Sentencia Penal Nº 190/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 190/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 492/2015 de 26 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 190/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100253


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / R 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0007831

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 492/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 99/2014

Apelante: D./Dña. Verónica

Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN CABEZAS MAYA

Letrado D./Dña. BENITO PEDRO RODRIGUEZ GOMEZ

Apelado: D./Dña. Teodosio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. FATIMA BEATRIZ DEMA JIMENEZ

Letrado D./Dña. VICTOR MARTINEZ PATON

SENTENCIA Nº 190/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 99/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelante Verónica y como apelado Teodosio y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil catorce que contiene los siguientes hechos probados: ' ÚNICO.-Con fecha de quince de diciembre de 2014, se incoó atestado NUM000 , ante el Puesto de la Guardia Civil de Arganda del Rey donde Doña Verónica presentó denuncia, manifestando que su compañero sentimental Teodosio , con número de DNI NUM001 , mayor de edad, nacido en Madrid, el NUM002 de 1969, hijo de Angustia y de Luis Antonio , sin antecedentes penales, en su piso sito en la CALLE000 nº NUM003 NUM004 de Arganda del Rey la empujó causándole excoriación en la mano derecha.

Los hechos referenciados no han quedado suficientemente acreditados en el acto del plenario ni tampoco la participación del acusado en los mismos.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo absolver y absuelvoal acusado Teodosio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las COSTAS PROCESALES.

No se acuerda librar testimonio de esta resolución contra Doña Verónica , tal como ha planteado al defensa.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Verónica que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando el mismo Teodosio y el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, cuestionando la expresada en la resolución y realizando su propio análisis de sus declaraciones, que estima corroborados por los informes médico y médico forense obrantes en la causa, y su interpretación sobre las declaraciones prestadas durante la instrucción por parte del imputado, así como de su silencio en el acto del juicio oral.

El acusado, en su escrito de impugnación del recurso, solicita, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.1 de la LECrim , la deducción de falso testimonio contra la denunciante, pues entiende que consta en la propia sentencia que mintió de manera grosera respecto de la grabación de los hechos.

Dada la pretensión deducida por la recurrente, resulta preciso iniciar el examen del recurso interpuesto enunciando la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre , 127/2010, de 29 de noviembre y 142/2011, de 26 de septiembre , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .

Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara,

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).

SEGUNDO.-Y en el presente caso, no se advierte la existencia de ninguno de los aludidos defectos, por cuanto el Juzgador de instancia efectúa un análisis preciso y detallado del contenido de las declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral, especialmente, de la única prueba de cargo de carácter personal que se ha realizado, que no es otra que la de su propio testimonio, y razona, también con pormenor y detalle, de forma cuidadosa y precisa, las razones por las que estima que no reúne los requisitos o garantías suficientes para estimar que resultan aptas para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, considerando que, tanto por el contenido del parte médico e informe médico forense, de las declaraciones del hijo menor del acusado, y el contenido de la grabación, debe albergar serias dudas acerca del modo en que sucedieron, realmente, los hechos, lo que le lleva, en aplicación del principio de in dubio pro reo, a decretar la absolución del acusado del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género que se le venía imputando.

Y lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio del Juzgador de instancia

El acusado se acogió en el plenario a su derecho a no declarar. Sus declaraciones sumariales no resultan, como sucede con las de los testigos, imposibles de introducir en el plenario, más lo cierto es que, para ello, hubiera debido, la parte a quien interesase hacerlas valer como prueba, solicitar que accedieran al debate plenario, bien mediante su lectura, bien a través del oportuno interrogatorio, haciendo constar, eventualmente, las preguntas que, a tenor del contenido de las declaraciones documentadas en la causa, hubiera estimado necesario formularle.

Ninguna actuación en tal sentido efetuó el Sr. Letrado de la acusación particular en el acto del juicio oral, por lo que ninguna valoración, tampoco, puede hacerse de tales declaraciones, ni en el sentido que lo hace ni en ningún otro.

En cuanto a la calidad probatoria que atribuye a sus propias declaraciones, lo cierto es que las dudas y falta de virtualidad convictiva de las mismas que expresa el Magistrado del Juzgado de lo Penal en su sentencia, resulta, tras el visionado de la grabación del juicio oral, plenamente compartido por este Tribunal. D.ª Verónica efectúa un relato confuso y contradictorio respecto del modo en que se desarrollaron los hechos, contestando de forma evasiva a las preguntas de la Sra. Representante del Ministerio Fiscal, pues, ante las precisiones del modo en el que dijo que fue golpeada, según su inicial versión de los hechos, refiere que le agarró de los brazos cuando quiso proteger al bebé, ya que quería sacarlo del cochecito, así como que, cuando indica que intentó salir de la casa y que él se lo impedía, pudiendo llegar hasta la puerta 'a trompicones', y ahí volvió a golpear, precisando, en este punto, que los golpes los dio contra la puerta, y que la agresión contra ella consistió en agarrarla de las manos. Y que, casi de inmediato, y a preguntas de la defensa, vuelve a rectificar el contenido de sus declaraciones, refiriendo que la había ido golpeando brutalmente por todo el cuerpo, empujándola contra las paredes del pasillo, mientras ella intentaba salir a la calle con el carrito del niño.

