Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 190/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 890/2014 de 28 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA
Nº de sentencia: 190/2014
Núm. Cendoj: 35016370022014100409
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de octubre de 2.014.
Vistos por la Ilma. Doña Yolanda Alcázar Montero, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 4480/2013, del Juzgado de Instrucción nº Tres de Telde y que han dado lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 890/2014, seguidos entre partes, como apelante, Samuel , Ofelia y Antonia , y como apelado don Amadeo , y el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Telde, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 16 de junio de dos mil catorce , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a Marisol como autora responsable de las faltas por las que se ha formulado acusación, con todos los pronunciamientos favorables.
Que debo condenar y condeno a Ofelia , como autora responsable de una falta de daños, a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros. En caso de impago de la multa se cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.
Que debo condenar y condeno a Samuel , como autor responsable de una falta de daños, a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros. En caso de impago de la multa se cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.
Que debo condenar y condeno a Antonia , como autora responsable de una falta de lesiones, a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de seis euros. En caso de impago de la multa se cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.
Ofelia y Samuel indemnizarán solidariamente a Amadeo en la cantidad de 637,72 €.
Antonia indemnizará a Amadeo en la cantidad de 150 €.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante alega como motivo de su recurso la prescripción de la falta y el error en la valoración de la prueba en relación con la vulneración de la presunción de inocencia ( art 24 CE ).
El Código Penal establece en el artículo 131 el plazo de prescripción de los delitos y faltas, el cual comienza a computarse, según el art 132.1, desde la fecha de comisión de la infracción punible. Y a tenor de lo establecido en el artículo 132.2 del Código Penal , 'la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta...'.
Con respecto a esta causa de extinción de la responsabilidad criminal las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre del 2012 y 21 de noviembre de 2011 realizan un estudio detallado de su naturaleza y de su nueva regulación en el Código Penal, tras la reforma operada por la LO 5/2010.
Señalan estas Resoluciones que la prescripción del delito, regulada como causa de extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.5º CP ) tiene su fundamento, una vez rechazado ampliamente el planteamiento seguido por aquellos autores que la vinculaban a motivos procesales relacionados con la desaparición de las pruebas por el transcurso del tiempo, en aspectos directamente relacionados con la teoría de la pena. Es decir, la fundamentación de la prescripción será diversa en función de cuál sea la teoría de la pena por la que se opte.
Conforme a este planteamiento, el fundamento de la prescripción deberá encontrarse en la falta de necesidad reeducativa- resocializadora de la pena por el hecho cometido a causa del transcurso del tiempo, si se considera que la pena tiene una función estrictamente preventivo-especial; en la falta de necesidad preventivo-general, pues el transcurso del tiempo impediría que la imposición y ejecución de la pena pudiera llegar a producir efecto disuasorio alguno (prevención general negativa); o en la falta de necesidad de estabilización normativa (prevención general positiva), a causa del propio transcurso del tiempo.
Dicho esto, para computar el «dies ad quem», es decir, cuándo se interrumpe la prescripción, el principio general es que ésta se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena ( art. 132.2 CP ).
Conforme a la nueva regulación de la prescripción, señalan las citadas Sentencias, se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta ( art. 132.2.1ª CP ).
Añaden las citadas resoluciones judiciales, que aunque parezca que la nueva regulación normativa (LO 5/2010, de 22 de junio, con entrada en vigor el día 23 de diciembre de 2010) se refiere a la admisión a trámite de la querella o denuncia, en realidad no dice exactamente eso, porque previamente pueden adoptarse otras resoluciones judiciales diversas, como el dictado de un Auto de intervención telefónica, o un registro domiciliario, o un mandamiento de detención, etc. Y tales actos judiciales han de ser potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado. Es decir, en tales supuestos, ya existe una resolución judicial, ésta ha de ser motivada, o lo que es lo mismo ha de atribuir al sospechoso la presunta comisión de un delito que proceda investigar por tales medios, se encuentra aquél determinado, y el hecho ha sido inicialmente calificado, por lo que concurren todos los elementos que exige la norma, esto es, la existencia de una resolución judicial motivada por la que se atribuya (al indiciariamente responsable) su presunta participación en un hecho delictivo. Quiere decirse que tal resolución judicial no es equivalente a un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento, y por eso, la ley se refiere en otros apartados al contenido de la admisión a trámite de una querella o una denuncia, como igualmente otro acto formal de interrupción de la prescripción. En segundo lugar, que tal resolución judicial, al poderse dictar en fase de investigación sumarial secreta, no tiene por qué notificarse a dicha persona. Ni, correlativamente, que tenga que tomarse inmediatamente declaración a tal persona frente a la que se interrumpe, por la resolución judicial motivada, la prescripción.
