Sentencia Penal Nº 190/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 190/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 51/2015 de 11 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 190/2015

Núm. Cendoj: 09059370012015100181

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 51/15.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 80/14.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM.00190/2015

En la ciudad de Burgos, a once de Mayo de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por dos delitos de robo con fuerza en casa habitada contra Gregorio , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Prieto Maradona y defendido por el Letrado Luis Conde Díaz, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'En fechas no determinadas pero inmediatamente anteriores al día 21 de Mayo de 2.012, Gregorio sustrajo del interior de la vivienda sita en la CALLE000 , nº. NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Burgos, en la que se residía María Dolores , una serie de joyas de propiedad de ésta, concretamente un anillo de oro con piedra azul, un anillo de oro con la inscripción ' Elisa ', un anillo de oro en zig-zag, dos colgantes de oro, cuatro pulseras de oro y un solitario de oro; para cometer esta sustracción, Gregorio , quien en la fecha de los hechos residía en la vivienda sita en la CALLE000 , nº. NUM000 , NUM001 , NUM003 , también de Burgos, accedió a la vivienda de la perjudicada a través de una ventana que daba a su vez a un patio común de ambas viviendas, ventana en la que se causaron daños por el acusado valorados en la suma de 292'64,- euros. Por otra parte e igualmente, en fecha no determinada pero también inmediatamente anterior al día 21 de Mayo de 2.012, Gregorio sustrajo del interior de la vivienda sita en la CALLE000 , nº. NUM000 , NUM001 , NUM004 , de Burgos, en la que se residía Sara , una serie de joyas de propiedad de ésta, concretamente un sello, una alianza, dos anillos y dos pendientes de diferentes modelos; para cometer esta sustracción, el acusado accedió también a la vivienda de la perjudicada Sara a través de una ventana que daba a su vez a un patio común de ambas viviendas y distinto del que sirvió para acceder a la vivienda de María Dolores , y que forzó quedando arañazos en la ventana.

Los objetos sustraídos fueron llevados por parte de Gregorio a los establecimientos de compraventa de oro ' DIRECCION000 CB' y 'Zaida' de Burgos, recuperándose parte de los efectos sustraídos por efectivos del Cuerpo Nacional de Policía, siendo que los no recuperados se han valorado en la suma de 1.713'94,- euros en el caso de María Dolores y de 1.230'14,- euros en el caso de Sara '.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 23 de Enero de 2.015 , dice literalmente: 'Que debo condenar y condeno a Gregorio , como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, de los artículos 237 , 240 y 241 en concordancia con el artículo 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de Prisión e Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El acusado deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a las perjudicadas en la forma expresada en el Fundamento Jurídico 5º de la presente resolución. Todo lo anterior se acuerda con expresa imposición al acusado de las costas procesales devengadas en la presente causa'.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Gregorio , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 27 de Abril de 2.015.


PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Gregorio , fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica el Juzgador de instancia.

Así señala en su escrito impugnatorio que 'el denunciado, ahora acusado, reconoció que había recibido los objetos robados de manos de otra persona; que conocía su ilícita procedencia y que los puso a la venta porque la persona que se los entregó carecía de la documentación suficiente para poder formalizar esa operación (....) el robo lo realizó otra persona que le estaba ayudando en las obras de la vivienda que tenía alquilada por habitaciones, que dijo llamarse Darío ', procediendo a continuación a impugnar todos y cada uno de los indicios señalados por el Juzgador de instancia como fundamento de su sentencia condenatoria.

SEGUNDO.- El Juzgador 'a quo' señala en su sentencia que 'examinando el supuesto de autos y del conjunto de la prueba practicada, se llega a la conclusión de que el acusado es autor de los hechos que se le imputan, y ello en base a la prueba indiciaria existente en esta causa (....) en el caso de autos, no existe una prueba directa de la comisión por parte de Gregorio de los robos de joyas en las viviendas de las perjudicadas; pero hay una serie de indicios interrelacionados entre sí, concomitantes a los delitos objetos de enjuiciamiento y que están suficientemente probados, de los que cabe concluir razonablemente que el acusado es el autor de los hechos denunciados'.

Entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo nº. 392/06 de 6 de Abril señala que 'es doctrina reiterada de esta Sala la eficacia probatoria de la prueba de indicios y la exigencia de una serie de requisitos relativos a los indicios y a la inferencia.

La prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados.

b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.

c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar.

e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

En el presente caso, el Juzgador de instancia señala los indicios concurrentes y que le han llevado a la emisión de sentencia condenatoria, tras la valoración de los mismos, valoración probatoria que este Tribunal comparte en su total integridad. Así podemos señalar los siguientes:

1.- Situación de las viviendas asaltadas y accesibilidad a las mismas desde la vivienda ocupada por el acusado Gregorio :

Las sustracciones de las joyas se producen en las viviendas de María Dolores , sita en el piso NUM001 , NUM002 , de la CALLE000 , nº. NUM000 de Burgos, y de Sara , sita en el piso NUM001 , NUM004 , de la misma calle y número, haciéndolo el acusado Gregorio en el piso NUM001 , NUM003 .

La vivienda del piso NUM001 , NUM002 (de María Dolores ) y la del acusado ( NUM001 , NUM003 ) daban a un patio interior, mientras que las del piso NUM001 , NUM004 (de Sara ) y NUM001 , NUM003 (del acusado) daban a otro patio interior. A dichos patios no daban ninguna otra vivienda.

Es decir, solo desde la vivienda del NUM001 , NUM003 , y a través patios interiores indicados, se podía acceder a las de las viviendas del NUM001 NUM002 y NUM004 , no pudiendo hacerlo ningún otro vecino o tercera persona sin autorización de Gregorio .

El acceso a las viviendas asaltadas se realizó desde los patios interiores señalados a los que no se puede llegar sino desde esas viviendas y desde la ocupada por el acusado. Así se acredita con los daños producidos en las ventanas que dan a los patios y propiedad de María Dolores valorados en 292'64,- euros (informe pericial obrante al folio 220 de las actuaciones y factura obrante al folio 54 bis de las mismas) y de Sara , consistentes en arañazos en la ventana.

2.- Posesión y disposición de las joyas sustraídas en las viviendas de las perjudicadas:

Queda documentalmente acreditado y es un hecho reconocido por el propio Gregorio (momentos 05.03 y siguientes de la grabación V2-M2 en DVD. que como acta audiovisual del Juicio se incorpora a las actuaciones) que éste tuvo en su poder las joyas sustraídas en ambas viviendas y que procedió a su venta en los establecimientos de Burgos dedicados a la compraventa de oro: ' DIRECCION000 CB', sito en la CALLE001 , nº. NUM005 , el día 20 de Abril de 2.012 (factura NUM006 del folio 21) y 'Zaida', sito en la Plaza de Santo Domingo de Guzmán, nº.7, los días 24 y 26 de Abril (facturas NUM007 y NUM008 obrantes a los folios 25 y 26) y 14 y 17 de Mayo de 2.012 ambos de Burgos (facturas NUM009 y NUM010 obrantes a los folios 21 y 23).

Estas ventas sucesivas y en fechas y establecimientos distintos implican una posesión continuada de las joyas, siendo incompatible con la explicación exculpatoria que pretende dar el acusado, de que fue otro quien le dio las joyas diciéndole que las había cogido de una de las viviendas para que las vendiese a cambio de una comisión. Si las joyas son entregadas por tercera persona para proceder a su venta en un mismo día, aunque en dos momentos distintos del mismo, lo lógico es proceder a su venta de una sola vez o en un mismo día, máxime si se tiene conocimiento de la procedencia ilícita de ellas y no arriesgarse a ser detenido con parte de las joyas en su poder e inculpado por un delito de robo que se dice no haber cometido.

3.- Testigo de referencia:

El agente de la Policía nº. NUM011 nos relata que el acusado les reconoció verbalmente que había sido el autor material de los dos robos en las viviendas, si bien en el momento de tomarle declaración se retractó y sostuvo la existencia de una tercera persona que identificó como Darío (momentos 39:02 y siguientes de la grabación V2-M5 en DVD. del Juicio Oral).

