Sentencia Penal Nº 190/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 190/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 55/2014 de 08 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 190/2014

Núm. Cendoj: 25120370012014100187


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 55/2014 -

Juicio de faltas núm.:537/2013

Juzgado Instrucción 1 Lleida

S E N T E N C I A NÚM. 190/14

En la ciudad de Lleida, a ocho de mayo de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Maria Lucia Jimenez Marquez Magistrada de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 537/2013 del Juzgado Instrucción 1 Lleida y del que dimana el Rollo de Sala núm.:55/2014, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Alexander , representado por el procurador defendido por el Letrado Don MIREIA PARDELL CARTES , y en calidad de apelados el Ministerio Fiscaly Edemiro , defendido por la Letrada Dª. Marta Duró Parpal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Edemiro como autor de una falta de lesiones previstas y penadas en el artículo 617.1 del CP a la pena de multa de 30 días con cuota diaria de 3 euros, y a que indemnice a Alexander en la suma de 500 euros más intereses legales, así como 356,15 euros por la reparación del as gafas más intereses. Y a la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a Alexander así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia mínima de 50 metros por tiempo de SEIS MESES.

Debo CONDENAR y CONDENO a Alexander como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del CP a la pena de multa de 30 días con cuota diaria de 3 euros y a que indemnice a Edemiro en la suma de 350 euros más intereses legales por las lesiones y costas. Y a la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a Edemiro así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia mínima de 50 metros por tiempo de SEIS MESES.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Edemiro de la falta de amenazas por la que venía denunciado, con declaración de las costas de oficio.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Edemiro de la falta de daños por la que venía denunciado, con declaración de las costas de oficio.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Alexander de la falta de amenazas por la que venía denunciado, con declaración de las costas de oficio.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Alexander de la falta de daños por la que venía denunciado, con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.


Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia que se recurre condena a Edemiro y Alexander como autores, cada uno de ellos, de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP , después de considerar probado que ambos se agredieron mutuamente con motivo de una discusión que tuvo lugar el día 2 de noviembre de 2013.

La defensa de Alexander recurre la sentencia alegando error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del art. 617.1 del CP , viniendo a sostener que el mismo no agredió a Edemiro , siendo este último quien provocó deliberadamente la discusión comenzando a grabarle con una cámara y a azuzarle con una rama mientras el mismo se encontraba realizando tareas de limpieza con su tractor en una servidumbre de paso. Añade el apelante que goza de mayor verosimilitud su versión que la del Sr. Edemiro , existiendo contradicciones en este último, respecto a la forma de la agresión, habiendo manifestado en su denuncia que el Sr. Alexander le había propinado puñetazos en los riñones cuando el día del juicio declaró que los puñetazos se los dió en los dos costados, siendo que en el parte médico de urgencias tan sólo se objetiva un pequeño hematoma, refiriendo dolor únicamente en lado izquierdo. De otro lado, en el parte de lesiones se hace constar que el mismo refiere ' contusión con rama en región lumbar', cuando en el juicio oral manifestó que le habían dado golpes con un palo por todo el cuerpo. En cuanto a la cámara de vídeo, en un primer momento manifestó que se le cayó y en el juicio que el Sr. Alexander la tiró al suelo. Añade también el recurrente que la diferencia de edad entre las partes, 76 años el Sr. Alexander y 36 el Sr. Edemiro habe casi imposible la agresión por parte del primero, de menor corpulencia y fuerza. En base a todo ello, interesa la absolución en esta alzada.

El Ministerio Fiscal y la parte apelada impugnan el recurso e interesan la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-La STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que la presunción de inocencia ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

Por otro lado, sabido es que en materia de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En base a lo expuesto, hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Partiendo de lo anterior, en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manfestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ejeno a la estricta percepción sensorial del juzgador.

La aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al presente supuesto conduce a la confirmación de la resolución que se recurre. El apelante pretende sustituir el criterio del juez 'a quo' por el suyo propio y personal, pero nada nuevo ha aportado que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por el juzgador de instancia, tras apreciar y valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio y que fueron sometidas a los principios constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

En la sentencia se considera probado que cuando el recurrente se encontraba realizando labores de limpieza con su tractor, el Sr. Edemiro le empezó a grabar con su cámara de vídeo, enzarzándose ambos en una discusión, en el curso de la cual ambos se agredieron mutuamente, golpeando el Sr. Alexander al Sr. Edemiro en la zona lumbar, causándole erosiones y contusiones que tardaron en curar 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, y el Sr. Edemiro golpeó al Sr. Alexander en el ojo izquierdo causándole una contusión periocular que tardó en sanar 10 días no impeditivos para sus normales ocupaciones.

Tal y como argumenta la juzgadora, las lesiones sufridas por ambas partes resultan del todo objetivadas a través de los respectivos partes de urgencias y los informes médico-forenses unidos a las actuaciones, habiendo también reconocido ambas partes la existencia de la discusión, no resultando relevantes ni esenciales las posibles contradicciones a las que se hace referencia en el recurso en relación con la postura mantenida por el Sr. Edemiro , quien se ha reiterado siempre en lo esencial en relación con el encuentro violento entre las partes y la agresión protagonizada por el recurrente, resultando plenamente compatible su versión con el marco fáctico aceptado por los dos intervinientes en el incidente y con el contenido de los partes de lesiones, así como con el clima de enfrentamiento vecinal existente entre ambos con motivo del camino con servidumbre de paso en que ocurrieron los hechos, lo que conduce lógicamente a concluir que lo que hubo en definitiva fue una riña entre el Sr. Alexander y el Sr. Edemiro , mútuamente aceptada por ambos, con acometimientos cruzados, razón por la que sus conductas constituyeron sendas infracciones incompatibles con una eventual legítima defensa, según viene entendiendo la Jurisprudencia para casos de tal naturaleza, debiendo responder en consecuencia cada uno de los acusados de las lesiones causadas al contrario.

Así las cosas, la valoración probatoria efectuada en la instancia no puede tildarse de caprichosa, errónea o arbitraria, desprendiéndose de lo actuado que el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba ha tenido su origen en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio ante quien gozó de la postura privilegiada de la inmediación, de la que resta privada este órgano judicial. Por ello, debemos concluir afirmando la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y racional y correctamente valorada, suficiente para destruir la presunción de inocencia que favorecía al acusado, resultando los hechos cometidos plenamente incardinables en el art. 617.1 del CP ., por lo que ninguna infracción legal puede sostenerse.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, encontrándose la misma ajustada a Derecho

TERCERO.-Ante la desestimación del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal , procede imponer las costas de esta alzada al recurrente.

En atención a lo argumentado

Fallo

Desestimoel recurso planteado por la representación procesal de Alexander , contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de LLeida, en Juicio de Faltas nº 537/13, y confirmo íntegramentedicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se llevarà certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.


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