Sentencia Penal Nº 190/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 190/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 128/2015 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR

Nº de sentencia: 190/2015

Núm. Cendoj: 07040370012015100328

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BALEARES, SECCIÓN PRIMERA

Rollo:128/15

Órgano de procedencia:JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE PALMA DE MALLORCA

Proc de origen: 128/15

SENTENCIA Nº 190/15

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Ilmos. Sres. Magistrados

D. Juan Pedro Yllanes Suárez

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

Dña. Cristina Díaz Sastre

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Palma de Mallorca, 23 de Junio de 2015.

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 314/14, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Palma, rollo de esta Sala núm. 128/15, incoadas por delitos de maltrato habitual, amenazas y lesiones en el ámbito familiar, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29-08-2014 por el Procurador de los tribunales D. JOSE BUJOSA SOCIAS, en nombre y representación de D. Bruno , asistido por el letrado D. JOSE MIGUEL SINTES PUJOL y siendo parte apelada Dña. Inés representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. JUANA ISABEL BENNÁSAR PIÑA y asistida por la letrada Dña. FRANCISCA BARECLÓ TRUYOL, así como el Ministerio Fiscal.

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia provincial en fecha 14-05-2015 ha correspondido su conocimiento a esta Sección por turno de reparto, siendo designada ponente para este trámite la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló, quien tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de procedencia se dictó en su día sentencia en la que se absuelve al recurrente del delito de maltrato habitual del artículo 173 del Código Penal al haberse retirado la acusación contra el mismo por dicho delito; al tiempo que se le condena como autor de un delito de lesiones leves en el ámbito familiar ( art. 153.1º del C.P .) y de otro delito de amenazas leves en el ámbito familiar ( art. 171.4 C.P .) siendo sujeto pasivo de ambas conductas su esposa, de quien el acusado se hallaba separado y en trámites de legalizar su situación al tiempo de los hechos.

SEGUNDO. -Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado que resultó condenado. El Ministerio Fiscal y la acusación particular se han opuesto a su estimación, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida por las razones que son de ver en sus respectivos escritos de impugnación, habiéndose tramitado el recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .


Se reiteran y dan por reproducidas, aquí y ahora, los hechos que recogen en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alega como primer motivo del recurso de apelación el error valorativo en el que habría incurrido la Juez de lo Penal al apreciar la existencia de prueba de contenido incriminatorio suficiente respecto del delito de amenazas leves; error que se vincula a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su defendido, a quien se le condena en base a meras sospechas, toda vez que el relato fáctico de la sentencia recurrida no concreta la fecha en que se habrían proferido por el acusado las expresiones de contenido intimidatorio. Y además yerra la juzgadora cuando parte de establecer que el negocio en que ocurren los hechos era de propiedad familiar.

Se interesa la absolución de su patrocinado por el delito de amenazas leves .

El siguiente motivo del recurso se dirige a combatir la valoración de la prueba respecto del segundo de los hechos objeto de condena, calificado como delito de lesiones leves. Cuestiona la parte apelante la validez del testimonio de la denunciante y víctima de los hechos, Inés , como prueba idónea y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, dada la ausencia de inmediatez en la interposición de la denuncia (la víctima acude a la policía por vez primera 1 mes después de los hechos) y por carecer de auténtica corroboración por medios de prueba externos y adicionales a la propia manifestación de la denunciante, pues el único testigo presencial del hecho nuclear, el empleado llamado Laureano , no dijo en su declaración en juicio de forma clara y sin ambages que viera la agresión por parte del acusado a su esposa; la herida que presentaba la denunciante es un mero enrojecimiento susceptible de habérselo causado ella misma y, dada su levedad no es idóneo per separa corroborara su versión; asimismo, existen otros errores probatorios en hechos periféricos (la consideración de que el altercado se produce en el ámbito familiar, cuando la vinculación entre las partes era meramente laboral) que abonarían el error esencial en que se incurre. Finalmente se apunta la existencia de causas de incredibilidad subjetiva de la testigo que comprometerían su testimonio, dado que la denuncia se interpone en el marco de un proceso de ruptura matrimonial en el que la denunciante pretende conseguir la titularidad de la mitad del negocio que consta formalmente intitulado a nombre del marido.

Se interesa, en consecuencia, la revocación de la sentencia de instancia también en cuanto a este segundo delito y su lugar se dicte otra por la que se absuelva libremente al acusado.

Las acusaciones interesan la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La sentencia condena al recurrente como autor de los delito ya referidos, al considerar probado el relato fáctico que han presentado las acusaciones en base a las manifestaciones de la propia víctima, tras razonarse en los fundamento jurídicos primero y segundo de la resolución recurrida que dicho convencimiento se obtiene por la Juez a quoque a través de la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, principalmente la declaración testifical de la propia víctima, pero valorando también las propias manifestaciones del acusado y de los restantes testigos, así como la prueba documental que obra en autos.