Fuera de ello, no interrumpe la prescripción la actuación investigadora del Ministerio Fiscal extramuros del proceso, pero esto ya se había declarado expresamente en la STS 672/2006, de 19 de junio , que trata específicamente de esta materia. Y en lo relativo a los hechos denunciados, la STS 1807/2001, de 30 de octubre , ya declaró que la denuncia o imputación genérica, o inconcreta, no puede interrumpir la prescripción. Se exige alguna determinación de la comisión delictiva, siquiera sea muy general, pero de donde pueda deducirse de qué infracción penal se trata.
También ha señalado el Tribunal Supremo en la STS 1187/2010, de 27 de diciembre , que la nueva ley, al conferir un nuevo modo de interrumpir la prescripción, se aparta de su doctrina tradicional, conforme a la cual, la querella o denuncia, con tal que contuvieran datos identificativos del presunto autor y del delito, era suficiente para comprender que ya formaba parte del procedimiento e interrumpir la prescripción. Y una de las novedades de tal reforma lo constituye la posibilidad de suspensión del plazo, institución desconocida con anterioridad en nuestro ordenamiento jurídico penal. Así, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Las posibilidades existentes son que, dentro de ese plazo, el órgano judicial resuelva algo, o no lo haga. Si sucede esto último, la solución legal es que se continúe el cómputo de la prescripción sin que opere de forma alguna tal suspensión por la presentación de la querella o denuncia, sin mayores complicaciones. En cambio, si el Juzgado de Instrucción resuelve, puede serlo naturalmente en sentido positivo a la admisión o denegatoria de ésta. Y si lo fuera en sentido positivo, 'la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia'.
Teniendo en cuenta la nueva regulación legal de los supuestos de interrupción de la prescripción en el art 132 CP y la doctrina jurisprudencial en torno a la misma ha de concluirse, en primer lugar, que el Auto de fecha 2 de noviembre de 2013 que acuerda la incoación de diligencias previas y citar a los perjudicados para ser reconocidos por el Médico forense interrumpe la prescripción por cuanto, en el curso de un procedimiento judicial abierto con ocasión de una concreta denuncia, en la que se identifica a los denunciados, considera que los hechos, supuestamente ocurridos el 29 de octubre de 2013, pueden ser constitutivos de infracción penal y acuerda citar a los perjudicados a fin de que sean examinados por el Médico forense.
Es irrelevante, a los efectos que ahora nos interesan, que la citada Resolución no designe nominalmente a los imputados. El propio art 132 CP establece en su aparatado tercero que basta con que la persona contra la que se dirige el procedimiento esté designada por datos que permitan su posterior identificación. En el presente caso, los Agentes actuantes identifican a los denunciados por sus nombres y apellidos, informándoles incluso de sus derechos como tales denunciados en un juicio de faltas. No podía dudarse, por tanto, de su identidad.
Por tanto, el procedimiento ya en ese momento se dirigió contra aquéllos al implicar el Auto de fecha 2 de noviembre de 2013 un acto de 'dirección procesal del procedimiento contra el culpable' ( STC 95/2010, de 15 de noviembre , STC 63/2005, de 14 de marzo , STC 147/2009, de 15 de junio ), aunque dicha resolución no les fuera notificada a los mismos, como señala la Jurisprudencia referida en el Fundamento anterior.
