Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 190/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 303/2014 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 190/2014
Núm. Cendoj: 36038370042014100330
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:2291
Núm. Roj: SAP PO 2291/2014
Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00190/2014
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 15078 43 2 2012 0002455
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000303 /2014(41)-S
Delito/falta: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Denunciante/querellante: Hermenegildo
Procuradora: Dª MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON
Abogada: Dª SONIA GULIAS TORREIRO
Contra: MINISTERIO FISCAL, OBRAS SMT MARIN SL , AXA SEGUROS
Procurador: D SENEN SOTO SANTIAGO
Abogado: D MANUEL CASTRO RIAL ABAD
SENTENCIA Nº 190/2014
En la ciudad de Pontevedra, a catorce de octubre de dos mil catorce.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y los Magistrados, D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO y
DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 303/14 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en
el Procedimiento Abreviado Nº 370/2013, sobre DELITO DE HURTO y en el que han sido partes, como
apelante, Hermenegildo , representado por la Procuradora Sra. Angulo Gascón y defendido por la Letrado
Sra. Gulias Torreiro y, como apelados, el Ministerio Fiscal, la entidad Obras SMT Marín S.L. y la aseguradora
AXA, representadas por el Procurador Sr. Soto Santiago y con dirección letrada del Sr. Castro-Rial Abad .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa
la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho,
Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2014 , en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Probado y así se declara que el acusado, Hermenegildo , mayor de edad, el día 30 de enero de 2012 cogió, con ánimo de hacerla propia, la furgoneta matrícula PO-4246-BJ, propiedad de Obras SMT Marín, que operarios de la misma habían dejado estacionada y con las llaves puestas en la calle Leandro del Río Carnota de Pontevedra.
En el interior de la furgoneta había el material que se relaciona a continuación, que el acusado también hizo suyo con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito: una maceta, un puntero artesado, un serrucho, un serrador, un disco solga, una amoladora Bosch, un arnés, una miniamoladora Bosch, un capazo negro, un martillo picador Bosch, una tronzadora Imcoinsa, dos bolsas de trabajo y catorce capachos negros.
El valor de la furgoneta y del material referido es superior a los 400 euros.
La furgoneta fue recuperada en Santiago de Compostela el día 5 de marzo de 2012. En dicho momento, el acusado conducía el turismo.
La furgoneta presentaba daños por importe de 285,34 euros, que fueron abonados a la entidad propietaria de la misma por la aseguradora AXA'.
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a D. Hermenegildo , como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Hermenegildo indemnizará a la entidad Obras SMT Marín S.L.
en la suma de 1.013,76 euros, y a la aseguradora AXA en la suma de 285,34 euros'.
TERCERO: Por la representación procesal de Hermenegildo , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta, en parte, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, en el sentido siguiente: Se suprimen del mismo los párrafos: 'En el interior de la furgoneta había el material que se relaciona a continuación, que el acusado también hizo suyo con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito: una maceta, un puntero artesado, un serrucho, un serrador, un disco solga, una amoladora Bosch, un arnés, una miniamoladora Bosch, un capazo negro, un martillo picador Bosch, una tronzadora Imcoinsa, dos bolsas de trabajo y catorce capachos negros.
El valor de la furgoneta y del material referido es superior a los 400 euros'.
Y, se añade: 'No consta que el valor de la furgoneta sustraída superase los 400 euros'.
El resto, se mantiene.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Hermenegildo como autor de un delito de hurto a la pena de siete meses de prisión, se alza el mismo y con invocación de vulneración de la presunción de inocencia, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.
Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
SEGUNDO: Invoca el recurrente, como se acaba de indicar, vulneración del principio de presunción de inocencia. Sobre el particular, como ha dicho el TS, de forma reiterada, por todas STS de 12 de mayo de 2009 (EDJ 2009/134676) el control casacional (sirve también para el recurso de apelación) del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a la Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales.
Y, la prueba es bastante, cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
En el caso concreto, el Juez de instancia para llegar al pronunciamiento condenatorio que se combate, ha contado con prueba testifical y prueba documental, practicada, toda ella, en sede de juicio oral y sometida a los principios de oralidad, contradicción e inmediación y, en consecuencia, con aptitud para erigirse en prueba de cargo con entidad para poder enervar el principio de presunción de inocencia.
