Sentencia Penal Nº 190/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 190/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 337/2015 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 190/2015

Núm. Cendoj: 31201370022015100210


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000190/2015

En Pamplona/Iruña , a 14 de septiembre del 2015 .

El Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ, Magistrado Presidente de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 337/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña, en el Juicio de Faltas nº 176/2014 , seguido por presunta falta de hurto; siendo apelante la denunciada Sra. Estrella , representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Señora Elena Burguete Mira y defendida por la Abogado Señora Aida Alvarez Casales.

Estando apelado el Ministerio Fiscal .

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 28 de abril de 2015, por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña, en el Juicio de Faltas nº 176/2014, seguido por presunta falta de hurto, se dictó sentencia cuyo Falloes del siguiente tenor literal:

' DEBO CONDENAR y CONDENOa Estrella como autora de una FALTA DE HURTO a la pena de 40 días de multa a razón de una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales.'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución , por la Procuradora de los Tribunales Señora Elena Burguete Mira , en representación procesal de la denunciada Doña. Estrella , mediante escrito presentado el pasado 14 de mayo, se interpuso recurso de apelación en el cual después de exponer dos alegaciones en sustento de su recurso, solicitaba de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se acuerde:

'...la estimación del recurso de apelación y por tanto la revocación de la sentencia y por ende la absolución de doña Estrella de la falta de hurto'.

Dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal con arreglo al contenido de su informe presentado el 2 de junio pasado.

CUARTO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección 2ª, formándose el rollo Penal de Sala 337/2015.

QUINTO.- HECHOS PROBADOS: Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia apelada , que son delsiguiente tenor literal:

'El día 19 de diciembre de 2014 la acusada sustrajo en el Complejo Hospitalario el IPAD del denunciante. En concreto de una sala de descanso que hay en la tercera planta.

La acusada trabaja como celadora en el Complejo y ese día trabajó en el turno de tarde y tuvo acceso a la planta 3ª General de Virgen del Camino.

En el mes de mayo acudió a Media Markt a repararlo y allí constataron que pertenecía al denunciante, siéndole entonces restituido.'.

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala en su composición unipersonal asume como propios a efectos de integrar los de la presente resolución.

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la denunciada Doña. Estrella , condenada en la Sentencia de instancia, como responsable en concepto de autora de una falta de hurto, prevista y penada en el artículo 623. 1del Código Penal , con anterioridad a su derogación por la Ley Orgánica 1/2015, para pasar a constituir un 'delito leve', contra el patrimonio; a la pena de 40 días de multa a razón de una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales.

En el recurso formalizado por la Procuradora de los Tribunales Señora Elena Burguete Mira, en representación procesal de la denunciada, mediante escrito presentado el pasado 14 de mayo, se basa en dos alegaciones, por razón de las cuales se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se acuerde:

'...la estimación del recurso de apelación y por tanto la revocación de la sentencia y por ende la absolución de doña Estrella de la falta de hurto'.

La primera de dichas alegaciones, se centra en la invocación de existencia de 'error en la valoración de la prueba', para considerar en desarrollo de tal motivo de recurso :

'...La prueba, indiciaria en este caso, ha sido valorada de manera incorrecta por la Juzgadora de instancia. Atendiendo a criterios aislados de la cuestión controvertida se condena a mi mandante como autora de una falta de hurto, si bien los únicos datos con los que se puede relacionar a mi mandante con los hechos son:

1. Que doña Estrella , celadora del complejo hospitalario de Navarra, trabajaba de tarde el día en que desapareció el IPAD del denunciante.

2. Que, aproximadamente transcurridos cinco meses desde los hechos, mi mandante llevó el IPAD que había comprado, al establecimiento Mediamarkt porque no funcionaba.

No es posible concluir, por tanto que mi mandante sustrajera la tablet del denunciante habida cuenta que:

1. El número de personal que presta servicio en un turno de trabajo es muy elevado. El hecho de que Estrella trabajara esa tarde no puede determinar que entrara en una sala y sustrajera la tablet del denunciante.

