Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 190/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 59/2014 de 09 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL
Nº de sentencia: 190/2014
Núm. Cendoj: 50297370062014100325
Núm. Roj: SAP Z 1401/2014
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 59/2014
SENTENCIA Nº 190/2014
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a nueve de julio de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 284 de 2.012,
procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 59 de 2.014 , por falta
de lesiones y delitos de robo con fuerza en casa habitada, robo con violencia y pertenencia a grupo criminal,
siendo apelantes Custodia , Guadalupe , Samuel Y Nicolasa , representados por el Procurador
Sr. Fernández Fortún y defendidos por el Letrado Sr. Lorda i Cervera , y apelado el MINISTERIO FISCAL,
habiendo sido designado Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL , que expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia en fecha 29 de octubre de 2.013 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Samuel , Guadalupe , Nicolasa y Custodia como responsables en concepto de autores de un delito CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, un delito de ROBO CON VIOLENCIA, un delito de PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL y una FALTA DE LESIONES, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, a las siguientes penas: - Delito continuado de robo en casa habitada PRISION DE DOS AÑOS con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Delito de robo con violencia PRISION DE DOS AÑOS con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Delito de grupo criminal PRISION DE TRES MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Falta de lesiones MULTA DE UN MES a razón de 6# diarios, 180#, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días.
- Pago cada uno de 4/24 partes de las costas públicas y que indemnicen de modo conjunto y solidario a Bibiana en el importe que en ejecución de sentencia se valore la pulsera de plata no recuperada; A Fermina en la de 450# por las lesiones, más en 125# por el teléfono y dinero sustraído; mas los intereses legales correspondientes.
Que debo condenar y condeno a Samuel como responsable en concepto de autor de una falta de LESIONES y una falta de DAÑOS a dos penas, la primera de MULTA DE UN MES a razón de 6# diarios, 180#, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días, y la segunda de MULTA DE VEINTE DIAS a razón de 6# diarios, 120#, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez días; Pago de 8/24 partes de las costas públicas y de las de la acusación particular y que indemnice a Andrés en la cantidad de 90# por las lesiones, y a la Dirección General de la Policía y Guardia Civil en 380,10# por los daños; Mas los intereses legales correspondientes.
Aplíquese al pago de las indemnizaciones el dinero consignado'.
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'Los acusados Samuel , Guadalupe , Nicolasa y Custodia , actuando de consuno y unidad de propósito, el día 22 de septiembre de 2011, en compañía de otra persona no localizada, en hora no determinada de la mañana entre las 12:40 y las 13:05 horas, valiéndose de un utensilio adecuado, hicieron saltar el resbalón de la puerta de entrada y accedieron al interior de la vivienda de Bibiana , sita en CALLE000 número NUM000 , NUM001 de esta ciudad de Zaragoza, y aprovechando la ocasional ausencia de su dueña se apoderaron de tres pulseras de oro, una cadena de oro, un anillo de oro, cinco pendientes de oro y una pulsera de plata con piedras de color rosa, que estaban dentro de un cajón de la cómoda del dormitorio.
Guardadas las joyas obtenidas dentro de un calcetín negro y escondidas en la caja de fusibles de un coche Mercedes matrícula .... WXD , del que disponían, emprendieron viaje hacia Barcelona por la carretera N-II y al llegar a la localidad de Peñalba (Huesca), con el fin de obtener nuevo botín, sobre las 15:25 horas se detuvieron y se dirigieron a la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM000 de la citada localidad, y comenzaron a los dos hombres a manipular la puerta de la misma con un cartón con la finalidad de empujar el resbalón, acceder al interior y apoderarse de lo que pudieran mientras que las tres mujeres quedaban fuera en actitud vigilante. Pero siendo sorprendidos aquellos en esa maniobra por la propietaria de la vivienda Fermina , que se encontraba en el interior y ante sus voces de alarma desistieron. Seguidamente cuando pretendían huir a bordo del vehículo, como quiera que Fermina saliera a la calle para increparles sacando su teléfono móvil para apuntar la matrícula, los acusados se acercaron a ella exigiéndole que les entregase el móvil. Como no accedía a ello la mujer, la golpearon, la arrastraron por el suelo y le arrebataron el teléfono, valorado en 75# y 50# que llevaba también en el bolsillo.