Es cierto que dicha manifestación no tiene el valor de prueba de cargo bastante para quebrar el principio de presunción de inocencia si fuera la única existente, pero no lo es menos que la misma puede tenerse en cuenta como un indicio más a poner en relación con los restantes concurrentes en el presente caso y así lo indica el Juzgador de instancia al decir en el fundamento de derecho segundo de su sentencia que 'no se desconoce que se trata de una manifestación de un testigo de referencia (el agente nº NUM011 ) no ratificada por el acusado quien niega haber cometido las sustracciones denunciadas, pero se trata de un indicio sobre la autoría por parte del acusado de los hechos que ha de ser interpretado en este sentido y en relación con el resto de indicios objeto de análisis, debiendo añadirse a mayor abundamiento que el testimonio del agente policial es verosímil, no sólo por su concordancia con los indicios que aquí se exponen, sino por la credibilidad que merece el testimonio de un funcionario policial que se limita a dar cuenta de hechos de los que ha tenido conocimiento en el ejercicio de su cargo y en quien no se aprecia móvil espurio alguno para perjudicar injustificadamente al acusado con su testimonio'.

4.- Incredibilidad de la versión exculpatoria dada por el acusado:

Éste manifiesta que no conocía a las vecinas cuyas viviendas fueron asaltadas, sin embargo María Dolores refiere que el acusado entraba en su vivienda, se hizo amigo de la familia, le han ayudado en todo, cuando se dejó las llaves de su casa le facilitaron al acusado acceder a la vivienda que él ocupaba, permitiéndole entrar en su domicilio y saltar a través de la ventana al patio común para que, desde él, poder entrar por la ventana en su casa (momentos 17:46 y siguientes de la grabación V2-M3 en DVD. del Juicio Oral); hecho éste que por otro lado permitió a Gregorio conocer la vivienda de María Dolores .

Nos dice que las joyas se las dio una persona que le ayudaba a realizar una obra en el cuarto de baño de su domicilio, un marroquí que identifica como Darío y al que había conocido cuatro días antes en la zona de ocio de Las Llanas. Nos refiere que esta persona le dijo que las había robado de una de las viviendas de sus vecinas y que le ayudase a venderlas a cambio de una comisión y así lo hizo, siendo detenido cinco días después por los agentes de la Policía.

Sin embargo:

1.- No parece lógico que, conociendo el origen ilícito de las joyas, que Gregorio se prestase a participar en su venta, cometiendo con ello al menos un delito de receptación.

2.- Nos dice que el autor material de la sustracción fue un marroquí, al que identifica no obstante con el nombre de Darío , y al que conoció cuatro días antes, proponiéndole que participase en las obras del cuarto de baño de la vivienda. Sin embargo no da ningún dato identificativo que permitiese la localización de la referida persona y su detención como presunto autor de los hechos.

3.- La detención se produce el 24 de Mayo de 2.012 (folio 11) y las primeras joyas sustraídas son vendidas el 24 de Abril de 2.012 (folio 25), lo que hace imposible que las mismas le fueran entregadas por tercera persona cinco días antes (sobre el 19 de Mayo) como así refiere, sino que de ello queda acreditado que el acusado las tenía en su poder, al menos, un mes antes de la fecha de la detención.

4.- Gregorio refiere que en el domicilio convivía con una medio prima, de la que Gregorio tampoco da dato identificativo que permita ser traída a las actuaciones, ya en fase instructora, ya en el acto del Juicio Oral, para que ratificase la versión del acusado o pudiera dar datos sobre el tal Darío .

En definitiva, no se aporta ninguna prueba que acredite la realidad de la existencia del tal Darío , ni mucho menos de que una tercera persona distinta del acusado fuese el auto material de las sustracciones. Al respecto no debe olvidarse que, si bien es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'

La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.

El Juzgador valora correctamente los indicios incriminatorios resultantes de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, valoración que esta Sala comparte en su integridad y que no ha sido desvirtuada por prueba nueva en la segunda instancia, debiendo por ello mantenerse, ya que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo indicado se desestima el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.

TERCERO.- Subsidiariamente a la libre absolución por error en la valoración de las pruebas, la parte apelante sostiene la infracción de precepto legal al no considerar que los hechos sean constitutivos de un delito continuado de robo, sino de un único delito de esa naturaleza sin continuidad delictiva. Así señala en su recurso que 'al no existir prueba alguna que acredite lo contrario, habrá que convenir que el autor del robo lo cometió el mismo día en unidad de acto, estando en presencia de un único robo materializado en dos fincas diferentes'.

