. Ambas acusaciones hacen pivotar sus conclusiones en la existencia de una relación de connivencia o acuerdo previo entre los tres acusados para cometer los delitos que les son atribuidos, de manera que según dicha hipótesis todos ellos habrían actuado en común, y animados por el propósito de hacer inefectivo el embargo trabado por la TGSS sobre las máquinas de la empresa Rustimad S.L., vender las mismas y obtener de ello un lucro ilícito.
Ahora bien, este Tribunal considera como resultado de la valoración de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral que no se produjo tal actuación de consuno entre los tres acusados, y singularmente, que no existió connivencia entre Clemente , de un lado, y los otros dos acusados, de otro.
Cierto es que entre estos dos últimos, Sres. Leovigildo y Secundino , sí fraguó un acuerdo para que éste reparase y vendiese las máquinas con reparto del dinero obtenido por esta venta a una tercera empresa, radicada en Marruecos. Acuerdo verbal que se ejecutó y, conforme a lo que ambos han admitido en el acto plenario del juicio, consistió en que Leovigildo , propietario de la nave, y deseoso de recuperar la disponibilidad del inmueble a fin de hacerlo de nuevo rentable, lo que comportaba el desalojo de la maquinaria abandonada por Rustimad S.L., sin dejar por ello de resarcirse, al menos parcialmente, de las ganancias no obtenidas por el impago de rentas de la arrendataria, autorizó a Secundino el acceso a la nave para que retirase las máquinas (o algunas de ellas) para su reparación y venta. Secundino , una vez reparó las máquinas y les buscó salida, como contraprestación, entregó a Leovigildo la cantidad de 8.000 euros en metálico (que éste dice haber ingresado de inmediato en el banco para, a su vez, compensar descubiertos, o cuotas de hipoteca impagadas, dando a entender que no obtuvo entonces ningún beneficio). No puede ser otro el sentido del documento de cesión de las máquinas obrante al folio 222 (y también al folio 231), en virtud del cual Secundino podía reparar y vender las máquinas. Aunque Leovigildo niega en la vista oral su firma en tal documento (negativa que hasta tal momento no se había producido) tanto Secundino como el testigo Lorenzo sostienen que fue firmado por el citado Sr. Leovigildo .
Ahora bien, de este acuerdo entendemos que no formó parte el primer acusado Clemente , legal representante de Rustimad S.L., (la entidad deudora de la TGSS), nombrado depositario de los bienes trabados por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de aquella (folios 153 y 154).
La actuación de dicho acusado, al margen de incumplidora de sus obligaciones de pago con sus acreedores (la TGSS, el arrendador, el vendedor de la maquinaria) fue sin duda negligente y descuidada, pues cesó en la actividad y abandonó la nave, con todas sus máquinas, herramientas, vehículos, etc. en su interior, sin que conste comunicase a la TGSS tal situación, ni que instase a ésta a retirar las máquinas de una nave en la que ya no iba a continuar ejerciendo la actividad. Bien es cierto que fue someramente informado de sus obligaciones como depositario, utilizándose en la notificación la rituaria fórmula de que queda informado de las responsabilidades y obligaciones que adquiere respecto de los mismos(folio 153), fórmula que difícilmente satisface las rigurosas exigencias jurisprudenciales acerca del deber de información del contenido de tales obligaciones y responsabilidades contraídas por quien asume la condición de depositario de bienes embargados, y sin que su formación académica, que incluye una licenciatura en derecho, pueda suplir una notificación incompleta.
Ahora bien, lo que estimamos determinante en el presente caso en relación con el acusado Clemente es que el abandono de los bienes (aunque dice que cambió la cerradura de la nave) no puede equivaler a la disposición lucrativa que sanciona el art. 435 del Código Penal .
Consideramos, frente a la hipótesis de la existencia de un acuerdo previo o de una actuación concertada de los tres acusados, que no existen indicios de tal, sino de lo contrario. En ninguna declaración de los acusados ni de los testigos examinados puede apoyarse la existencia de connivencia entre Clemente y los otros acusados; Clemente abandonó la nave y consta que fue dado de alta en la Seguridad Social a nombre de una empresa de Jaén en abril del año 2.010. El Sr. Luis María , de la Unidad Recaudadora, no mantuvo contacto alguno con Clemente (solo mantuvo contactos por teléfono y correo electrónico con el acusado Leovigildo , titular de la nave, y el Sr. Juan Miguel , vendedor de las máquinas). No consta que Clemente participase en el precio obtenido con la venta de las máquinas a la empresa marroquí. El Sr. Casiano , delegado de ventas de Comercial Subiñas en Andalucía, que estuvo pendiente del problema suscitado con la maquinaria, no se reunió ni tuvo contacto alguno con Clemente , pues aquél ha manifestado que éste cerró la nave en el año 2.009 y ya no pudo encontrarlo.