La sentencia se funda, por tanto, en la apreciación de pruebas de naturaleza personal, por lo que con carácter previo a entrar en el examen del recurso cabe traer a colación los principios esenciales que informan la labor de la Audiencia como órgano revisor a través de dicho medio impugnativo, particularmente cuando el fallo condenatorio se funda de pruebas de dicha naturaleza. Así, si bien el recurso de apelación en el caso de sentencia condenatorias constituye un novum iudicium, tal y como al respecto se manifiesta en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril (RTC 1994/102), del Tribunal Constitucional al decir que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, de lo que se deriva la posibilidad de examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia; y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la sentencia apelada ha sido correcto o no en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa; también hay que tener en cuenta que como consecuencia del principio de inmediación que informa nuestro derecho penal, cuando las pruebas en que se sustenta la sentencia de instancia son de naturaleza personal, como las testificales vertidas en el acto del juicio oral que fueron directamente presenciadas por el tribunal sentenciador; la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos exige conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. Por ello, el órgano competente para resolver el recurso de apelación, en la medida en que sólo conoce del resultado de la prueba practicada, debe centrar en su control de la valoración de dichas pruebas a constatar la existencia de errores de valoración que sean patentes, o bien en los casos en que las sentencias recurridas lleguen a conclusiones ilógicas arbitrarias o que se aparten sustancialmente de los hechos que se desprenden de las manifestaciones de los testigos.

En el presente caso, a juicio de este tribunal tras examen de lo actuado en la instancia y visionado de la grabación del acto del juicio oral, las consideraciones que realiza la sentencia en relación a la valoración de los relatos de perjudicada, acusado y testigos presenciales ( Valentín , respecto de las amenazas y Laureano , respecto de las lesiones, puestos en relación con el parte de asistencia en urgencias y el informe del médico forense y teniendo en cuenta los argumentos acogidos por la juez de instancia, no aparecen ni alejadas del resultado de tales medios probatorios en juicio, ni tampoco se aprecia que dicha valoración sea ilógica o llegue a conclusiones arbitrarias.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional (tan sobradamente conocida que excusa su cita) y cuando existen dos versiones contradictorias sobre los mismos hechos, la presunción de inocencia puede quedar desvirtuada por la sola declaración de un testigo, aunque sea el propio denunciante, debiendo el Juzgador valorar las circunstancias concurrentes en el caso concreto, rechazando aquellos testimonios que puedan venir determinados por móviles de resentimiento, venganza u otros similares.

En el caso presente la juzgadora a quoha formado su convicción no limitándose a aceptar de forma acrítica el relato de la víctima, sino que ha procedido a confrontar su versión con la exculpatoria del acusado, explicando las razones por las cuales y a tenor del resultado de otras pruebas practicadas, cuya valoración conjunta ha realizado, le merece credibilidad hasta el punto de no albergar duda alguna de que los hechos acaecieron tal y como ella ha relatado.

Se queja el recurrente de que, en relación con el delito de amenazas leves, en el relato de hechos probados no se concreta la fecha en la que el acusado profirió la frase de contenido intimidatorio; no obstante, este argumento no puede tener acogida, ya que si bien es cierto que el relato fáctico no incluye una fecha determinada (con referencia al día, mes y año) si que contextualiza de forma concreta la agresión, con referencia a la ocasión en que ésta se produce, añadiendo la mención a una franja temporal determinada, todo lo cual se halla en consonancia con las manifestaciones de la denunciante y del testigo presencial, Valentín quien oyó la expresiones dichas por el acusado y así lo refirió con claridad ante el Juez de Instrucción, pese a que en juicio quisiera modificar aquella versión. Y así, vemos que la juez de instancia opta por dotar de credibilidad a la versión del testigo en sede instructora, posibilidad legalmente admitida siempre que se cumplan los requisitos para su válida introducción en el plenario como prueba valorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 714 del la Lecr ., los cuales se observaron en el presente caso.

Finalmente, por lo que respecta a la calificación del negocio en que trabajan las partes como familiar, es irrelevante, a los efectos de las conductas enjuiciadas, la titularidad real del mismo y las discrepancias que mantengan las partes en relación con esta cuestión, más allá de servir de marco relacional en el que acaecen los hechos, evidentemente familiar, dado el vinculo existente entre las partes, única finalidad con que es mencionada y valorada esta circunstancia en la resolución recurrida.

En definitiva, la condena del recurrente como autor de una delito de amenazas leves se basa en la declaración de la propia victima corroborada por la versión de un testigo, ambas vertidas en el acto del plenario, pruebas de contenido incriminatorio suficiente y racionalmente valoradas por la juez que las presenció habiendo plasmado motivadamente su convicción en la sentencia de instancia por todo lo cual la sentencia debe ser confirmada en cuanto a este punto y el recurso desestimado.