Como quiera que un vecino del lugar Andrés pasaba con su camión por ese lugar al pretender auxiliar a Fermina el acusado Samuel y el otro individuo que les acompañaba le golpearon, resultando con contusiones que tardaron en curar tras una primera asistencia en 3 días no impeditivos. Fermina resultó con erosiones y abrasiones varias de las que sanó en 15 días no impeditivos, tras una primera asistencia.
Durante la huida desde Peñalba en la conducción del vehículo por el participante no localizado ni identificado se causaron daños no enjuiciados en este momento. Finalmente la huida se detuvo al resultar accidentado el vehículo. En el mismo lugar del accidente fueron detenidos Samuel , Custodia y Guadalupe , huyendo a la carrera Nicolasa y el conductor. Poco tiempo después se localizaría y detendría a Nicolasa .
Estando Samuel en los calabozos de la Guardia Civil en Fraga como forma de expresar su disgusto, comenzó a golpear la pared y la puerta de la dependencia ocasionando desperfectos valorados en la cantidad de 380,10#.
En el registro del coche Mercedes matrícula .... WXD fueron encontradas las joyas sustraídas a Bibiana salvo la pulsera de plata. Se ha valorado las joyas recuperadas en 810#.
Con anterioridad al acto del juicio oral los acusados consignaron la cantidad de 666,37#.
Los cuatro acusados son mayores de edad. Custodia tenía antecedentes penales de los que carecían los otros tres acusados.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de los condenados Custodia , Guadalupe , Samuel y Nicolasa , alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado al MINISTERIO FISCAL, que interesó la confirmación de la sentencia, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia y señalándose fecha para la votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega, en primer lugar, por la parte recurrente, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar insuficiente la prueba practicada en justificación del pronunciamiento condenatorio recaído, pero en relación con ello hay que empezar invocando la constante doctrina jurisprudencial que determina, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, que aún cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas y está en contacto directo con las personas intervinientes, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado dicho juez de instancia por ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de la inmediación, en la valoración de los hechos.
Conforme a tal premisa, no cabría entender producida la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en sentencias números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 ), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
De conformidad con ello, y conectando tal doctrina con los argumentos que se exponen en el recurso, se alega por los recurrentes que fue un tal Obdulio (según ellos, el que escapó de la intervención policial) quien ocultó los efectos que fueron intervenidos en el coche ocupado por ellos, procedentes del primer robo en casa habitada por el que han resultado condenados; que la persona que supuestamente estaba manipulando la cerradura de la vivienda del segundo robo (intentado) estaría, simplemente, comprobando si en la misma había alguien; que la persona que se apoderó del teléfono y billete de 50 euros sustraídos con violencia era el conductor del vehículo, que huyó; y que no formaban parte de un grupo criminal. Sin embargo, tal como recoge la sentencia, con acertado criterio, de la declaración de las víctimas del robo continuado en casa habitada, de la secuencia temporal con que se desarrollaron los hechos, de la ocultación en el vehículo que ocupaban de efectos procedentes del primer robo y del hecho de haber viajado juntos en el mismo vehículo y haber actuado todos ellos conjuntamente desde que fueron vistos en Peñalba (Huesca), resultan pruebas contundentes de que todos ellos participaron en los comportamientos delictivos por los que han resultado condenados, al margen de los actos individualizados que cada uno pudo protagonizar, siendo, por otra parte, incuestionable que los apelantes actuaron junto con el que escapó y que todos ellos formaban una agrupación criminal cuyo fin era la comisión de delitos contra la propiedad.
Así pues, la Sala no puede sino compartir el proceso valorativo de la prueba llevado a cabo por la Juez de instancia, cuyas conclusiones obtenidas del resultado de los testimonios vertidos en el juicio nos parecen completamente lógicas y adecuadas. En definitiva, consideramos que el resultado de dicha prueba es suficiente, tanto para acreditar los hechos acaecidos, como para demostrar la participación que en los mismos tuvieron los recurrentes.
SEGUNDO .- Y en cuanto a la pretensión de que al amparo del articulo 16.2 CP se aprecie el desistimiento como causa de exclusión de la tipicidad de la tentativa del segundo robo al que alude la sentencia, hemos de recordar lo que al respecto ha establecido nuestro Tribunal Supremo, aclarando que tal desistimiento debe consistir en 'la interrupción que el autor realiza por obra de su propia y espontánea voluntad del proceso dinámico del delito, evitando así su culminación o perfección' ( STS de 17 de Octubre de 2.006 ), considerando así justificada la impunidad como tal tentativa en la desaparición de la situación de peligro o pérdida de intensidad en la voluntad delictiva, a consecuencia del retorno voluntario del agente a la legalidad que comenzó atacando.