Y con posterioridad a dicha Resolución se han dictado otras que han ido interrumpiendo asimismo el referido plazo prescriptivo. En concreto, la declaración del perjudicado en fecha 27 de noviembre de 2013 y su reconocimiento médico forense el 4 de diciembre de ese año. Posteriormente, por providencia de fecha 21 de marzo de 2014, se acuerda tasar los daños y el 28 de abril de 2014, a la vista del informe pericial, se declara que los hechos pueden ser constitutivos de falta, acordándose la incoación de juicio de faltas por Auto de fecha 8 de mayo de 2014 que acuerda citar a las partes a juicio para el día 10 de junio de 2014, fecha en la que finalmente se celebra el juicio oral. Entre dichas Resoluciones, que implican todas ellas la efectiva prosecución del procedimiento y son esenciales para la celebración del juicio oral, no transcurre el plazo de seis meses previsto en el art 131 CP .
Por tanto, procede la desestimación de este motivo de recurso.
SEGUNDO.- El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.
Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).
Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), señalan a este respecto que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...'.
Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , doctrina seguida en las 197 , 198 , 200 , 212 , 230/2002 , 94 y 96/04 , y 43/05 , entre otras, advierte que '... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...', con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
TERCERO.- Pues bien, en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue predominantemente de carácter personal: declaración de denunciante, de denunciados y testifical, además de documental.
La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02 , considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena (SSTS de 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 ).
Así, el Juez a quo, tras analizar la prueba personal, considera acreditado que Antonia agredió a D. Amadeo y Samuel y Ofelia causaron daños intencionados en la propiedad de aquél. Para ello valora especialmente la declaración del denunciante, corroborada por el informe pericial y por el médico forense.
En cuanto a la alegada contradicción en la declaración del denunciante se ha de señalar que no existe tal pues ya en la denuncia inicial D. Amadeo identifica a los denunciados, si bien no nominalmente, sí por su parentesco, siendo posteriormente identificados éstos por los Agentes actuantes. Además, precisa en su declaración en dependencias policiales, como hiciera en el juicio oral, que persona le agrede y quien se limita dañar la puerta de acceso a su finca.
Por otro lado, tanto en el momento de la denuncia inicial, como en el acto del juicio oral, D Amadeo señaló que creía que Antonia estaba embarazada, explicando en la vista, a preguntas de la defensa, que la denunciada 'tenía barriga'. A este respecto, se opone en el recurso que Dª Antonia había dado a luz hacía veintiún días cuando sucedieron los hechos, lo que no obsta a que el denunciante pudiera pensar que estaba embarazada si aquélla se encontraba aún reponiéndose del parto y, por tanto, aún no había recobrado totalmente su figura.
Y el hecho de que exista entre las partes un conflicto ocasionado por una partición hereditaria no es motivo, por sí mismo, para dudar de la declaración del denunciante, pues tal circunstancia, es, precisamente, el origen de los hechos.
Por último, se opone que la puerta de acceso a la finca no tiene cristales que se puedan fracturar. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como señaló D. Amadeo y consta en el informe pericial (folio 35) no sólo se dañó la puerta sino, asimismo, el cristal de una ventana del inmueble. Y la indemnización de daños y perjuicios excede de cuatrocientos euros puesto que, a fin de determinar si los hechos son constitutivos de delito o falta, no se tiene en cuenta el transporte y mano de obra (280, 12 euros), sino exclusivamente el importe de lo dañado (357,60 euros), si bien el primer concepto sí ha de incluirse en la indemnización a fin de dar completa satisfacción al perjudicado.
Para modificar todas estas conclusiones, racionales y lógicas, por otro lado, resultaría necesaria una nueva valoración de la prueba, posibilidad vedada en esta alzada, conforme hemos argumentado anteriormente, pues ha sido el Juez de instancia quien ha tenido la oportunidad de ver y oír a las partes y valorar en conciencia dicha declaración, lo que determina la desestimación del motivo y de la alegada vulneración del derecho a la presunción inocencia ( art 24 CE ) al existir suficiente prueba de cargo, según lo expuesto, en contra de la denunciada.
CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( ART 240.1º L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando recurso de apelación interpuesto en nombre y representación procesal de Samuel , Ofelia y Antonia contra la sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2014, en procedimiento de Juicio de Faltas número 4480/13, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Telde , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