Ahora bien, lo que realmente se cuestiona en el recurso es la suficiencia de la misma para desvirtuar aquélla presunción, correspondiendo, por lo tanto, a este Tribunal examinar el proceso racional, expresado en la sentencia, y que une el resultado probatorio con la participación del recurrente en los hechos que se le atribuyen. Al respecto, y ante la incomparecencia del acusado al acto del juicio, el Juez de instancia contó, de un lado, con el testimonio de la representante legal de la empresa a la que pertenecía la furgoneta sustraída, testimonio que, en síntesis, sirvió para acreditar el hecho de la sustracción, la fecha y el lugar de la misma y estado que tenía la furgoneta, y, de otro lado, con el testimonio del Policía Nacional Nº NUM000 , agente que interceptó dicho vehículo, mes y pico después de su sustracción, en la ciudad de Santiago de Compostela.
Dicho agente refirió que identificó a los ocupantes del vehículo, que comprobó en la base de datos la matrícula y aparecía como sustraído y que el conductor, Hermenegildo , le dijo que había comprado la furgoneta en Pontevedra. En consecuencia, el único indicio que vincula al recurrente con el hecho de la sustracción es el haber manifestado al agente de Policía que la había comprado en Pontevedra, esto es, en el lugar de donde fue sustraída y ser su conductor. Pues bien, tal indicio, considera el Tribunal que tiene la suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia, pues no podemos perder de vista que dicho indicio ha de ir unido al dato de que el acusado en ningún momento acreditó la pretendida compra del vehículo que poseía y conducía.
Por lo tanto, la ausencia de explicación razonable, -el acusado no compareció al acto del juicio, pese a estar citado en legal forma-, al hecho de la posesión y utilización de un vehículo sustraído, es suficiente, en el caso concreto, para mantener el pronunciamiento de condena.
TERCERO: Sentado lo que antecede, cuestiona también el recurrente la prueba practicada acerca de la preexistencia de los objetos sustraídos y que, según se dice, se hallaban en el interior de la furgoneta al tiempo de la sustracción. La acreditación de tal extremo lo sitúa el juzgador de instancia en el testimonio de la representante legal de la empresa propietaria del vehículo, que dijo haber presentado una relación escrita de las herramientas y maquinaria que había en el interior de la furgoneta y que la relación la efectuó con las facturas y con 'lo que le manifestaron los obreros que llevaban en la furgoneta. Son obreros de confianza'.
Pues bien, dicha testifical, de referencia, es manifiestamente insuficiente para acreditar la preexistencia de los objetos reclamados. Llama la atención que esa relación circunstanciada no se presentara al tiempo de la denuncia, esto es, cuando desapareció la furgoneta, y, sin embargo, se hiciera tiempo después, cuando la misma fue hallada y comunicada tal circunstancia a la propietaria. Ello, no obstante, la insuficiencia probatoria viene de la mano de no haber procedido las acusaciones a llamar como testigos a los obreros o a alguno de ellos para que dieran razón de los útiles que había la furgoneta al tiempo de la sustracción, ya que según se desprende del testimonio de la testigo Daniela eran los obreros los que le dijeron lo que llevaban en la furgoneta. Esta insuficiencia probatoria obliga a excluir tales efectos del objeto de la sustracción (y, por ende, de la responsabilidad civil), que ha de quedar, así, circunscrita a la furgoneta.
Llegados a este punto, la calificación jurídica de los hechos como hurto, nos obliga a hacer referencia al valor del objeto sustraído que se ha acreditado, esto es, de la furgoneta. Al respecto, el propio Juez a quo dice en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, que 'no existe tasación del valor de esta última (de la furgoneta)', por lo que con base en ese pronunciamiento y teniendo en cuenta que por la matrícula del vehículo este tenía que ser anterior al año 2000, debemos entender, en beneficio del reo, que el valor de la furgoneta, a efectos de diferenciar el delito de la falta, no superaba los 400 euros, por lo que la condena del recurrente ha de ser por una falta de hurto del Art. 623.1 del Código Penal , procediendo su absolución por el delito.
Procediendo la calificación de los hechos como falta, la pena a imponer al recurrente, será, atendidas todas las circunstancias concurrentes, en particular, el tiempo que tuvo en su poder el vehículo, la de doce días de localización permanente.
Por último indicar que los daños en el vehículo han quedado suficientemente acreditados, por lo que este pronunciamiento de la sentencia de instancia ha de ser confirmado.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., las costas de la instancia se imponen al recurrente pero las correspondientes a un juicio de faltas, incluidas las de la acusación particular. Y se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Angulo Gascón, en nombre y representación de Hermenegildo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en autos de PA Nº 370/13, que se revoca también en parte, y en su virtud, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS , libremente, al recurrente, Hermenegildo , del delito de hurto por el que fue condenado en la instancia, declarando de oficio las costas procesales causadas. Y, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Hermenegildo , como autor de una FALTA DE HURTO ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE con expresa imposición de costas correspondientes a un juicio de faltas, incluidas las de la acusación particular; en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la aseguradora AXA en la suma de 285,34 euros. Se declaran de oficio las costas del presente recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

