Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 190/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 136/2013 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 190/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100239
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1751
Núm. Roj: SAP MU 1751/2014
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00190/2014
30030 43 2 2011 0114302
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000136 /2013
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Luis Alberto
MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL
MATIAS PEREZ DE JUAN
MINISTERIO FISCAL
ROLLO DE APELACIÓN Nº 136/13
JUICIO ORAL N· 66/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MURCIA.
SENTENCIA n· 190/2014
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Augusto Morales Limia
Don Fernando Fernández Espinar López Magistrados
En Murcia, a 10 de junio de 2014
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación 136/13 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
dictada por el juzgado de lo Penal n·6 de Murcia, de fecha 27 de marzo de 2013 , dimanante del Procedimiento
abreviado n. 105/11, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia, por delito de robo con fuerza,
habiendo sido condenado Luis Alberto , representado por la Procuradora Dña. Elisa Carles Cano Manuel y
asistido del Letrado Sr. D. Matías Pérez de Juan, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal número 6 de Murcia, se dictó con fecha 27 de marzo de 2013, sentencia en juicio oral n· 66/12 , siendo hechos declarados probados ' A hora no determinada, entre las 14 horas del día 3 de septiembre de 2011 y las 20 horas del día 4 de septiembre, el acusado Luis Alberto , nacido el NUM000 de 1987, con DNI NUM001 y ejecutoriamente condenado como autor de un delito de robo con fuerza en sentencia firma de fecha 3 de junio de 2008 a pena de 2 años y 3 meses de prisión, que dejó extinguida con fecha de 26 de junio de 2010, con ánimo de ilícito beneficio, violentó los sistemas de sujeción y cierre de la ventanilla trasera izquierda de la furgoneta matrícula 8852 GZT, propiedad de la mercantil Grupo Generala, estacionada en la calle Ramón del Valle Inclán de Murcia, se apoderó de una mochila, un juego de brocas, diez pares de guantes de trabajo y una cinta métrica, objetos que no han sido tasados, renunciando la perjudicada a cualquier tipo de indemnización que pudiera corresponderle.' En dicha sentencia se condena al acusado de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 y 240 C. Penal , concurriendo la agravante de reincidencia a la pena, para de 2 años y 1 día de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y con imposición de costas.
SEGUNDO.- Por las defensa del condenado se interpuso recurso de apelación contra la misma, al cual se opuso el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Efectuado los traslados oportunos, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
VISTOS, siendo el Ponente Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López .
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Discrepa las partes recurrente de la sentencia dictada, alegando vulneración de diversos principios tales como el de presunción de inocencia, in dubio pro reo, así como error en la valoración de la prueba derivada de los indicios existentes, y en definitiva inferencia insuficiente o débil para proceder a la condena.
En consecuencia a lo alegado, se expondrá la doctrina correspondiente a las infracciones alegadas, expresando asimismo las inferencia o juicios de valor que determinan la confirmación del juicio deductivo a que llega el juzgador de la inmediación, obtenido el mismo en valoración de prueba personal, constituída por las declaraciones del acusado y del conductor habitual del vehículo violentado para el apoderamiento de los objetos sustraídos, y singularmente por los agentes de la Brigada de Policía Científica que realizaron el informe lofoscópico.
SEGUNDO .- Con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia , es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
El derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento, referido a la prueba indiciaria , sólo se considera vulnerado , «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada » ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ).
En este supuesto , sin perjuicio de la prueba de cargo, mencionada en el primer fundamento, la convicción alcanzada por el juzgador resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.
En relación con el principio in dubio pro reo , debe señalarse que de este principio 'no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'. ( ATS de 27 de febrero de 2003 ).
En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado.
Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.
TERCERO.- En relación con el motivo de recurso, que el recurrente fundamenta en el error o discrepante valoración de la prueba , debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido al juzgador de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia', teniendo la prueba principal en cuya convicción se basa con carácter preferente, consideración de prueba personal.