Respecto del delito de lesiones cabe realizar análogas consideraciones, dado que es de ver en los fundamentos de la sentencia que la condena se basa en el testimonio de la víctima, apreciando la existencia de varios elementos de corroboración de dicha versión; así, el propio parte médico de asistencia, de una fecha inmediata a los hechos, (en el mismo día un poco más tarde del suceso) y en el que la denunciante refiere al facultativo la causa de la lesión, en sentido coincidente con el que luego vemos en su declaración judicial y en el plenario. Además, la resolución recurrida expone otros datos objetivos y sustentados en prueba practicada y que ha tenido en cuenta a tales efectos, los cuales revisados en esta alzada se consideran suficientes para avalar la versión de la víctima. Así, por ejemplo, la existencia de la discusión previa, la intervención del testigo Laureano que separó a las partes en medio del altercado, la celeridad con que la perjudicada se procura frío en la zona de la herida y la agresividad que denota el ademán previo del recurrente al dirigirse hacia la perjudicada y aproximarse a ella (relatado por ella y confirmado por el testigo) que conforma un estado previo de cierta violencia, cuando menos gestual, procedente del acusado hacia la víctima y que el mismo no ha negado. E igualmente, por su ubicación las lesiones que presenta la Sra. Inés es plausible que tengan origen en el mecanismo lesional que esta relata y relató al médico en un momento muy cercano a sufrir la agresión.

En definitiva, y con remisión los fundamentos de la sentencia recurrida, tales datos constituyen evidentes elementos de corroboración (valorables, en tanto que obtenidos a partir de prueba practicadas con todas las garantías) y que vienen a dotar de credibilidad a la versión de la denunciante, al proceder de fuentes de prueba que se sitúan más allá de sus meras manifestaciones, por más que el enrojecimiento fuera leve, como lo fue la agresión y así lo aprecia y refiere expresamente la sentencia de instancia.

En relación con la alegación del recurrente relativa a que la denunciante podría haber obrado con una finalidad espuria al interponer la denuncia contra él y consistente en la pretensión de obtener un pronunciamiento favorable en la resolución del conflicto económico-matrimonial, para que ello pudiera tenerse en cuenta no resulta suficiente la mera manifestación que realiza la parte recurrente, ya que ello supondría restar credibilidad a toda declaración de un miembro de la pareja en proceso de ruptura, sino que es preciso aportar y acreditar más detalles concretos de los que quepa inferir que la denunciante ha obtenido un beneficio derivado de su denuncia, más allá de las inherentes consecuencias de la tutela penal. Y en el caso presente, ello no ha ocurrido, por lo que no resulta alejado de lo actuado en juicio el razonamiento contenido en la sentencia descartando la posible influencia de otros móviles en la actuación de la denunciante y alzaprimando los elementos de corroboración aludidos en el juicio sobre la credibilidad, al margen de la existencia de otros aspectos valorados derivados de la inmediación que la Sala por razones obvias no está en situación de revisar.

Tampoco el tiempo transcurrido entre los hechos y la formulación de la denuncia constituye un dato con la trascendencia pretendida de cuestionar la credibilidad del testimonio, pues la víctima explicó que quiso esperar a hablar con sus hijos y ello es lógico y razonable atendidos los vínculos familiares entre las partes.

Finalmente una referencia a los errores denunciados en el escrito de recurso en elementos fácticos que podríamos calificar de periféricos, tales como la vinculación laboral como empleada o no de la denunciante; la procedencia, desde el punto de vista jurídico, de acudir a la figura del despido; o la, ya aludida, titularidad real del negocio, los cuales de apreciarse serían irrelevantes para afectar al hecho esencial en que se basa la condena que es una agresión (siquiera leve) proferida por el acusado a su esposa con quien se halla en trámites de divorcio y ocurrida en un lugar determinado en el que las partes desarrollaban su actividad laboral, siendo indiferente el entramado jurídico subyacente, sobre el que se alzaprima el vínculo personal entre las partes.

En definitiva, por las razones expuestas y ateniendo a los criterios que rigen la apelación, debe respetarse la valoración probatoria efectuada por la juez de lo penal, sin que las alegaciones del recurrente, ejercitando su legítimo derecho a manifestar su discrepancia con la sentencia de condena, tengan virtualidad para alterarla.

Consecuentemente, el recurso en ambos motivos, se desestima.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE BUJOSA SOCIAS, en nombre y representación de D. Bruno contra la sentencia de fecha 28-04-2014 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma confirmándola en su integridad, con declaración de las costas de oficio.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por la magistrada ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.


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