Sentencia Penal Nº 190/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 190/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 72/2014 de 17 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 190/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100229


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA.

Apelación RP 72-14

Juzgado Penal nº 2 de Getafe

Juicio Oral 257-11

SENTENCIA Nº 190/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (PRESIDENTE)

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (Ponente)

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.

En Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 257/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe y seguido por un delito contra la seguridad del tráfico y desobediencia siendo partes en esta alzada como apelante Santiago y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 20 de Enero de 2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados; ' Ha quedado probado y así se declara que sobre las 00.30 horas del día 2 de junio de 2009, Santiago conducía el vehículo matrícula D-....-DF por la C) Cádiz de la localidad de ARANJUEZ con sus facultades psico-físicas, sus reflejos y capacidad de conducción mermados a causa de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, lo cual fue observado por los Policías Locales de Aranjuez con número de identificación profesional NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 Y NUM005 , quienes se encontraban en el lugar realizando, debidamente uniformados, un servicio de vigilancia de prevención, y quienes procedieron a indicar al acusado que detuviera el vehículo, a lo que este accedió.

Al acercarse los Policías Locales, observaron como Santiago presentaba claros síntomas de embriaguez, tales como habla pastosa, rostro colorado y sudoroso, andar vacilante con pérdida de equilibrio, teniendo que apoyarse en su vehículo para no caerse, razón por la que procedieron a requerirle para que se sometiera a la diligencia de Impregnación alcohólica mediante etilómetro de nuestro portátil, momento en que el acusado sopló en tres ocasiones sin obtener resultado hasta que en la cuarta ocasión dio un resultado positivo, razón por la que procedieron a trasladar al acusado a las dependencias policiales donde tras requerirle en varias ocasiones y en debida forma para que se sometiera a la prueba se negó reiteradamente.

Durante la práctica de estas diligencias el acusado, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, increpaba continuamente a los agentes de la Policía Local diciéndoles 'sois unos chulos no tenéis cojones a quitarme los grilletes porque sí no os mato, cuando salga de aquí os voy a matar maricones'

La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables al acusado por circunstancias no imputables ni al acusado ni a su defensa desde el día 8 de junio de 2011, fecha en la que se dictó por el Juzgado de Instrucción la Diligencia de Ordenación por la que se remitía la causa al Juzgado de lo Penal, hasta el día 31 de julio de 2013, fecha en la que se dictó por este último Juzgado el Auto de admisión de prueba'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' 1.- Que debo condenar y condeno a Santiago como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal (en su redacción dada por la Lo 5/2010,-pop resulta mas favorable), concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 del Código Penal , a la pena de MULTA DE SIETE MESES, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal Subsidiaria en caso de impago o insolvencia del art. 53 1 del Código Penal y a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante UN AÑO Y TRES MESES.

2.- Que debo condenar y condeno a Santiago , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad de tráfico, previsto y penado en el art. 383 del Código Penal (en su redacción dada por la LO 57/2010 por resulta más favorable), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 del Código Pena !, y de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez prevista en el art. 21.7° en relación con los artículos 21.1 ° y 20.2° del Código Penal , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA ya la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante SEIS MESES Y UN DIA,

3.- Que debo condenar y condeno a Santiago , como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta contra el orden público prevista y penada en el art. 634 Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 del Código Penal , y de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez prevista en el art. 21.7° en relación con los arts. 21.1 ° y 20.2° de! código Penal , a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiarían caso de impago insolvencia del art. 53.1 del CP .

4.- Que debo condenar y condeno a Santiago al pago de las costas de esto juicio,'..

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partas para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO,- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 10 de Marzo de 2014 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.


Se aceptan y dan por reproducidos integralmente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria por delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del C. Pena! y por delito de desobediencia del artículo 383 del mismo texto legal, habiéndose alzado en apelación el acusado sobre la base de los siguientes motivos de impugnación:

a) Error en la apreciación de la prueba y correlativa infracción de ley en relación al delito de desobediencia del artículo 383 del C. Penal por el que fue condenado, ya que el acusado llegó a someterse a la prueba y a efectuar un soplido en el primer aparato de muestreo.

b) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba e infracción de ley en relación a la condena por el articulo 379,2 del C, Penal , ya que la prueba testifical en la persona de los agentes de Policía Local, no sirva para destruir la presunción de inocencia en este caso.

c) Vulneración del principio 'non bis in ídem' al condenar por delito de conducción bajo la influencia del alcohol y desobediencia.

d) Infracción de ley y falta de motivación por aplicar, en relación a la desobediencia del artículo 383 del C. Penal , pena inferior en un solo grado,

En orden al primero de los motivos de impugnación Invocados ¡a construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del acto del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribuna! de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del acto.