En consecuencia concurre en este supuesto, la valoración de una prueba personal, que a su vez debe valorarse como prueba indirecta o indiciaria , puesto que comparecieron los peritos autores del informe y fueron sometidos al examen y contradicción por las partes, y no podemos olvidar que las pruebas periciales no son autenticas documentales sino pruebas personales que pueden documentarse a efectos de constancia, y su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando el perito comparece al juicio oral y ratifica, amplia o aclara su contenido, carácter personal de la pericia que determina que en ella adquiera especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia en el juicio oral.
En este caso la razonabilidad de la inferencia condenatoria, derivada de la inmediación debe resultar confirmada en esta alzada, teniendo en cuenta las explicaciones ofrecidas por el acusado en el Plenario referidas a que reconoció en un primer momento la autoría porque le dijeron que las huellas estaban por dentro- lo cual es indicativo de la comisión con independencia de la acreditación que en definitiva resultare-; el lugar donde estaba aparcada la furgoneta o vehículo comercial, según la misma marca lo denomina, siendo una calle residencial, tal y como declaró el conductor de dicho vehículo, respecto del cual ningún ánimo condenatorio puede deducirse habida cuenta de la renuncia a la responsabilidad civil; de la absoluta falta de acreditación por parte del acusado de que hubiera realizado un 'botellón' en dicho lugar, no aportando persona alguna que corroborase su versión; y especialmente de la ratificación en el Plenario del informe lofoscópico.
En este sentido procede destacar que el primer agente que ratificó el informe declaró a preguntas del Ministerio Fiscal que la postura y posición de las huellas es horizontal hacia arriba, que no son huellas de apoyo involuntario, sino que son voluntarias con la finalidad de abrir un cristal, siendo asimismo significativo la posición de las manos- indicada por el agente- que el autor tuvo que realizar para dejar impresas las huellas.
Igualmente declaró a preguntas de la Defensa, que las huellas corresponden al pinzamiento de los dedos pulgares de las dos manos, dejadas dos veces, estando los dedos juntos, y siendo relevante la postura de la mano, concluyendo que no ha lugar a otra opción que la violación de los cierres del cristal.
El segundo agente manifestó que la posición de apoyo resultaría anómala, siendo ésta la de ejercer fuerza, deducido tanto por los dedos pulgares de ambas manos, como por la forma en que quedan impresas.
CUARTO .- En definitiva, en el análisis de la solidez de la inferencia, llevado a cabo desde el canon de la lógica o coherencia, como desde el de la suficiencia, en principio resultan necesarios una pluralidad de indicios, si bien ello tiene su excepción cuando pese a existir un indicio único, éste se considera de singular potencia acreditativa.
Como afirmaba esta Audiencia en sentencia de 10 de febrero de 2010 , ' En relación con la habilidad de un único indicio de singular potencia acreditativa para destruir la presunción de inocencia, pueden citarse también, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2.009 (Sentencia número 467/2009 ), 11 de mayo de 2.009 (Sentencia número 482/2009 ), 2 de junio de 2.009 (Sentencia número 637/2009 ), 19 de junio de 2.009 (Sentencia número 667/2009 )'.
En este caso no solamente se llega a la convicción a través de la inferencia resultante de varios indicios, sino que el lofoscópico, y por lo expuesto ha de calificarse, en términos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como de singular potencia acreditativa.
En este supuesto, por lo tanto de valoración de prueba personal y razonamiento fundamentado en valoración indiciaria la convicción y sentido del fallo alcanzado, resulta coherente con la lógica y racionalidad, puesto que la inferencia señalada en aplicación de la prueba circunstancial, y por las razones anteriormente expresadas, gozan de la coherencia necesaria (dado que los indicios constatados no excluyen el hecho que de ellos se hace derivar, al concluir de forma natural al mismo), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la irrazonabilidad por ausencia del carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia), resultando que de los indicios plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, fluye de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana , las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que han sido condenado.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Murcia, de fecha 27 de marzo de 2013 , debemos CONFIRMAR la misma declarando de oficio el abono de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
