Sentencia Penal Nº 190/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 190/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 672/2014 de 29 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 190/2014

Núm. Cendoj: 36038370022014100189

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00190/2014

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

213100

N.I.G.: 36008 41 2 2011 0005914

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000672 /2014J

Delito/falta: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

APELANTE: Mateo , Tania

Procurador/a: NURIA SANABRIA DELGADO, LOURDES MARTÍNEZ CABRERA

Abogado/a: XURXO MATO SEIJAS, ROSA MARIA DIAZ HERBELLO

APELADO: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 190

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA

En PONTEVEDRA, a veintinueve de julio de dos mil catorce.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por Mateo , representado por la procuradora NURIA SANABRIA DELGADO y defendido por el letrado XURXO MATO SEIJAS, y por Tania , representado por la procuradora LOURDES MARTINEZ CABRERA y defendida por la letrada ROSA MARIA DIZ HERBELLO contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 433 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº 3; y como apelado el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha ocho de Mayo de dos mil catorce, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Mateo , en quien no con curren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso a la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposicón de costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a los herederos legales de Jesús Luis en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los días que hubiera necesitado para la sanidad de las lesiones y las eventuales secuelas derivadas de las mismas con arreglo a lo que determine el médico Forense'.

Y como Hechos Probadosexpresamente se recogen los de la sentencia apelada:

'Probado y así se declara que el acusado, Mateo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la tarde del 26 de diciembre de 2011, en una caseta en la que tenía su domicilio sita en el aparcamiento de la playa de Rodeira, en la localidad de Cangas, con ánimo de menoscabar la integridad física de Jesús Luis , con un cuchillo de montaña (de hoja monocortante de unos treinta milímetros de grosor y de quince/veinte centímetros de largo) le causó las lesiones consistentes en heridas incisas superficiales en el segundo y en el cuarto dedo de la mano izquierda, en el segundo dedo de la mano derecha, y heridas que penetran parcialmente en la piel y parcialmente en la musculatura en el miembro superior izquierdo y en el miembro inferior izquierdo. Las referdias lesiones precisarían para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico.

Las referidas lesiones no son de gravedad, no interesan zonas vitales, y no producirían la muerte por si solas en ningún caso. Posteriormente sobrevino la muerte de Jesús Luis por parada cardiorespiratoria por cuanto presentaba una patología cardiaca de base (ateromatosis coronaria e hipertrofia miocárdica).

En el momento del fallecimiento Jesús Luis estaba casado con Tania y tenía un hijo menor de edad, Ceferino '.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados para su resolución.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Tres de los de Pontevedra, formulan sendos recursos de apelación la acusación particular y la defensa del condenado.

1.- Recurso de la acusación particular.

1º.-En el primero de los motivos considera esta apelante que deben modificarse los hechos probados para incluir en ellos, con base en las pruebas practicadas lo siguiente: 1.-' que las lesiones sufridas con la consiguiente pérdida de sangre y el estrés y angustia provocaron en Jesús Luis una descompensación cardíaca que le causó la muerte '; 2.- Que el fallecido convivía con su esposa Tania y un hijo de 3 años de edad, Ceferino , así como con un hijo de Tania , Isaac de 8 años de edad ; 3.- que el acusado ya había sido condenado entre otros por delito de homicidio por sentencia de Audiencia Provincial de Pontevedra de 5-06-1996 de la Sección 1 ª y por delito de robo con violencia e intimidación y dos delitos de lesiones por sentencia de 12-06-2003 del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Pontevedra .

A tal efecto, en Otro Si Digo, interesa la celebración de Vista para reproducción de las grabaciones del juicio oral, interrogatorio del acusado y práctica en ella de la prueba pericial de las médicos forenses. Con carácter previo al análisis de los motivos de fondo esgrimidos, procede resolver acerca de tal solicitud y hemos de concluir que no puede ser acogida.