Concurren, por la prueba practicada, los elementos integrantes del tipo penal de desobediencia: a ) orden emanada de la Autoridad o de sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, sin extralimitaciones j b) negativa clara y rotunda al cumplimiento de la orden dictada; c) conocimiento por parte del denunciado del contenido de la orden, de la condición de agentes de quien se lo prescribe y de las consecuencias de su acción y d) ánimo especifico de menoscabar el principio de autoridad.

En efecto la declaración de los agentes, incluso la misma prueba documental, es clara en cuanto a la negativa del acusado a someterse a la prueba de alcoholemia en aparato etilómetro debidamente homologado, aparato del que se dispone normalmente en los centros policiales y no en la furgoneta de atestado o en el coche en el que se realizan los controles preventivos.

El argumento de la defensa, en el siempre loable ejercicio de sus funciones, gira en torno al hecho, acreditado en sentencia, de que el acusado llegó a soplar en tres ocasiones en el aparato alcoholímetro portátil, también llamado evidencia! y que incluso llegó a soplar una cuarta vez dando positivo. Argumenta la defensa que ahí acababa la obligación del acusado de colaboraren la prueba.

No es así, a juicio de este Tribunal. La obligación de todo ciudadano de colaborar en la práctica de las pruebas de alcoholemia, comprende precisamente que dicha práctica se lleve a cabo con las debidas garantías. El legislador, a través del artículo 383 del C. Penal , castiga penalmente tal falta de colaboración. Precisamente en aras de la comodidad y la menor molestia al ciudadano, nuestras patrullas policiales disponen de alcoholímetros portátiles, también llamados evidenciales o de muestreo. Al ciudadano, en el control de carreteras, se le invita a realizar la prueba inicialmente en dicho aparato y si resulta negativo, no se le traslada a centro policial alguno, no se le detiene y, en caso de resultar positivo, como es el caso, se le detiene, se le traslada al centro policial y se-le requiere para realizar la prueba, en garantía de sus derechos, con etilómetro digital homologado, generalmente el Dräger 7110-E, del que se dispone en los centros policiales.

Es lógica esta forma de actuar, para evitar, precisamente, molestias y privaciones de libertad innecesarias a los ciudadanos, siempre teniendo en cuenta que ese primer muestreo con el aparato alcoholímetro evidencial, constituye una cortesía para con el ciudadano y que la prueba alcoholométrica que garantiza la máxima fidelidad es la practicada con el etilómetro en dependencias policiales. Esta última prueba es a la que se negó reiteradamente el acusado, como se acredita por la declaración testifical de los agentes, indirectamente por el propio contenido del recurso de apelación y claramente por la prueba documental, constando diligencia de negativa del acusado a someterse a la prueba (folio 10 de las actuaciones). El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.-. Alega en segundo lugar el apelante vulneración del derecho a la presunción de Inocencia, error en la apreciación de la prueba e infracción de ley por aplicación indebida del artículo 379.2 del C. Penal .

Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del propio acusado, la prueba testifical en la persona de seis agentes de la Policía Local y la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones e incorporada al plenario. Las pruebas se han practicado; obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada, Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Para la concurrencia del tipo penal de conducción bajo la Influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 de! C. Pena!, es preciso acreditar la ingesta de bebidas alcohólicas y que tal ingesta ha producido un efecto negativo en el conductor. La prueba de tal influencia puede venir dada por tres vías generalmente: bien por la constatación de una conducción irregular, extraña, contraria a las más elementales normas del tráfico rodado y que evidencie dificultad en el control de la misma por parte del conductor, bien por la acreditación de tales síntomas de descoordinación psico-motora en el conductor que haga su estado incompatible con una conducción segura. Igualmente es posible llegar a la conclusión de tal influencia si el grado de impregnación alcohólica, obtenido mediante la prueba legal y reglamentariamente establecida, es de tal calibre que por sí mismo incapacita para una conducción estable, Conforme la actual legislación dicho límite se establece en 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o 1,20 gramos de alcohol por litro de sangre. Lo significativo es que tal prueba no pasa por la acreditación de los tres parámetros anteriormente citados, sino qué basta, para destruir la presunción de inocencia, que a través de uno de los tres, criterios expuestos se evidencie la influencia del alcohol en la conducción.

La declaración de los agentes actuantes no pudo ser más clara en cuanto a la clara existencia de síntomas de descoordinación psico física en el acusado, achacables al alcohol e incompatibles con una conducción segura. La declaración de los agentes de la autoridad no goza, ni mucho menos, de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo ( artículo 717 de la L.E.Crim .). La declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa.