Así las cosas, cabe descartar que Clemente cometiese el delito de malversación impropia del que es acusado. Como depositario de los bienes embargados, no consta que los haya sustraído ni haya dispuesto de ellos, ni consta que haya consentido que otros lo hagan ( STS 812/1999, de 14 de mayo ). La empresa cerró a finales de 2.009 y cierto es que no comunicó tal circunstancia a la TGSS. Refiere que mantuvo algún contacto con el propietario de la nave, Leovigildo , quien le reclamaba las rentas impagadas y a quien dice haber autorizado a hacerse pago con los bienes que existieran en la nave, a excepción de los bienes embargados. Su actuación, como hemos dicho, puede considerarse sumamente negligente, pero el delito de malversación no admite su comisión imprudente.
En relación con los otros dos acusados, estimamos que conocían la existencia del embargo sobre las máquinas. Aunque ambos sostienen haber actuado en la creencia de que ya había sido alzado (o al menos que la TGSS había perdido ya interés en el embargo) y que podían vender las máquinas, en ningún momento adoptaron prevención alguna para asegurarse de que así fuese. Consta, en relación con Leovigildo , que el Sr. Constancio le envió un correo electrónico con fecha 14 de julio de 2.011 (folios 257 y ss) al que, como archivos adjuntos, incorporó tanto fotografías de los bienes embargados como notas registrales de las respectivas trabas en el Registro de Bienes Muebles. Ahora bien, aun sabiendo ambos ( Leovigildo y Secundino ) que los bienes se encontraban embargados, no actuaron en connivencia con el depositario ( Clemente ), y no concurre en ninguno de ellos la condición legal de tal, o de administrador, a que alude el art. 435,3 del Código Penal del que son acusados, por lo que su respectiva conducta no puede ser subsumida en dicho tipo penal.
TERCERO.- Similares consideraciones deben ser traídas a colación a propósito del delito de alzamiento de bienes. Clemente no dispuso ni ocultó los bienes, ni actuó con ánimo de lucro en perjuicio de sus acreedores, como exige el tipo penal. Tras su marcha de la nave a fines de diciembre de 2.009 se abre un dilatado periodo en el que por parte de la TGSS, que había acordado el embargo, se se produjeron contactos (entre el Sr. Constancio , perteneciente a la Unidad Recaudadora) con la empresa vendedora de las máquinas, interesada en recuperar su propiedad, bien mediante el ejercicio de una acción de tercería de dominio que la propia empresa Comercial Subiñas S.L. consideró inviable (y de hecho no promovió) al no haber anotado registralmente una reserva de dominio en el contrato de compraventa de aquellas, bien mediante su compra al deudor Rustimad S.L. ( Clemente ) para, con el precio satisfecho, alzar el embargo previo pago de la deuda. Así lo ha manifestado Luis María y se desprende también del contenido de los aludidos correos electrónicos. A su vez, se contactó (ya en julio de 2.011, más de un año y medio después de trabado el segundo embargo) con el dueño de la nave, de quien se solicitó permiso para acceder a la nave y comprobar el estado de las máquinas por parte de los interesados de Comercial Subiñas S.L.
En cualquier caso, tales contactos no acabaron en la venta en pública subasta de los bienes, pese al tiempo transcurrido, y se produjo, ya en noviembre de 2.011, la venta de los bienes por parte de los dos acusados Leovigildo y Secundino , en la forma ya dicha.
Pero a falta de una acreditada connivencia con el deudor Clemente , en ninguno de los otros dos acusados citados concurre el requisito de alzarse con sus bienes en perjuicio de sus acreedoresexigido tanto por el art. 257,1 CP (por el que acusan el Ministerio Fiscal y la TGSS) como por el art. 257,2 del mismo.
En suma, y sin perjuicio de la responsabilidad civil que puedan haber contraído los acusados con su conducta, procederá el dictado de una sentencia absolutoria.
CUARTO.- Las costas deben ser declaradas de oficio ( art. 240,2 LECr ).
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS librementea los acusados Clemente , Leovigildo y Secundino de los delitos de malversación de caudales públicos y de alzamiento de bienes de los que eran acusados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular. Se declaran de oficio las costas causadas.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