Este Tribunal en numerosas ocasiones se ha pronunciado acerca de la improcedencia, por imposibilidad legal de la celebración de dicha Vista. La mayoría de los Tribunales de las Audiencias Provinciales sostienen que, fuera de los supuestos expresamente contemplados en el artículo 790.3 LECR , no cabe la práctica de prueba en la segunda instancia; que no es posible repetir la práctica de las pruebas de carácter directo ya practicadas en la primera instancia con todas las garantías legales, para poder sustituir en la apelación, un pronunciamiento de absolución por otro de condena, lo que determina conforme a la doctrina constitucional iniciada con la STC 167/2002 plenamente consolidada, que en el supuesto de pronunciamiento de absolución, éste resulta irrevisable en apelación, cuando el recurso se sustente en el error de hecho basado en la valoración de pruebas de carácter directo que son tributarias del principio de inmediación.

Esta postura es avalada por la solución que adoptó el legislador al respecto, pues pese a la reiterada doctrina Constitucional iniciada con la referida sentencia, el legislador no ha previsto en la muy posterior reforma operada en los artículos 790 y 791 de la LECr por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, de 'Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial', tal supuesto para habilitar la celebración de Vista Pública y práctica de pruebas, fuera de aquellos que ya contemplaba el referido artículo 790.3 LECr , evidenciando así que el vacío legal hasta entonces existente ante la doctrina plenamente consolidada del TEDH y del TC, fue solventado por el legislador rechazando, al no contemplarla expresamente, la posibilidad de la celebración de Vista Pública en los supuestos a que dicha doctrina se refiere.

Así se pronunció también el TS ' El juicio es el celebrado en la primera instancia, sin que exista ningún derecho fundamental a la repetición del juicio en la alzada'( STS 321/2007, de 20 de abril ; 1.190/2006, de 14 de noviembre), recordando la Sala Segunda en la reciente STS 32/2012, de 25 de enero la imposibilidad de practicar pruebas personales en la segunda instancia fuera de los supuestos legalmente previstos, que ' desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia'.

La práctica de nuevo en la segunda de pruebas personales que dependen de los principios de inmediación y contradicción, además de suponer la instauración 'de facto' del modelo de apelación plena, con una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito penal, también entrañaría graves riesgos. No existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se pondera la falta de espontaneidad, prejuicios y condicionamientos, con que podrían volver a declarar unos testigos y peritos que ya lo hicieron en el juzgado; también podría darse un riesgo de ponderación sesgada, desconectada del conjunto del resultado probatorio, en caso de que únicamente sea interesada la declaración de determinados peritos o testigos en el conjunto de la prueba practicada.

El TS pronunciándose en relación con la repetición de tales pruebas, particularmente la audiencia del acusado, generalmente exigible para una condena en segunda instancia, salvo que se asiente en cuestiones exclusivamente jurídicas, ( STC 201/12 entre otras muchas), recoge en su Sentencia 5679/2012 que: [' no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del artículo 790.3 LECr , no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el Tribunal de casación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia'.]

En definitiva, la primera de las inclusiones fácticas que se interesa en el recurso de apelación no puede ser acogida. Rechazada la posibilidad de la repetición de la prueba pericial forense así como la declaración del acusado en esta apelación, el relato fáctico de la sentencia de instancia debe permanecer inalterable en la medida en que su modificación se asienta en una nueva valoración de la pericial forense, de las manifestaciones de las peritos en juicio, prueba de carácter directo tributaria del principio de inmediación y en manifestaciones del personal sanitario del Centro de Salud de Cangas, así como del testigo que trasladó en su coche al lesionado, hasta dicho Centro de Salud, aunque respecto a éstos no se solicite su repetición.

La segunda y tercera de las modificaciones pretendidas que atañen a quienes componían con el fallecido su unidad familiar y a las condenas impuestas previamente al acusado, serían factibles de acreditarse exclusivamente con la prueba documental, pero tales inclusiones resultan irrelevantes y por tanto injustificadas, dado que desestimamos, como seguidamente se expone, las pretensiones del recurso con las que guardan relación.

2º.-Como segundo motivo de apelación se alega la infracción de normas del ordenamiento jurídico.

Se reprocha la falta de condena por un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1º del Código Penal en concurso ideal con el delito de lesiones por el que el recurrente fue condenado.