Nos recuerda la sentencia nº. 67/14 de 18 de Diciembre que 'los requisitos del delito continuado cuales son:

a) Una pluralidad de hechos, ontológicamente diferenciables, que no hayan sido sometidos al enjuiciamiento y sanción por el órgano judicial, es decir, que, aguardando su conocimiento por el Tribunal, se hallen alineados y pendientes para ello en el mismo proceso.

b) Existencia de un dolo unitario, no renovado, de un plan alternativo en el que campea unidad de resolución o de propósito, que es, realmente, la razón más acusada, como alma de la plural dinámica comisiva, para fundir las varias acciones en un solo haz estimativo, hablándose también de una culpabilidad homogénea capaz de ligar las diversas infracciones, y en la que cabe incardinar tanto el dolo planificado como el aprovechamiento de idéntica ocasión; motivando ello que aparezcan como episodios diversos, como fragmentada ejecución, de una real y única programación, los distintos actos sólo interpretables correctamente en clave de unidad.

c) Unidad de precepto penal violado, entendida en el sentido de que las múltiples actuaciones queden subsumidas en idéntico tipo penal o en semejantes y emparentadas figuras criminosas.

d) Homogeneidad en el modus operandi, resultando afines las técnicas operativas desplegadas, las modalidades comisivas puestas a contribución.

e) Identidad de sujetos activos, lo que no es óbice para la posible implicación de unos terceros en colaboración con aquéllos.

f) En general, no se hace precisa identidad de sujetos pasivos, si bien su concurrencia habría de valorarse adecuadamente como dato, altamente indiciario, de la presencia de una continuidad delictiva.

g) Los bienes jurídicos atacados no han de ser acentuadamente personales, salvo el honor y la honestidad, dado que la incidencia de bienes tan enraizados o inherentes al ser humano, tan trascendentes y primarios para su total inserción en la vida, imposibilita todo intento unificativo o aglutinador.

h) Las diversas acciones deben haberse desenvuelto en el mismo o aproximado entorno espacial, sin un distanciamiento temporal disgregador que las haga aparecer ajenas y desentendidas las unas de las otras, lo que habrá de apreciarse en cada supuesto con parámetros de lógica y racionalidad'.

Todos y cada uno de los elementos indicados concurren en el presente caso, tal y como señala el Juzgador 'a quo' al establecer en su sentencia (fundamento de derecho tercero) que 'hay varias acciones (concretamente 2) cometidas por el mismo sujeto activo -- Gregorio -- en fechas no concretadas pero indudablemente aproximadas pues como se pone de manifiesto por ambas perjudicadas el acusado llevaba en la vivienda colindante a las suyas apenas unos días, existiendo un plan preconcebido para la comisión de los actos delictivos, con un modus operandi idéntico en ambos casos, al acceder Gregorio a las viviendas de sus vecinas desde el patio que en cada caso tenían en común con la vivienda del acusado, siendo lesionados los mismos bienes jurídicos e infringiendo los mismos preceptos penales en ambos casos, con idéntica finalidad (sustracción de joyas) y destino de los efectos sustraídos (venta de los mismos en establecimientos de compraventa de oro con el ánimo de Gregorio de obtener un lucro económico con esta actuación)'.

El no apreciar la continuidad delictiva llevaría a calificar los hechos como constitutivos de dos delitos de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, tal y como sostenía el Ministerio Fiscal, calificación que iría en contra del reo en cuanto la penalidad resultante sería notablemente superior a la impuesta en la sentencia objeto de impugnación.

En ningún caso pueden considerarse los hechos como constitutivos de un único delito de robo con fuerza en las cosas, como ahora pretende la parte apelante, en cuanto son dos las acciones completamente diferenciadas que realiza el acusado sin que se acredite practicadas en unidad de acto y son dos los perjudicados por las mismas, no estamos ante una única acción que se ejercita simultáneamente sobre dos víctimas y que constituiría un único delito.

Por ello debe desestimarse asimismo el motivo de apelación esgrimido y ahora examinado.

CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Gregorio , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Gregorio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, en su Procedimiento Abreviado nº. 80/14 y en fecha 23 de Enero de 2.015, y ratificaren todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.