Sentencia Penal Nº 190/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 190/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 639/2014 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 190/2014

Núm. Cendoj: 28079370032014100240


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934543/4732/,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : R

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0011532

Apelación Juicio de Faltas 639/2014

Origen:Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid

Juicio de Faltas 830/2013

SENTENCIA NÚMERO 190

En la Villa de Madrid a 30 de abril de 2014.

La Ilma. Sra. DÑA. MARIA PILAR ABAD ARROYO Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 35 de los de Madrid , en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 830/13 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 38/2002 de 24 de octubre, habiendo sido parte como apelante Martina y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 35 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 13/01/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Martina como autora responsable de una falta de estafa prevista y penada en el art. 623.4º CP , a la pena de multa de cuarenta días a razón de 4 euros diarios (160.-euros), con imposición de las costas procesales.

Si la condenada no abona, voluntariamente o por vía de apremio, las cantidades impuestas en concepto de multa, quedará sujeto a un régimen subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas por Martina .. se interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 639/2014- RAF. acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .


Se aceptan expresamente y así se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Vistas las alegaciones expuestas por la parte apelante en su escrito de interposición de recurso, parece desprenderse que el motivo de la impugnación se articula por error en la valoración de las pruebas efectuada por el Juez a quo y que le llevó a declarar a la Sra. Martina autora de la falta de estafa por la que ha sido condenada.

Como se dice en las sentencias 700/2003 de 27.6 EDJ 2006/98718 , 182/2005 de 15.2 EDJ 2005/71523 y 1491/2004 de 22.12 EDJ 2004/219332, la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituya la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de EDJ 2000/29051 , 557/2002 DE 8.3 EDJ 2002/23344 Y 267/2003 DE 24.2 EDJ 2003/4296) y que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2002 EDJ 2000/354) hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS 4.2.2001 ).

Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece y puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responda a la verdad, y por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SSTS 17.1.98 , 26.7.2000 EDJ 2000/21775 y 2.3.2000 EDJ 2000/1113).

Se añade que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS 29.5.2002 EDJ 2002/19581) es decir que sea capaz de un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan STS 2.2.2002 EDJ 2002/2266).

En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a los módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la envidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparente la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.

El engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo - SSTS 11169/99 de 15.7 EDJ 1999/16750 , 1083/2002 de 11.6 EDJ 2002/23946-, o como dice la STS. 1227/98 de 17.12 EDJ 1998/28302, que las falsas maquinaciones 'sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada'. Engaño bastante que debe valorarse por tanto 'intuitu personae', teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 del 11.7 EDJ 2000/21772 , 1128/2000 de 26.6 EDJ 2000/15551 , 1420/2004 de 1.12 EDJ 2004/197342), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SS. 161/2002 de 4.2 EDJ 2002/3280 , 2002/2002 de 21.3.2003 ).

Pues bien, en el presente caso, la convicción del Juez de instancia sobre el engaño propiciado por la denunciada y que llevó a Dª María Inmaculada a abonar 99,84 euros y a firmar lo que, a la sazón, resultó ser un contrato de mantenimiento, fue esencialmente la declaración de aquella, denunciante en la presente causa.

Sobre el valor de la declaración de la víctima, a los efectos de que se estime bastante para enervar la presunción de inocencia, la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha venido determinando la necesidad de valorar tres requisitos, así, 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieron conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; 2º) verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa ( arts 109 y 110 de la LECr ) ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de real existencia de un hecho; 3º) persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Todos estos condicionantes concurrentes en la declaración de la Sra. María Inmaculada , que ninguna relación tenía con la denunciada con anterioridad a los hechos, ha mantenido idéntica su versión desde la denuncia inicial y ha aportado unos documentos que la avalan, por lo que no se aprecia el menor error en la valoración de las pruebas efectuada por el Juez a quo lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Martina contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción número 35 de los de Madrid con fecha 13/01/2014 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta sentencia, debo DECLARAR y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación,

definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario, doy fe.


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