El hecho, sobre el que basa este motivo de impugnación, de que alguno de los agentes señalara haber consultado el atestado antes del juicio, no invalida su testimonio, antes al contrario lo refuerza. En primer lugar no todos los agentes señalaron que han consultado el atestado. La grabación del acto del juicio oral permite inferir que sólo hace referencia a dicha lectura del atestado el agente NUM002 . Los agentes NUM000 , NUM003 y NUM005 hicieron un relato completo del hecho, con descripción del mismo y los agentes NUM004 y NUM001 manifestaron no recordar bien, limitándose a ratificar el atestado. Aún suponiendo que todos los agentes hubieran consultado el atestado horas antes del juicio, ello no invalidaría su testimonio. Lógicamente ha pasado mucho tiempo desde los hechos, tanto que se le ha apreciado al acusado la atenuante de dilaciones indebidas, y por ello es normal que algún agente no recuerde bien, otros recuerden perfectamente y otros recuerden bien gracias a la lectura del atestado. Por ello nuestro sistema procesal es mixto, fundamentalmente escrito en la fase de instrucción y oral en el plenario. Si no pudiera consultarse lo que obra en diligencias, no se documentaría en absoluto la fase de instrucción y de igual manera que el Ministerio Fiscal o la defensa, a buen seguro, han consultado las actuaciones para prepararse el juicio, lo pueden hacer los testigos, eso sí, sin faltar a la verdad, indicando claramente lo que recuerden por evocación tras la lectura del atestado y sin consultar específicamente notas manuscritas, salvo supuestos de gran concreción en cuanto a datos o números. En consecuencia y por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Alega en tercer lugar la parte apelante vulneración del principio non bis in idem a! haberse condenado por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y delito de desobediencia.

La cuestión que plantea (a defensa ya ha sido resuelta. Acuerdos de Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fechas 25.5.07 y 29,5.08 estimaron por mayoría la sanción de ambas infracciones por separado; 1) por tratarse de tipos completamente distintos e independientes que protegen bienes jurídicos diferentes: la segundad vial el tipo contenido en el art. 379 del Código Penal , y el principio de autoridad el contemplado en el art. 383 del Código Penal ; y 2) por faltar la identidad fáctica que es presupuesto básico del non bis in idem, ya que el primer delito, previsto en el artículo 379, se ha producido antes de la intervención de los agentes, desde el momento en el que el acusado conduce el vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, mientras que el segundo tiene lugar en un momento posterior, cuando requerido por los agentes se niega a efectuar las pruebas. En tal sentido se expresa la Sentencia de esta sección de fecha 5 de Septiembre de 2007 y Sentencia del Tribunal Constitucional 161-07. El recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Alega finalmente la defensa infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación en cuanto a la imposición de pena inferior en un grado y no en dos grados, por aplicación de dos atenuantes en relación al artículo 383 del C. Penal ( artículo 66.1.2 del C. Penal ).

El Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 30 de marzo de 1999 , viene a establecer, por lo que se refiere a la denuncia de indefensión que hace el apelante, por falta de motivación, que, para entender cumplido el presupuesto de la motivación, no se exige una extensión mínima en el razonamiento ( STS de 20 diciembre de 1991 ), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ; y STS de 12 de noviembre de 1990 ), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( STS de 10 de noviembre de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ), En el mismo sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia 26/1997 , de 1 febrero, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 , 169/1996 ), '... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las- partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas acuellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 , 75/1988 , 184/1988 , 14/1991 ', 154/1995 , 109/1996 , etc.), siendo necesario analizar en el caso concrete si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron».

A criterio de este Tribunal el motivo no puede prosperar. En el fundamento jurídico quinto de le resolución recurrida se explica perfectamente el motivo por el que se aprecian dos atenuantes al acusado. La de dilaciones indebidas y la de embriaguez, en relación a la citada condena por el artículo 383 del C. Penal . En el fundamento jurídico sexto se explica el razonamiento legal por el que se impone pene inferior en un grado, conforme señala el articulo 66.1.2 del C. Penal . Ciertamente dicho precepto permite la imposición de pena Inferior en dos grados y si bien es cierto que no existe una referencia expresa a dicha aplicación de la rebaja de pena en dos grados, sí existe una referencia expresa a la rebaja en un grado, a las circunstancias concretas de la conducción, para justificar pena de 1 año y 3 meses de privación del derecho a conducir en relación al artículo 370.2 del C. Penal , (no creó un peligro concreto para la conducción), referencias que permiten comprender el motivo de porqué se impone pena inferior en un solo grado, al menos de manera tácita y por ello dicha causa de impugnación tampoco puede prosperar.

QUINTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Santiago , contra la sentencia de 20 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Getafe en el Juicio Oral nº 257-11, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de !a que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.