Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 190/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 520/2016 de 10 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 190/2016
Núm. Cendoj: 28079370032016100192
Núm. Ecli: ES:APM:2016:4727
Núm. Roj: SAP M 4727/2016
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: MSC
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0067119
251658240
Apelación Juicio de Faltas 520/2016
Origen :Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid
Juicio de Faltas 862/2015
SENTENCIA NUM: 190/2016
En Madrid, a 11 de abril de 2016 .
El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia
Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta
Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 49 de los
de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 862/15, habiendo sido partes
como apelante Doroteo y como apelados el Ministerio Fiscal y Isidro .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 49 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 11 de Enero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Doroteo como autor responsable de una falta de lesiones dolosas a la pena de multa de 1 mes con cuota diaria de 4 euros, así como por una falta de daños dolosos a la pena de multa de 10 días con cuota diaria de 4 euros y costas. Asimismo deberá indemnizar a Isidro en 840 euros por las lesiones sufridas y en 198,73 euros por los daños materiales'.
SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Doroteo se interpuso recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas, dando traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, que solicitaron la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 11 de abril de 2016, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 520/16, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso propuesto invoca formalmente la prescripción de los hechos, pero sin ninguna precisión sobre eventuales períodos de paralización de las actuaciones y sin explicitar argumento alguno que desarrolle tal pretensión, que en tales condiciones sólo puede entenderse sustentada en base al período transcurrido entre la comisión de los hechos y la fecha de la sentencia que los sanciona, con olvido de que el plazo prescriptivo no lo es de caducidad y se reanuda tras cada acto procesal con efecto interruptivo.
Tal contenido absolutamente genérico no puede ser suplido, pues no compete al órgano judicial que conoce de la apelación reconstruir de oficio los recursos ni suplir las razones o las pretensiones de las partes cuando han descuidado la carga de argumentación para proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar, carga que pesa sobre la parte recurrente y que se integra en el deber de colaboración con el órgano judicial ( Sentencias del Tribunal Constitucional 91/00 de 30 de marzo , 68/03 de 13 de marzo , 34/09 de 9 de febrero , 66/09 de 9 de marzo , 45/11 de 11 de abril , 68/11 de 11 de junio , 162/11 de 2 de noviembre , 109/13 de 6 de mayo y 199/13 de 5 de diciembre ). De otro modo, el órgano judicial sustanciaría de oficio los recursos, circunstancia incompatible con su posición y funciones en el proceso.
SEGUNDO .- La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
El recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), valoración que se comparte a la vista de la declaración del denunciante que está corroborada por los partes de asistencia médica y por las declaraciones testificales de Rita y de Jose Augusto .
El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca debidamente motivada, como ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
TERCERO .- Finalmente, se argumenta que las lesiones sufridas por la víctima fueron de carácter imprudente y no doloso porque Doroteo no tenía intención de lesionar a Isidro .
Sin embargo, a diferencia del dolo directo o de primer grado, constituído en el tipo de lesiones por el deseo y la voluntad del agente de causar un resultado lesivo, el dolo eventual surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca el resultado lesivo, aunque no sea el deseado, y sin embargo persiste en la acción que configura la causa del resultado producido.
Para la caracterización del dolo eventual, la jurisprudencia viene argumentando una posición ecléctica respecto de las distintas teorías científicas, estimando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado, y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2000 , 24 de abril de 2001 , 6 de junio y 27 de septiembre de 2002 , 23 de enero de 2003 , 2 de febrero , 2 de julio y 24 de mayo de 2004 , 22 de noviembre de 2006 , 8 de octubre de 2010 y 2 de noviembre de 2011 ).
Si se acredita que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta. Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no puede admitirse que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un riesgo está asumiendo el probable resultado.
La eventual confianza en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisaría la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. En principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta puede generar un riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables.
Dadas las concretas circunstancias de la agresión llevada a cabo, consistente en un golpe en el caso que llevaba puesto el conductor de la motocicleta, de igual significado que un empujón, es claro que en el orden natural de las cosas dicha acción comprende en su ámbito el conocimiento del riesgo de provocar resultados lesivos, que se comprueba no resultan desproporcionados con la acción ejecutada. Al menos, el acusado tuvo un conocimiento del peligro concreto que su acción podía significar para la integridad de la víctima, y pese a ello la llevó adelante. Por consiguiente, las lesiones causadas son de naturaleza dolosa.
Finalmente, y en relación a los daños materiales causados a la motocicleta por razón de su caída, en contra de lo afirmado en el recurso, no han sido objeto de sanción penal, sino tan sólo de declaración de la responsabilidad civil derivada de la acción punible.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Doroteo contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 49 de los de Madrid con fecha 11 de enero de 2016 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
