Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 190/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 417/2015 de 20 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 190/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100176
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934645,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0007666
Apelación Juicio de Faltas 417/2015
Origen:Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid
Juicio de Faltas 786/2014
Apelante: MUTUA MADRILEÑA DE TAXI SEGUROS y D./Dña. Sabino
Letrado D./Dña. MARIA ENCARNACION GARRIDO BULLON
Apelado: D./Dña. Serafina
Letrado D./Dña. JESUS ALBERTO COBO CANO
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILMO. SR. DE LA SECCIÓN 23ª
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
SENTENCIA Nº 190/2015
En Madrid, a veinte de marzo de dos mil quince.
Vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sentencia dictada en fecha 19-11-2014, condenatoria por lesiones imprudentes en el Juicio de Faltas nº 786/2014 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 47 de los de Madrid , en el que han sido parte, como denunciante Serafina y, como denunciado Sabino , ambos mayores de edad, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. En calidad de Responsable Civil Directa ha tenido intervención en el proceso la Mutua Madrileña del Taxi, y como Responsable Civil Subsidiario Alfonso . Ha sido apelante el denunciado y su Compañía de Seguros, asistidos de la Letrada Dña. Encarnación Garrido Bullón.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Instrucción nº 47 de los de Madrid, se celebró Juicio de Faltas con el nº 786/2014 por lesiones imprudentes producidas en accidente de circulación, dictándose Sentencia en fecha 19-11-2014 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Que el día 10-04-2014, al detenerse el vehículo de la denunciante Serafina , matrícula .... VFJ , en una rotonda de la calle Pléyades, 25 de Madrid, fue alcanzado por la parte trasera por el vehículo matrícula .... SWH , conducido por el denunciado Sabino y propiedad de Alfonso , sufriendo la denunciante lesiones de las que tardó en curar 119 días con impedimento, según informe forense obrante en autos' .
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su FALLO con arreglo al siguiente tenor: 'QUE DEBO CONDENAR al denunciado Sabino , como autor responsable de una falta del art. 621.3 del Código Penal , a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de un días de privación de libertad, por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Serafina con la cantidad de 7.645,85 €, declarándose la responsabilidad civil directa de la Compañía MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI y la responsabilidad civil subsidiaria de Alfonso , abonando la Mutua Madrileña del Taxi el interés del art. 20 de la LCS y al pago de las costas'.
TERCERO.-Por la defensa jurídica de la Compañía Aseguradora y asimismo en nombre del denunciado, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección en fecha 13-03-2015, siendo designado como Magistrado para su resolución el componente de la Sala D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.
ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión que sustenta el recurso que da lugar a la presente alzada se concentra en la discusión de la entidad de las lesiones producidas en la denunciante y por lo tanto en su consecuencia indemnizatoria. Aunque se parte del reconocimiento de los hechos por parte del denunciado en juicio (y así también se admite en el escrito de recurso) se niega la existencia de nexo causal entre las lesiones admitidas en la sentencia del Juzgado de Instrucción y las que pudieran haberse producido a la vista de la levedad de la colisión entre vehículos, y por tanto se concluye suplicando la absolución del denunciado. Asimismo se solicita la práctica de prueba en segunda instancia: concretamente que se requiera a la denunciante para que aporte los daños sufridos en el vehículo que conducía el día de los hechos y reportaje fotográfico para poder acreditar de forma fehaciente la mecánica de la colisión.
Por la defensa jurídica del denunciante se presenta, en el oportuno trámite de alegaciones, un detallado escrito en el que se impugna el recurso presentado de contrario que concluye solicitando su desestimación y por lo tanto la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Con carácter previo a lo que debe ser el análisis de los motivos de impugnación de la sentencia recurrida es obligado dar respuesta a la petición de prueba a practicar en esta segunda instancia que deduce el denunciado/recurrente: que se requiera a la denunciante para que aporte los daños sufridos en el vehículo que conducía el día de los hechos y reportaje fotográfico para poder acreditar de forma fehaciente la mecánica de la colisión.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite expresamente el art. 976.2 del mismo texto legal , en el escrito de formalización del recurso de apelación podrá proponer el recurrente la prueba que no pudo proponer en primera instancia, la que le fue denegada indebidamente siempre que hubiera formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no pudieron practicarse por causa que no le resulte imputable.