El propio denunciante declaró en el acto del juicio que, la sala donde dejó su IPAD estaba abierta, no tenía ningún tipo de cerradura, por lo que cualquier persona (tanto personal como cualquier ciudadano o enfermo que se encontrara en el complejo) podía entrar libremente a la sala.

La sentencia cuestiona la versión de mi mandante, que compró el aparato en la calle, como consecuencia de una conversación que había escuchado en un Kebab y llega a afirmar que una persona con su formación debería haber sabido que el aparato podía tener un origen ilegal, ahora bien, lo que se imputa a mi mandante no es un delito de receptación, sino una falta de hurto, por lo que admitiendo incluso la propia sentencia este hecho no procede una condena a mi mandante.

Recalca también que mi mandante llevó su tablet a arreglar 4 meses después de haberla comprado, cuestionando este hecho, sin ofrecer sin embargo, ningún motivo para ello, ya que lo único que ocurrió como ya declaró mi mandante es que, al comprar la tablet y ver que no funcionaba la dejó en su casa guardada y al tiempo cuando pintó su vivienda la recuperó y la llevó a arreglar aprovechando que tenía que comprarse un teléfono móvil. No es congruente pensar que, si mi mandante hubiera sustraído la tablet en el complejo hospitalario sito en pamplona, posteriormente la hubiera llevado a arreglar a un establecimiento comercial sito en la misma localidad.

La sentencia llega a afirmar incluso: '...Cierto es que no se ha practicado en el acto de la vista oral una prueba directa y objetiva que acredite la culpabilidad de la denunciada (alguien que le hubiera visto hacerlo, una grabación etc)...'

No existe ningún indicio, que haga pensar que Estrella sustrajera la tablet del denunciante de la sala existente en la planta 3ª del complejo hospitalario por lo que procede la absolución de Idoia y la revocación por tanto de la sentencia recurrida.'.

Mientras que en la segunda alegación basada en la afirmada infracción de normas del ordenamiento, concretamente en este caso el derecho a la presunción de inocencia, se argumenta que:

'...Se vulnera en el presente caso el derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la CE habida cuenta que como ha quedado acreditado en el motivo anterior no existe prueba alguna, ni indiciaria ni de cargo que determine que mi mandante sustrajera la tablet del Sr. Jacinto .'

Citando a este menester, las sentencias número 99/2013 de 4 de junio de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial (PROV201435200 ) y de la AP de Madrid número 133/2011de 28 de junio (PROV2011310290) . Para concluir de todo ello que :

'...De conformidad con lo expuesto y en virtud del principio in dubio pro reo, procede la revocación de la sentencia recurrida y la absolución de Estrella .'

Se examinarán en el siguiente fundamentos, los expresados motivos de recurso.

SEGUNDO.- El pronunciamiento condenatorio, con respecto a la expresada falta de hurto, se argumenta desde la perspectiva de la determinación y valoración de los hechos probados, en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia recurrida, en los siguientes términos:

'...La acusada negó de forma tajante los hechos que se le imputaban y sostuvo que compró el Ipad en un Donner Kebap por 200 euros sin conocer que era robado.

La versión de la denunciada no es creíble en absoluto:

manifestó en primer lugar que escucho a una persona intentando venderle a otra un IPAD. Resulta sorprendente que una persona con su formación no hubiera sospechado de la venta de un IPAD en un Kebap entre dos desconocidos, pero es mucho más llamativo que no hubiera comprobado en tal caso que funcionara correctamente antes de desembolsar 200 euros.

a pesar de comprar un IPAD por 200 euros y no comprobar si funcionaba o no, no lo lleva a reparar hasta 4 meses después, en el mes de mayo.

y resulta sumamente llamativo que se de la casualidad que el IPAD que compró en la Milagrosa hubiera sido sustraído en su centro de trabajo una tarde en la que ella tenía turno y acceso a la tercera planta.