Más sorprendente, aún, es que, tras la audición de las grabaciones que el hijo del acusado efectúa sobre el incidente, en la que se oyen los gritos y la disputa mantenida entre ella y el acusado, por el hecho de no querer dejarle a él ver al hijo común, y de querer llevarse al niño de la casa, y de una llamada telefónica en la que se aprecia que ella llama a la policía, gritando 'que se quieren llevar a mi hijo, que se quieren llevar a mi hijo', pudiendo identificarse en dicha grabación la voz de ambos, en un contexto de discusión, además, coincidente con el que ella refiere, se limite a manifestar que no es ella la que aparece en la grabación, y que no reconoce su voz en la misma. 'Que declare quien quiera, pero la de la grabación no es ella'. Cuando en su relato, además, viene de referir que el acusado le decía a su hijo durante la discusión que grabara, que iban a ir a denunciar a la policía. Expresiones, por cierto, que, en un tono y significación muy diferentes del que ella refiere en su declaración, también aparecen claramente audibles y reconocibles en la grabación.

E, indudablemente, las declaraciones del menor, Celso , hijo del acusado, también desmienten de forma significativa, las de ella, puesto que el niño, de forma clara, sencilla y espontánea, relata sin incurrir en ningún titubeo o ambigüedad, que él estaba en la casa que viven su padre y Verónica en el salón -el vive en casa de su abuela-, donde había ido para ver a su hermano, y que su padre quería cogerlo para que lo tuviera un rato, ya que ella no quería que cogieran al niño ni les dejaba, siquiera, verlo. Entonces empezaron a discutir y ella a gritar, y su padre le dijo que grabara, y él se puso a grabar. El no vio la discusión, sólo una parte cuando ellos fueron al salón, pues de lo que él escuchó, la discusión fue en el pasillo, empezando en la zona de la cocina. No grabó toda la discusión, sólo desde la mitad en adelante, y también cuando ella llamó a la policía diciendo que le querían quitar al niño. Que su padre lo único que hizo fue querer ver y coger al niño para que también él pudiera estar con su hermano. Que las dos personas que se oyen en la grabación -de la que se le pone un pequeño pasaje- son su padre y Verónica , y es la que él hizo el día 30 de noviembre. El no vio en ningún momento forcejear a su padre con ella. Y añade que en una ocasión la vio hacerse daño a sí misma, golpeándose con el puño en una muñeca.

Alega la recurrente que incurre el Juzgador en error al valorar los partes médicos y el informe médico forense en que se le objetivan lesiones que resultan compatibles con lo declarado por ella, más lo cierto es que, tal como se razona en la sentencia, las diferencias advertidas entre el parte de asistencia médica realizado tras los hechos, y el informe médico forense efectuado al día siguiente, introducen, también, elementos de duda respecto del origen y la relación de causalidad de las mismas en relación con los hechos enjuiciados, y, de otra parte, que tal como también se señala, la brutalidad con la que, en su relato, asegura que fue golpeada por él, no se corresponden, en modo alguno, con el mínimo resultado lesivo -excoriación en muñeca derecha- objetivado.

Así pues, y como se ha razonado en el fundamento precedente, la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.

El recurso debe, pues, desestimarse.

TERCERO.-Idéntica suerte debe correr el único motivo de la apelación adhesiva que articula el acusado, respecto de la deducción de testimonio contra la denunciante, en cuanto a una parte de las declaraciones de D.ª Verónica , que, según alega, en la propia sentencia el Juzgador señala como mendaz.

Resulta sorprendente que, de una parte, se oponga a que este Tribunal efectúe una nueva valoración probatoria respecto de las pruebas personales practicadas en el plenario, dada la falta de inmediación del mismo con el material probatorio practicado en el acto del juicio oral, citando, al efecto, la reiterada y consolidada doctrina constitucional, y, sin embargo, aproveche el recurso de apelación que ella interpone para pretender, por su parte, que sí valoremos el contenido de dichas declaraciones para modificar uno de los pronunciamientos de dicha sentencia, en el sentido que a dicha parte interesa: que se acuerde la deducción de un testimonio rechazado por el Juzgador de instancia en la sentencia impugnada.

En el fundamento jurídico precedente, hemos analizado la correcta y profusamente razonada valoración probatoria que efectúa el Juzgador de instancia respecto de las declaraciones de D.ª Verónica , sin que, en ningún momento, se venga a afirmar que haya podido incurrir en falsedad o que haya mentido de forma deliberada e intencionada, en sus declaraciones, como sostiene el en este punto recurrente, sino que sus manifestaciones, incluso en relación con la negativa de ella a reconocer el contenido de la grabación de la disputa, resultaron forzadas y poco convincentes, produciendo dudas razonables sobre su verosimilitud.

Dudas que justifican su aptitud y suficiencia como prueba de cargo para sustentar un pronunciamiento condenatorio, pero que, al mismo tiempo, justifican, como razona el Juzgador, y acuerda expresamente en su sentencia, que no proceda acordar que se libre falso testimonio contra la Sra. Verónica .

Sin que ello impida que, en todo caso, y si dicha parte lo estima procedente, pueda ejercer cuantas acciones penales estime pueden corresponderle, por tal motivo, contra su ex pareja.

También dicho recurso adhesivo debe desestimarse.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Maria Teresa Higueras Carranza en nombre y representación procesal de D.ª Verónica , y la adhesión de D. Teodosio , por medio de su representación procesal, igualmente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, con fecha quince de diciembre de dos mil catorce en el Juicio Rápido nº 99/2014 debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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