La prueba solicitada ante esta alzada en el presente supuesto ciertamente fue propuesta ante el Juzgado de Instrucción, mediante escrito de la Compañía de Seguros de fecha 06-10-2014 (folio 65 de la causa) y resultó denegada mediante Providencia de 13 de octubre (folio 66) que no consta recurrida. En el acta del juicio no figura en modo alguno que la misma parte hubiese expresado ninguna protesta ante la respuesta del Magistrado a la reproducción de la petición al comienzo de la vista (folio 78). Y visualizada la grabación del juicio se comprueba que este silencio se corresponde con la realidad, cuando en el minuto 1:35 el Magistrado, tras la intervención del letrado del denunciante recordando que la petición había sido expresamente proveída, deniega la solicitud de suspensión de la defensa.
No nos encontramos por lo tanto ante ninguno de los supuestos contemplados en los preceptos invocados que justificaría la admisión de la prueba propuesta, no pudiendo convertirse la apelación en consecuencia, en sede probatoria extraordinaria dada su naturaleza revisora natural. En consecuencia, ha de pronunciarse la presente sentencia sin acceder a la práctica de las pruebas que se interesan en el escrito del recurso.
TERCERO.-Como resumidamente se hizo constar en el Fundamento de Derecho PRIMERO, el debate planteado gira en torno no a la culpabilidad del denunciado, que reconoce el impacto trasero en el vehículo de la denunciante cuando circulaban por una rotonda, sino en lo referente a la entidad y alcance de la colisión, y por extensión, a la gravedad de las lesiones que declaró probadas la sentencia apelada, o más bien sobre su duración (119 días impeditivos) al no definirse en los hechos probados la naturaleza física concreta de estas lesiones. La omisión no afecta al relato fáctico de manera sustancial, máxime cuando en el acto de la vista oral, el pronunciamiento in vocedel Magistrado que presidió la vista oral explica detalladamente el concepto de latigazo cervical.
De manera minuciosa -es justo reconocerlo- el recurso desarrolla una línea argumental directa y, en términos de defensa, correctamente planteada: la escasa entidad de los daños implica forzosamente una levedad de impacto; y de tan ligera colisión no cabe deducir el efecto lesivo que en extensión de 119 días impeditivos se reconoce a la conductora denunciante, máxime cuando según el recurrente, la lectura que cabe hacer de la documentación médica obrante en autos indica que la lesionada padecía ya con anterioridad menoscabos que tienen -cuando menos- una forzosa incidencia en lo ocurrido.
Esta correcta presentación de la defensa del recurso nos obliga a resaltar, como asimismo destaca la denunciante en su trámite de impugnación del recurso, que la denunciante acudió el mismo día del accidente al servicio de urgencias de la Clínica Asepeyo de Las Rozas (folio 7), siendo el motivo de la consulta el dolor cervical y lumbar, pero mucho más completo, descriptivo y por descontado científico el contenido del informe en el apartado de exploración Clínica, donde se diagnostica dolor cervical con bloqueo cervical, contractura de ambos trapecios y esternocleidomastoideos, con bloqueo cervical y limitación a la flexoextensión, rotaciones y lateralizaciones. También se le diagnostica contractura paravertebral lumbar. Al folio 14 consta otro informe médico que confirma el diagnóstico inicial, y a lo largo de la causa puede constatarse documentación Clínica adicional que para nada desvirtúa este punto de partida, ni tampoco evidencia ninguna interferencia causal (o al menos determinante) que pudiera derivarse de los resultados de las pruebas de resonancia magnética lumbar y cervical que constan a los folios 12 y 13. En todo momento se diagnostica y trata una cervicalgia, que es perfectamente compatible con la dinámica de los hechos como veremos con posterioridad. Al centrarse el debate en las consecuencias fisiológicas del accidente hemos de reseñar que el informe médico forense obrante al folio 63, emitido teniendo dicho facultativo a su disposición todos los antecedentes clínicos, ningún elemento de duda introduce sobre esa posible falta de conexión integral entre el golpe y el resultado lesivo que se alega por la defensa. Dicha parte, además, tampoco impugnó el dictamen médico oficial ni había solicitado la citación del forense a juicio para que pudiera, sometiéndose a contradicción, aclarar las dudas que ahora se plantean en el escrito de recurso a modo de reproducción de cuanto la letrada de la Compañía Aseguradora ya expuso en el trámite de informe desarrollado en la vista oral.
En suma, nos encontramos ante una prueba de cargo adicional a la que descarta la discusión sobre la falta de cuidado del denunciado que no fue cuestionada a través de los medios de defensa procesalmente oportunos, y que no ofrecen en esta alzada elementos suficientes como para generar la duda que pondría en cuestión la realidad de las lesiones por falta de conexión causal con el impacto, aun aceptando que no hubiese tenido una violencia especial (la denunciante afirmó en juicio que fue desplazada varios metros, y el denunciado aportó a juicio documentos que acreditan que los daños de su taxi consistieron en bastante más que un simple rayazo).