Las circunstancias que concurren en el presente caso son más que sospechas, constituyen indicios de la autoría de la acusada y desvirtúan su presunción de inocencia. Su versión es claramente exculpatoria pero no creíble ni capaz de desvirtuar la carga probatoria.

Cierto es que no se ha practicado en el acto de la vista oral una prueba directa y objetiva que acredite la culpabilidad de la denunciada (alguien que le hubiera visto hacerlo, una grabación etc) pero no hemos de olvidar que en el ámbito de la prueba se admite tanto la prueba directa como la indiciaria.

El derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en el proceso penal pueda formularse sobre la base de una prueba de este tipo, si bien debe satisfacer al menos dos exigencias:

Los hechos base o indicios deben estar acreditados y no pueden tratarse de meras sospechas.

El órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios llega a la convicción sobre la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado.

Y es que, para que la prueba indiciaria pueda tener validez incriminatoria es necesario que los indicios deban estar plenamente acreditados, ser plurales, o excepcionalmente uno, pero de una singular potencia acreditativa, ser concomitantes al hecho que se trata de probar y además, deben estar interrelacionados (cuando sean varios) de modo que se refuercen entre sí.

Y no ha de olvidarse además que la inducción o inferencia debe ser razonable, es decir, no sólo que no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia

Por ello, considero que tal y como se sucedieron los hechos, hay prueba de cargo suficiente para imputar esta falta a la acusada .'.

El razonamiento de inferencia, contenido en el epígrafe de la sentencia de instancia que se acaba de transcribir puede ser plenamente compartido. Así como se argumenta, en relación con la valoración de la prueba indiciaria en el Fundamento de Derecho segundo apartado dos , de la Sentencia num. 421/2014 de 16 mayo de la Sala de lo Penal, del Tribunal Supremo ' Caso Mercasevilla' (RJ20142937):

'... En lo que respecta a la prueba indiciaria , sobre cuya valoración y método inferencial cual centra su impugnación la parte recurrente, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 (RTC 1985 , 174 ) , 175/1985 , 24/1997 (RTC 1997 , 24 ) , 157/1998 , 189/1998 (RTC 1998 , 189 ) , 68/1998 , 220/1998 (RTC 1998 , 220 ) , 44/2000 y 117/2000 (RTC 2000, 117) ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 (RTC 2008 , 111 ) , 109/2009 (RTC 2009 , 109 ) y 126/2011 (RTC 2011, 126) ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:

'1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados.

) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (RTC 1989, 169) , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 (RTC 1998 , 220 ) , 124/2001 (RTC 2001 , 124 ) , 300/2005 (RTC 2005 , 300 ) , y 111/2008 (RTC 2008, 111) ).

Sobre la naturaleza y estructuración de la prueba indiciaria tiene establecido el Tribunal Constitucional que el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia ha de estar 'asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (RTC 1989, 169) , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 (RTC 1998 , 220 ) , 124/2001 (RTC 2001 , 124 ) , 300/2005 (RTC 2005 , 300 ) y 111/2008 (RTC 2008, 111) ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 (RTC 2003 , 229 ) , 196/2007 , 111/2008 , 108/2009 (RTC 2009 , 108 ) , 109/2009 (RTC 2009 , 109 ) , 70/2010 y 126/2011 (RTC 2011, 126) ).

Y también ha advertido de forma insistente el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998 (RTC 1998 , 189 ) , 220/1998 , 124/2001 , 137/2002 (RTC 2002 , 137 ) , 229/2003 (RTC 2003 , 229 ) , 111/2008 (RTC 2008 , 111 ) , 109/2009 (RTC 2009 , 109 ) y 126/2011 , entre otras).