Para la parte apelante, las pruebas acreditan que pese a que la causa principal de la muerte fue la patología cardiaca de base que padecía el fallecido, la acción agresiva del acusado hacia la víctima provocándole lesiones con gran pérdida de sangre, unido a la situación estresante y de pánico, desencadenó el fracaso cardiaco, por lo que se habría generado un peligro jurídicamente desaprobado y objetivamente capaz de materializar el resultado producido, cumpliéndose el requisito de la imputación objetiva. Y en el plano de la culpabilidad, para la apelante no cabe duda, de que el resultado de muerte era previsible para el agresor, habiendo utilizado un cuchillo de grandes dimensiones susceptible de causar lesiones muy graves, produciendo un fuerte sangrado y que el acusado tiene además antecedentes penales por homicidio y lesiones graves.

La invariabilidad de los hechos probados excluye la punición por el delito de homicidio imprudente toda vez que, ya en el plano de la causalidad, no se acoge en tales hechos, la necesaria relación causal entre el resultado de muerte y el peligro causado con la acción agresora del acusado.

En los fundamentos jurídicos se argumenta: ' teniendo en cuenta las conclusiones médico- forenses de que la causa fundamental de la muerte es la suma de ateromatosis coronaria e hipertrofia miocárdica. La causa inmediata de la muerte es una parada cardiorrespiratoria. Por ello y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, no puede concluirse que el resultado de muerte producido sea imputable al acusado, aún a título de imprudencia, ya que no puede decirse que dicho resultado sea la concreción del riesgo jurídicamente desaprobado creado por la conducta del acusado'.

Y en cuanto a la contribución causal de la conducta agresora en el desencadenamiento de la parada cardiorrespiratoria del agredido, la sentencia únicamente menciona en sus fundamentos de derecho: ' como se recoge en el mismo informe forense y precisaron en el plenario las médico forenses, la patología cardiaca de base que padecía el fallecido, unida a una situación estresante como el pánico, miedo o la angustia, puede contribuir al origen del fracaso cardiaco '. Ciertamente esta única mención contenida en la sentencia apelada y formulada en términos de probabilidad abstracta, resulta insuficiente para poder erigirla, como hace el recurrente, en concausa de la muerte. Nada se precisa acerca de si suprimida la agresión, el fracaso cardiaco no se habría producido. En definitiva no existen datos fácticos en la sentencia apelada para poder concluir que el resultado de muerte es objetivamente imputable al riesgo creado por la conducta agresora del acusado.

Precisa la doctrina del TS, por todas STS Penal sección 1 del 14 de diciembre de 2011 (ROJ: STS 8958/2011 ), en cuanto a la imputación objetiva en el delito de lesiones que: [' .... hemos de recordar-con la STS 30-11-2009, nº 1246/2009 - la doctrina consolidada de esta Sala sobre la relación con el resultado, a través de la imputación objetiva del resultado. Conforme a la misma y una vez comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar dos extremos:

1º. Que la acción del autor haya creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado.

Así: la imputación objetiva se complementa en sus criterios de imputación cuando se actúa en un ámbito de riesgo permitido y también cuando se actúa para disminuir el riesgo, esto es cuando el autor realiza su acción que es causal a un resultado pero lo hace para evitar un resultado más perjudicial. Otros criterios de complemento surgen de lo que se ha denominado actuación confiada o actuación bajo el principio de confianza, cuando quien actúa lo hace en la confianza de que otros se mantendrán en el riesgo permitido, criterio de especial relevancia en actuaciones en el ámbito de la empresa y de pluralidad de actores. Por último, otros criterios surgen de lo que se ha denominado prohibición de regreso referida a situaciones en las que concurren otras situaciones previas puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.

2º. Que el resultado producido por dicha acción sea la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.