CUARTO.-Este escenario probatorio, y la misma discusión que se promueve en el recurso no resulta novedoso en supuestos como el enjuiciado. Como ya tuvo ocasión de decir esta Sala en sentencia de 25-07-2014 (RAF 841/2014 ) con relación a la producción del denominado 'latigazo cervical', o síndrome postraumático cervical, son innumerables los pronunciamientos judiciales que han declarado su compatibilidad con impactos de muy escasa entidad en accidentes de circulación, precisamente, en función de las condiciones de cada persona y otras muchas circunstancias de influencia relevante, sin que la magnitud -no pocas veces escasa- de los daños producidos en los vehículos implicados tenga que ser el único referente en términos de probabilidad para rechazar el nexo causal entre el impacto y las lesiones y secuelas que pueden llegar en cada caso a producirse. Con cita incluso de estudios doctrinales sobre la materia afirma la SAP M de 14-07-2015 (ROJ: SAP M 556/2015) que ha de tenerse muy presente que si bien con carácter general predomina la idea de que la severidad de las lesiones a la personas por los hechos del tráfico automovilístico están en relación con los daños del vehículo, la violencia de la embestida, tal afirmación en ocasiones puede distar mucho de la realidad: la ausencia de daños en el vehículo no significa, ni mucho menos, la ausencia de lesiones en el ocupante.
Tales consideraciones, aplicadas al supuesto concreto que se examina en el presente recurso conducen a su desestimación, al no apreciar error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Magistrado de instancia.
SEXTO.-En el motivo tercero del recurso se solicita que para el supuesto de que se dictase nuevamente una sentencia condenatoria, se reduzca la pena impuesta dada la poca importancia de la colisión, estableciéndose en segunda instancia la mínima contemplada en el art. 621.3 del Código Penal : diez días multa, a razón de tres euros diarios, en lugar de la máxima impuesta en la sentencia recurrida, de 30 días.
Es verdad en este punto que de conformidad con lo dispuesto en el art. 638 del Código Penal , la imposición de las penas correspondientes a las faltas se llevará a cabo según el 'prudente' arbitrio de Jueces y Tribunales, dentro de los límites de cada una y atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable. Esa prudencia que impone el precepto, aun pudiendo ser objeto de lectura en términos de flexibilidad, no puede equipararse a libérrima determinación. Al fin y al cabo estamos abordando la imposición de una pena, por leve que sea la infracción penal a la que corresponde, y por ello, aunque el art. citado concluye señalando que no existe obligación de sujetarse a las reglas que para la determinación de la pena se contemplan en los arts. 61 a 72 del Código Penal , entendemos que sí resulta necesaria una mínima motivación cuando la sentencia pronunciada en el juicio de faltas se decanta por la pena máxima prevista en el texto punitivo. Las bases de dicha individualización vienen indicadas en el mismo art. 638, y atenderán necesariamente a las circunstancias, del caso y del culpable.
Ha de reconocerse que en el supuesto apelado la sentencia no ofrece razones para la imposición de la pena máxima, cuando concurren en nuestra opinión, en este caso, algunas de necesaria consideración: el reconocimiento de los hechos por parte del denunciado, la cobertura del parte amistoso de accidente en el mismo lugar de los hechos (folio 81) y la levedad de la colisión (pese a las consecuencias lesivas que antes hemos analizado). Tales circunstancias, en estricta aplicación de lo dispuesto en el art. 638 del Código Penal amparan razonablemente la estimación del recurso en este punto, por lo que, con revocación parcial de la sentencia de instancia, procede imponer al apelante la pena mínima: diez días multa a razón de tres euros diarios.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim ., han de declararse de oficio las cotas devengadas en esta segunda instancia.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEel Recurso de Apelación interpuesto por la defensa jurídica de Sabino Y LA COMPAÑÍA ASEGURADORA MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS contra la Sentencia de fecha 19-11-2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 47 de los de Madrid en el Juicio de Faltas nº 786/2014, debemos revocarla solamente en lo que afecta a la condena impuesta al recurrente, que definitivamente se establece en una pena de diez días multa, a razón de tres euros diarios, con la responsabilidad legal personal subsidiaria en caso de impago. Se confirma el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, y asimismo se declaran de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos previstos legalmente.
Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria doy fe.