Este Tribunal de Casación tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no esténdestruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos del art. 1253 del Código Civil (LEG 1889, 27) ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 (RJ 2000 , 5803 ) ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 16-1 (RJ 2001 , 172 ) ; 813/2008, de 2-12 (RJ 2009 , 429 ) ; 19/2009, de 7-1 ; 139/2009, de 24-2 ; 322/2010, de 5-4 ; 208/2012, de 16-3 ; y 690/2013, de 24-7 (RJ 2013, 6794) , entre otras).

Desde la perspectiva de la apreciación global o de conjunto del cuadro indiciario, debe subrayarse que, según la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS 1088/2009, de 26-10 (RJ 2009 , 7802 ) ; 480/2009, de 22-5 (RJ 2010 , 662 ) ; y 569/2010, de 8-6 (RJ 2010, 2693) , entre otras). No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( SSTS. 260/2006, de 9-3 (RJ 2006 , 920 ) ; 1227/2006, de 15-12 ; 487/2008, de 17-7 ; 139/2009, de 24-2 (RJ 2009 , 449 ) ; 480/2009, de 22-5 (RJ 2010 , 662 ) ; 208/2012, de 16-3 ; y 690/2013, de 24-7 (RJ 2013, 6794) ).'.

En el presente caso, la totalidad de los expresados requerimientos han sido observados. En efecto, la valoración realizada en la sentencia de instancia de la prueba practicada a través de 'indicios', satisface de modo completo las expresadas exigencias establecidas por la doctrina jurisprudencial y la interpretación constitucional en lo atinente a los requerimientos que han de ser observados para enervar el derecho a la presunción de inocencia como verdad interina de inculpabilidad.

De este modo cabe considerar que los hechos se produjeron no solo en el lugar habitual de trabajo de la denunciada, sino en un día en que ella prestaba sus servicios como celadora y precisamente, en la planta tercera del edificio. Pasados unos meses ella misma lo llevó a un establecimiento a fin de poner en funcionamiento el iPad sustraído, cuestión relevante la del transcurso del tiempo precisamente porque se trata de esperar un tiempo prudencial tras los hechos a fin de no despertar sospechas sobre la implicación en el hurto cometido. Finalmente, no resulta en absoluto verosímil lo alegado por la denunciada acerca del origen del iPad , la adquisición de un aparato de tal valor, en un lugar que no puede determinar, a unas personas que desconoce y por un precio de 200 euros, tratándose además de un aparato que nunca pudo funcionar, como se constata en la Sentencia recurrida en apelación, no se corresponde con la actuación normal en una persona con cierta formación y edad.

De este modo, el recurso ha de ser desestimado, a este menester cabe recordar por fin, que ante las alegaciones de la defensa sobre la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, sea verificado, que las pruebas de siglo incriminatorio, se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable; por eso resulta estéril la invocación meramente nominal de la infracción del principio 'in dubio pro reo', pues ninguna situación de dubitación se expresa por la Ilustrísima Señora Magistrada Juez a quo, que permita aplicar este criterio hermenéutico) para estimar acreditados los hechos integrantes de la falta y la intervención de la acusada en su ejecución; pruebas que, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando en la resolución recurrida debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 (RTC 2005 , 137 ), 300/2005 (RTC 2005 , 300 ), 328/2006 (RTC 2006 , 328 ), 117/2007 (RTC 2007 , 117 ), 111/2008 (RTC 2008 , 111 ) y 25/2011 (RTC 2011, 25), entre otras.

TERCERO.- COSTAS. Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 240. 2 º y 901, párrafo segundo, de la LECrim , aplicable este último por razón de analogía, procede condenar al apelante, al pago de las costas procesales, ocasionadas en la presente apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Señora Elena Burguete Mira, en representación procesal de la denunciada Doña. Estrella , frente a la Sentencia dictada con fecha 28 de abril de 2015, por Ilustrísima Señora Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña, en el Juicio de Faltas nº 176/2014, seguido por presunta falta de hurto ; DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución.

Con expresa imposición a la apelante de las costas ocasionadas en la presente apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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