En este aspecto : El requisito de la concreción resultando en la acción, también prevé criterios complementarios nacidos de la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado. En estos supuestos habrá de indagarse cuál es la causa que, efectivamente, produce el resultado y no podrá sostenerse la causalidad en los supuestos de 'autopuesta en peligro', cuando es la víctima la que se expone a un peligro que promueve de su propia acción. También se ha discutido si la existencia de un hecho preexistente, como una enfermedad de la víctima, puede alterar la causalidad, siendo criterio consolidado el de negar la ruptura de la causalidad entre la acción y el resultado pues se trataría de concausas y habrá de estarse a la acción que efectivamente realiza el resultado. En el supuesto de acciones agresoras sobre personas con alguna enfermedad preexistente o con menores defensas, este hecho no evita que la efectiva causación del resultado prevenga de la agresión que desencadenó su producción, pues la causa preexistente no produciría el resultado.

Por el contrario, en nuestros precedentes sólo es admitida una eliminación de la causalidad en el supuesto de ' interferencias extrañas' entre la acción y el resultado. En este sentido se ha dicho que 'la existencia de predisposición de la víctima para reaccionar con menos defensas (...) no tiene aptitud para eliminar la imputación objetiva' ( STS núm. 593/1997, de 28.4.1997 ) y que 'una enfermedad padecida por la víctima o su especial débil constitución física' no son accidentes extraños, como tampoco lo son 'las denominadas concausas preexistentes ' ( SSTS 574/1997, de 4.7.1997 y 278/2000, de 24.2.2000 ). También se ha dicho en nuestros precedentes que si concurre 'una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere en la posibilidad de una imputación objetiva' ( STS 30/2001, de 17.1.2001 ) y que 'una tardía asistencia médica no puede eliminar la relación de causalidad' ( STS 966/2003, de 4.7.2003 ).

Y concluye : Todo ello permite resumir el punto de vista de la jurisprudencia en el sentido de establecer la causalidad naturalsobre la base de la conditio sine qua non , aunque limitando normativamente la imputación del resultado producido exigiendo que se trate de la concreción del riesgo creado o de su incremento más allá de los límites permitidos, excluyéndola también cuando hayan intervenido condiciones del mismo que, como interferencias extrañas, aumenten inesperadamente el potencial causal de la acción, de tal forma que dicho resultado ya no sea la concreción del peligro generado por la conducta del autor.

Del mismo modo el ATS, Penal sección 1 del 20 de noviembre de 2008 ( ROJ: ATS 14434/2008 ) dice: En cuanto a la relación de causalidad que debe mediar entre la acción y el resultado de muerte causado, como ya expusiera la STS nº 1.611/2.000, de 19 de Octubre , la teoría de la imputación objetiva del resultado es la que se sigue actualmente de forma dominante en la jurisprudencia para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado, y vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales, introduciendo consideraciones jurídicas y siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco, la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado.']

También tiene dicho el TS que : [...La concreción del peligro en el resultado requiere, por ello, un juicio relativo a la intensidad del peligro creado y su relación con el resultado. Dicho de otra manera: se trata de establecer cuál es el riesgo que se concreta en el resultado cuando el bien jurídico se pudiera encontrar, como se sostiene en el motivo, sometido ya a una situación de riesgo.(....). En el marco de la responsabilidad penal hay que combinar el desvalor de la acción con el desvalor del resultado].

Pues bien, en el presente caso, la gravedad de la enfermedad cardiaca no diagnosticada que determinó la muerte del agredido, ponderada con la entidad y localización de las lesiones que le fueron ocasionadas por el acusado, no permite afirmar, con la valoración que se realiza en la instancia de la pericial forense, que el resultado de muerte sea la concreción del riesgo jurídicamente desaprobado creado por dicha acción agresora y ni siquiera, la causalidad natural de ésta en tal resultado, supuesto éste diferente a aquellos en que el Tribunal Supremo afirmó la imputación objetiva del final resultado, pese a concurrir en su producción, alguna anomalía o enfermedad de la víctima. (Ejem. ATS núm. 1635/2008, de 20 de noviembre ; STS, Penal sección 1 del 14 de diciembre de 2011 ( ROJ: STS 8958/2011 ; STS de 29 de abril de 2008 ; STS 5-4-2011, nº 232/2011 ; ATS, Penal sección 1 del 20 de noviembre de 2008 ( ROJ: ATS 13056/2008 ))

Además, ya en el ámbito de la culpabilidad, añade la sentencia apelada que el resultado de muerte no puede imputarse al acusado, en este caso a título de culpa como insta la recurrente, porque no era previsible. Por lo ya argumentado en la sentencia apelada y de acuerdo con lo anteriormente dicho, no puede afirmarse su previsibilidad conforme a una cierta medida de diligencia, -pues como dice el TS incluso los acontecimientos más extraordinarios pueden preverse con una diligencia igualmente extraordinaria-.

