Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 190/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 291/2015 de 09 de Julio de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 190/2015
Núm. Cendoj: 07040370022015100365
Núm. Ecli: ES:APIB:2015:1288
Núm. Roj: SAP IB 1288/2015
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 190/2015
=======================
Presidente
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magistrados
Ana María Cameselle Montis
Alberto Jesús Rodríguez Rivas
=======================
Palma de Mallorca, 9 de julio de 2015
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las
presentes actuaciones de procedimiento abreviado 107/15, procedentes del Juzgado de lo Penal número 7 de
Palma, rollo de esta Sala núm. 291/15, incoadas por un delito de apropiación indebida, al haberse interpuesto
recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2015 , por la Procuradora Sra. Siquier
Aastray, en nombre y representación de Don Leovigildo , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia
el 6 de julio del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien
tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha prevista para la misma y señalada por motivos de
organización interna para el próximo día 27 de julio, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 25 de mayo de 2015, se dictó sentencia por la que el Juzgado de lo Penal de procedencia condenaba al acusado Leovigildo , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Carla en la cantidad de 487 euros, por el valor de los efectos apropiados y no recuperados, absolviéndole del delito de daños del que venía siendo acusado e imponiéndole la mitad de las costas procesales causadas, inclusive las devengadas a la Acusación particular.
SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al la Acusación Particular y al Ministerio Fiscal, que se opusieron a su estimación, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
HECHOS PROBADOS.- Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia apelada: 'Se declara probado que el día 6 de marzo de 2011 el acusado Leovigildo , nacido el año 1959 y sin antecedentes penales, alquiló para destinarlo a su vivienda el apartamento sito en la CALLE000 núm.
NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 de Llucmajor perteneciente a Carla ; permaneció viviendo en el mismo hasta el día 17 de noviembre de ese mismo año; antes de dejar el apartamento, sin que conste el momento, con intención de beneficiarse económicamente hizo suyos diversos muebles y enseres del mismo y los destinó a sus propias atenciones, valorados pericialmente en un total de 487 euros, sin que se haya recuperado o devuelto nada de ello; además causó desperfectos por el mal uso de la vivienda tasados pericialmente en un total de 605 euros.'
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión sustentada por el denunciado recurrente Leovigildo radica en sustituir el criterio imparcial del Juez a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del Fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, ya que razones de seguridad jurídica y del respecto al principio de inmediación aconsejan que ha de prevalecer el criterio valorativo del Juez a quo, al ser ante él ante el que se ha practicado y presenciado el acervo probatorio y quien por ello mismo se halla en inmejorables condiciones para poder apreciar el grado de credibilidad que le merecen testigos y denunciados; y por tanto para poder determinar quien de ellos ha dicho la verdad o faltado a ella; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que el Sr.
Magistrado-Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta grabada del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.
En efecto; el Juez a quo explica en la Sentencia que de las declaraciones contradictorias prestadas por ambas partes le parece mucho más creíble y convincente la ofrecida por la denunciante, en punto a que el acusado arrendatario al abandonar la vivienda se apoderó y llevó consigo los inmuebles existentes en la misma, por cuanto dicha versión vino avalada en parte por el denunciado, el cual reconoció efectivamente haber recibido la vivienda con los muebles y enseres que constaban reflejados en el inventario, así como que hizo entrega de las llaves a la arrendadora una vez lo abandonó sin reclamarla la fianza, señalando que en cuanto a los referidos enseres se los hubo llevado para deshacerse de ellos al estar en mal estado, pero la denunciante negó tal extremo y justificó que una vez el inquilino se ausentó acudió con un notario a la vivienda para que diera fe de que la misma se hallaba desprovista de cualquier mueble. Señala el Juzgador que el acusado en modo alguno hubo acreditado sus afirmaciones relativas a que la denunciante la autorizó a deshacerse de los muebles y que la preocupación por la arrendadora dirigida a dejar constancia de la falta de presencia en la vivienda de los citados enseres y de que el arrendamiento contaba con un inventario de los bienes existentes en la vivienda avalan la versión de la apelada, a la que, por eso mismo, le ha concedido plena credibilidad.
De ambas versiones, pues, el Juzgador a quo, haciendo uso de la facultad valorativa que le atribuye la Lecrim, ha aceptado una de las posibles y no hay base fáctica alguna para extraer una conclusión contraria o distinta al ser la que contiene la sentencia apelada acorde con las reglas de la lógica y con el dato objetivo de que la vivienda fue devuelta a la arrendadora una vez el arrendatario la dejó libre desprovista de los muebles con que la misma fue entregada, recayendo sobre el denunciado la carga de probar el destino que a tales bienes le hubo dado, no quedando justificado, en modo alguno, que dicho destino fuera deshacerse de los mismos, resultando además que para tal finalidad se los hubo llevado al hacer su propia mudanza.
De esta forma, siendo igualmente acertada la calificación jurídica de los citados hechos, como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del CP , en la medida en que el valor de los bienes muebles apropiados ha excedido los 400 euros que separa el límite de la falta de apropiación, y habiéndose observado las normas de procedimiento, procede la desestimación del recurso deducido.
SEGUNDO- El recurso interpuesto carece de todo fundamento - pues el recurrente ha admitido que alquilo la vivienda amueblada y que se deshizo de los efectos cuando abandono el piso -. Es temerario e infundado y por ello merecedor de la condena en costas.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado Leovigildo , contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Lo Penal número 7 de Palma y recaída en la causa PA 107/15, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos .Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El Secretario de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.
