Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 190/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 135/2016 de 28 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CAMESELLE MONTIS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 190/2016
Núm. Cendoj: 07040370022016100576
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:2258
Núm. Roj: SAP IB 2258/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION SEGUNDA
ROLLO ADL Nº 135/16
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 6 de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: Juicio sobre delitos leves Nº 76/2016
SENTENCIA Nº 190/2016
En Palma de Mallorca, a veintiocho de diciembre de 2.016.
Visto por mí, Dña. ANA MARIA CAMESELLE MONTIS, Magistrado de esta Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el anterior Rollo ADL 135/16 en trámite de apelación contra la
Sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2.016 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma, en el Juicio
sobre delitos leves nº 76/16 , dicto la presente resolución, en virtud de los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha indicada se dictó sentencia condenando a Luis Angel , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de multa de 30 días a razón de 5 euros diarios, y a Bernardo como autor responsable de una falta de amenazas a la pena de multa de 10 días a razón de 5 euros diarios, y al pago de las costas por mitades.
En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El 25 de abril de 2015 en el taller mecánico de Hermenegildo sito en la Calle Pasaje Siri, nº 13 de Palma, Luis Angel agredió de un puñetazo a Samuel causándole lesiones de las que curó, tras 1ª asistencia a los 15 días no impeditivos, renunciando a ser indemnizado; y Bernardo , hijo del anterior, se dirigió a Rosa , esposa o pareja del Sr. Samuel , diciéndole '...no llames a nadie que tienes una hija...'.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, solicitando la absolución del pronunciamiento de condena respecto a Luis Angel .
NO se ha impugnado el recurso de apelación.
TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrada para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso debe tener favorable acogida, por los propios argumentos que contiene.
Así, en efecto, y pese al parecer contrario de la que resuelve, lo cierto es que el Tribunal Supremo se ha pronunciado ya en el sentido que se propone, de modo que, en lo concerniente a la falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . por la que fue condenado el Sr. Bernardo , sólo puede dictarse una sentencia absolutoria, por cuanto la Disposición Transitoria Cuarta de la L.O. 1/2015 , de reforma del C.P. de 30 de marzo, recoge: '1 el tratamiento de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley , por hechos que resulten tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) . 2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que llevan aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
Dicho régimen transitorio respecto del delito y falta de lesiones ha sido interpretado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en STS 534/2016, de 17 de junio en el siguiente sentido : ' El delito leve del artículo 147.2CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , heredero de la falta prevista en el derogado artículo 617, se configura como delito semipúblico, y requiere como requisito de procedibilidad 'denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'. Se trata de un presupuesto de carácter procesal que no afecta a la tipicidad, pero de evidente contenido material en cuanto que vinculado a la punibilidad. Así lo ha reconocido esta Sala en relación a otros requisitos de procedibilidad en la STS 630/2010 de 29 de junio (RJ 2010, 7174) . Y dijo esta resolución que en los supuestos de sucesión normativa allí tratados ' los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal.'.
La denuncia previa es ahora un presupuesto que, de no cumplirse en su momento, impide la iniciación del procedimiento y la posibilidad de imponer una pena. Pero el legislador del 2015 no solo ha otorgado al agraviado el derecho a iniciar el proceso cuando del delito leve de lesiones se trata, sino también a disponer del mismo, en cuanto que el perdón del ofendido extingue ahora la responsabilidad criminal en todo tipo de delitos leves ( artículo 130.5º tras la reforma operada por LO 1/2015 ). Es decir que ha cambiado por completo su régimen de perseguibilidad.
Y ha sido el propio legislador el que ha potenciado este componente material de la denuncia del agraviado, estableciendo un criterio de comparación normativa que considera más beneficiosa la nueva regulación. Así se desprende del contenido de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015 del siguiente tenor literal: 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.' Queda clara la opción del legislador, y una comparación normativa integral no puede prescindir de los regímenes de perseguibilidad y de transitoriedad que aquél ha establecido.
En principio se trata de una disposición dirigida especialmente a los procesos que a la fecha de entrada en vigor de la ley se encontraban en tramitación con arreglo a las normas del juicio de faltas regulado en el Libro VI de la LECrim. Así lo indica el título de la disposición 'Juicios de faltas en tramitación' y su apartado 1 a tenor del cual 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.' Ahora bien, el tenor literal del apartado segundo, ya transcrito, que alude en general a 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta...' permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta, aunque por aplicación del artículo 14.3 de la LEcrim y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos. No existe razón alguna que justifique que, en atención al cauce procesal, la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio.
Tampoco es obstáculo que la causa se encuentre en fase de recurso, porque en tanto no recaiga sentencia que ponga fin al proceso en todas sus instancias, cabe interpretar que el mismo permanece en 'tramitación'. Al hilo de ello, la disposición transitoria cuarta es perfectamente compatible con la tercera que contiene las reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos, especialmente centradas en fijar el momento en el que procede efectuar la alegación. No en vano, la comparación para determinar la Ley más favorable ha de hacerse valorando cada bloque normativo en su integridad, lo que incluye el régimen de perseguibilidad y el régimen de transitoriedad legalmente previsto.
Por ello, en este caso, teniendo en cuenta las normas completas de cada Código, hemos de considerar también más beneficiosa para el acusado la regulación actualmente en vigor en lo que a las lesiones concierne que, en atención al nuevo régimen de perseguibilidad, no se penarán, quedando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil de los perjudicados, que no han renunciado expresamente al mismo. Así lo entendió esta Sala en la SSTS 108/2015 de 11 de noviembre (en la segunda sentencia dictada tras estimar el recurso de casación) y en la 13/2016 de 25 de enero.' En el presente supuesto, la sentencia debatida condenó por una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P ., falta que si bien con la citada reforma ha quedado despenalizada a raíz de ella resulta subsumible en el art. 147.2 del C.P . como delito leve que castiga 'el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior...'; como también '...el que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión...' ( art. 147.3). Sin embargo para su perseguibilidad exige denuncia previa de la persona agraviada ya que así lo exige el nº 4 del art. 147 al recoger que los mentados delitos' sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'; así las cosas al estar sometido al régimen de denuncia previa, que se presentó en este supuesto, opera lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª reseñada anteriormente, debiendo limitarse el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, habiéndose renunciado en este caso por el perjudicado, por lo cual y en consecuencia se ha de revocar la condena y pena impuesta en el presente procedimiento por la falta de lesiones, criterio que se acoge por ser el mantenido por el Tribunal Supremo en la sentencia citada así como STS 13/2016 de 25 de enero (RJ 2016, 359) .
SEGUNDO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 LECR , debiéndose imponer de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2.016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma, en el procedimiento Juicio sobre delitos leves nº 76/16 , debo absolver y absuelvo a Luis Angel , de los hechos por los que venía siendo denunciado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación .- Dña. Carolina Costa Andrés, Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