El articulo 16.2 CP establece que 'quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta'. Sin embargo, no fue esto lo que ocurrió en el caso analizado, pues el desistimiento se produjo a consecuencia de las voces de alarma que la propietaria de la vivienda profirió en el momento de descubrir como unos intentaban abrir la puerta ayudados de un cartón con el que se disponían a correr el resbalón de la cerradura y otros vigilaban. Así pues, al haber sido esta causa externa a la voluntad de los autores del delito intentado lo que hizo desistir a los mismos, no es de apreciar el desistimiento voluntario alegado en el escrito de recurso.
TERCERO .- Aunque no se entienda muy bien lo que los apelantes pretenden cuando alegan que la sentencia no se pronuncia sobre el grado de consumación del delito de robo con fuerza en casa habitada, pues, ciertamente, tal pronunciamiento existe al condenar tal hecho como delito continuado, en base a considerar probada una conducta que, tal como se describe, se configura como tentativa inacabada, y otra que fue consumada, si lo que se está cuestionando es la propia calificación de los hechos como delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, hemos de decir que compartimos el criterio de la Juez de lo Penal porque, como se expone en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, si el primer robo con fuerza en las cosas quedó consumado y el segundo en tentativa, el delito resultante integrado por ambos comportamientos debe ser conceptuado como continuado y consumado, aunque el segundo hubiese quedado en grado de tentativa. En definitiva, cuando entre varias infracciones homogéneas (como lo son las concurrentes en el presente caso) se den los presupuestos del artículo 74 y unas lo sean en grado de consumación y otra u otras en el de tentativa, esta forma imperfecta es absorbida por aquélla, para integrarse en la unidad tipológica ( STS 4 de febrero de 2000 y 7 de junio de 2002 , entre otras muchas).
Así pues, la calificación jurídica de continuidad delictiva de robo en casa habitada se considera correcta, al margen de que una de las conductas tomadas en consideración lo fuera en grado de tentativa, pues lo que se tiene en cuenta es el conjunto de las distintas acciones que se han llevado a cabo en el iter críminis de los distintos hechos.
CUARTO .- Se alega en cuarto lugar aplicación indebida del artículo 579 ter, 1-c, ante lo cual, lo primero que observamos es que la sentencia incurre en un error al mencionar el artículo 579 ter, 1-c, como precepto penal aplicable, cuando en realidad fue el artículo 570 ter 1, c), CP el que se aplicó, error que vuelven a reproducir los apelantes. En cualquier caso, al margen de este error, lo más relevante a tener en cuenta es que, según la apreciación probatoria de la Juzgadora, todos los acusados eran partícipes del grupo criminal que llevó a cabo la comisión de los delitos por los que todos ellos resultaron también condenados, para cuya finalidad viajaron en el mismo vehículo y actuaron conjuntamente, colaborando entre todos ellos para conseguir su objetivo criminal, quedando integrados, por tanto, todos los requisitos que dicho precepto punitivo exige, que no son otros que los aludidos en la jurisprudencia reseñada en el propio recurso.
QUINTO .- Finalmente, se impugna la sentencia por no haberse apreciado la circunstancia modificativa de la responsabilidad prevista en el artículo 21.1, en relación con los artículos 20.1 y 20.2, del Código Penal respecto de la acusada Custodia . Sin embargo, tampoco esta pretensión del recurso puede ser aceptada, puesto que, como bien refiere la juzgadora, en tanto constituyen excepciones a la normal aparición del delito, la aceptación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal requiere que los presupuestos que las configuran se hallen tan acreditados como los propios elementos de los tipos penales que se aplican, y es por ello que, constando probado que el trastorno que la mencionada acusada no influyó en la comisión de los delitos en los que participó, la conclusión a extraer de ello es que no es de apreciar la atenuante alegada en el recurso, procediendo, consecuentemente, desestimar también este motivo de impugnación.
SEXTO .- Las costas de la apelación se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Fernández Fortún, en representación de Custodia , Guadalupe , Samuel y Nicolasa , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2.013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 284 de 2.012, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