3º-Como último motivo de impugnación se alega la incorrecta determinación de la responsabilidad civil. Bajo este motivo considera la parte apelante que, aun cuando se mantenga la calificación de los hechos efectuada por la Sra. Juez de instancia, debe indemnizarse a los perjudicados por el total daño ocasionado y por tanto, por el fallecimiento del Sr. Jesús Luis .

La pretensión es insostenible. Si tal resultado no puede ser atribuido a su acción, como ha quedado expuesto, tampoco puede formar parte de la indemnización por el hecho ilícito recogida en el artículo 116 del CP , en cuanto no constituye una consecuencia derivada del delito.

SEGUNDO.-Recurso del condenado Mateo .

Como primer motivo de apelación invoca el error en la apreciación de las pruebas. El motivo no puede prosperar. Pese a tal alegación no existe en el recurso información alguna acerca de donde radicaría el error notorio de la juzgadora al valorar las pruebas. Ni se precisa qué pruebas habrían sido erróneamente apreciadas y menos aún qué concretos resultados de ellas evidenciarían el error de valoración. Por el contrario, el apelante se limita a exponer su versión de los hechos, efectuando sus legítimas, pero interesadas valoraciones, tratando de sustituir con su criterio, aquél que en la soberana facultad conferida por el artículo 741 LECr , realiza la Juzgadora de instancia.

Como segundo motivo de apelación se alega la infracción de normas del ordenamiento jurídico, en particular del artículo 742 LECr , porque la sentencia no se habría pronunciado sobre las circunstancias modificativas de responsabilidad alegadas, limitándose a establecer en el F.D.2º que no concurren, tratándose de la eximente de legítima defensa o su atenuante analógica, así como de la eximente o correlativamente de la atenuante de miedo insuperable.

Es incierto que en la sentencia no exista pronunciamiento al respecto, antes al contrario se establece que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, además la concurrencia de alguna de las referidas es incompatible con los argumentos que la misma sentencia contiene. Resulta de plena aplicación la doctrina del TS respecto a la incongruencia omisiva, por todas STS, Sala Segunda, de 27 feb. 2004 rec. 2536/2002 que con cita de las Sentencias de 28 de marzo de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 23 de enero , 11 de marzo y 29 de abril de 1997 , y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre dice: ['... dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTCnúms.169/1994; 91/1995; y 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 )'].

Finalmente se alega que no procede responsabilidad civil, dado que la que se reconoce en sentencia, relegando su cuantificación a la fase de ejecución, no habría sido solicitada por las partes que la peticionaron no por las lesiones, sino por el resultado de muerte y que además se trataría de un perjuicio hipotético, dado que no ha llegado a ser sufrido por la víctima porque ni ha permanecido en estado de incapacidad, ni va a sufrir secuelas.

Tal argumentación carece de fundamento. Interesada indemnización por el resultado más grave, en tal pretensión va implícita la que correspondiere por el resultado más leve. En cuanto al daño en modo alguno es hipotético. El resultado lesivo quedó objetivado con los partes de asistencia médica e informe pericial forense, ocasionándose en el mismo momento de la agresión, sin perjuicio del tiempo que se necesitaría para la restauración de la salud, que lógicamente en el caso ha de ser estimado, que no constatado, por la pericial en trámite de ejecución de sentencia.

TERCERO.-No existen méritos para un pronunciamiento en las costas de la apelación.

En atención a lo expuesto:

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mateo y el interpuesto por la representación de Tania , contra Sentencia dictada con fecha ocho de Mayo de dos mil catorce en el Procedimiento PA 433 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº 3 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMARdicha sentencia, sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NOCABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a las actuaciones, que se devolverán al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y eficacia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.


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