Sentencia Penal Nº 190/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 190/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 260/2015 de 21 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN

Nº de sentencia: 190/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100150

Núm. Ecli: ES:APB:2016:2151

Núm. Roj: SAP B 2151/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO Nº 260/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 136/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A N ú m.
Ssas. Ilmas.
Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Dª. ANGELS VIVAS LARRUY
Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Decima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 260/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 136/2012, procedente del Juzgado de lo
Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú, seguidos por un delito hurto, contra Jose Manuel , Oscar , y por un delito
de receptación contra Epifanio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Epifanio , al que se adhirió Jose Manuel , contra la Sentencia dictada en los mismos el día
4 de junio de 2015, por el/la Magistrado/a Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condenó a don Jose Manuel y don Oscar como autores responsables de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 y 74 del CP , en grado de consumación, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del mismo texto legal , a la pena de seis meses y dos días de prisión por cada uno de ellos e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante tiempo de condena Que debo condenar y condenó a don Epifanio como autor responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.2 del CP , en grado de consumación, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del mismo texto legal , a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP .

Se condena a don Jose Manuel , don Oscar y a don Epifanio al pago de las costas del presente '.



SEGUNDO.- Admitido el recurso, así como el de adhesión y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, , solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO. Recurso de Epifanio al que se adhirió Jose Manuel Se alega como primer motivo de impugnación la prescripción de los hechos, por considerar que los mismos ocurrieron en el año 2009, por tanto es de aplicación a la presente causa, los plazos de prescripción vigente en el momento del hecho, que era de tres años.

La sra. Juez de lo penal establece como inicio del cómputo de prescripción la fecha de 20 de marzo de 2012, en la que se dicta diligencia de ordenación por la que se tiene presentado escrito de defensa y se ordena se eleven las actuaciones al Juzgado de lo penal. Con fecha anterior, el computo de prescripción se fijaría, según la sentencia, en 16 de marzo de 2012 fecha en la que se presentó el último escrito de defensa.

Sin embargo, según hemos manifestado en reiteradas ocasiones, ni los escritos de defensa ni las diligencias de ordenación tienen aptitud para interrumpir el plazo de prescripción, por no ser diligencias procedentes del órgano judicial..

Nos reafirmamos en que carece de operatividad, a efectos de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción, el escrito de defensa, pues de conformidad con la doctrina fijada en esta materia por el TS, debemos recordar, a los efectos de la aplicación del art. 132 en relación al art. 131.1 CP , que la resolución judiciales sin contenido sustancial no pueden ser tenidas en cuenta a estos efectos. De esta forma, en la STS de 5 de mayo de 2010 : 'la doctrina de esta Sala entiende por actuaciones procesales interruptivas de la prescripción aquellos trámites que se realizan en la fase intermedia hasta la apertura del juicio oral......

Desde luego las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción, considerando tales, aquellas que vulgarmente son conocidas como resoluciones de 'relleno', anodinas o intrascendentes, que no constituyan una efectiva prosecución del procedimiento. Se han declarado intranscendentes, a título de ejemplo, la expendición de testimonios, certificaciones, personaciones, solicitudes de pobreza, reposición de actuaciones, órdenes de busca y captura, requisitorias, etc. (véase por todas S.T.S.

1578/2004 de 7 de septiembre )'.

Por su parte la STS 975/2010 de 5 de noviembre , considera que no son diligencias banales, aquellas que ordenan el procedimiento, y mucho menos las que tratan de configurar el derecho de defensa del imputado, como derecho constitucionalizado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , consistente en la defensa por abogado y representación procesal mediante procurador.

No podemos obviar que el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción)- SSTC 63/2005, de 14 de marzo -. Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la «autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas», o, en otras palabras, si constituye «una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi», que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva.

En consecuencia, en este caso, aplicando la misma doctrina que ya consignamos en los Rollos de apelación 240/2014 de 16 de julio, 291/2012 de 1 de junio, 78/2013 de 10 de junio, debemos afirmar que solo tiene efecto interruptivo de la prescripción las resolución judiciales, por lo tanto los escritos de defensa no tienen efectos interruptivos de la prescripción al no tratarse de una resolución judicial, provenir de una parte procesal e incluso no ser procesalmente necesarios para seguir el impulso del procedimiento a tenor de la previsión específica establecida en el art. 784.5 Lecrim , que establece que si no se presenta en el plazo establecido seguirá el curso del procedimiento entendiendo que se opone al escrito de las acusaciones. Por tanto , la resolución judicial inmediatamente anterior al dictado del auto de admisión de pruebas, es el auto de apertura de juicio oral que data de 29 de enero de 2012, por lo que en 5 de mazo de 2015, los hechos ya estaban prescritos.

Añadir que por iguales razones, estos es, no ser una resolución judicial, tampoco tiene virtualidad interruptiva de la prescripción, la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal, que se efectuó por diligencia de ordenación, en concreto por resolución del Secretario Judicial, ni las diligencias de ordenación teniendo por presentados los escritos de defensa.

En consecuencia, debemos declarar prescritos los hechos y extinguida la responsabilidad criminal respecto a todos los acusados, con independencia de que no hayan recurrido, pues lo que no es delito para unos, por haber renunciado el Estado al ejercicio del ius puniendi debe ser de aplicación a todos los acusados, por ser una institución de orden público, que afecta a la seguridad jurídica y poder ser apreciada de oficio en cualquier momento, por lo que tiene efectos expansivos a todos los afectados por ella.

Igualmente la estimación de la prescripción, al llevar la declaración de extinción de responsabilidad criminal hace innecesario el análisis de los demás motivos de impugnación

SEGUNDO. Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Epifanio , al que se adhirió Jose Manuel contra la Sentencia de fecha 4 de junio de 2015, dictada por el/la Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 1, en el Procedimiento Abreviado nº 136/2012 de dicho Juzgado; y, en consecuencia REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN, dejándola sin efecto, y en su lugar DECLARAMOS PRESCRITOS LOS HECHOS OBJETO DE ESTE PROCEDIMIENTO y por tanto extinguida la responsabilidad criminal, respecto a ellos de Epifanio , Jose Manuel y Oscar , a quien se extienden los efectos de esta resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, así como a la representación procesal de Oscar , favorecido por su contenido, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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