Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 190/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1469/2015 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 190/2016
Núm. Cendoj: 28079370302016100129
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0026695
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1469/2015 MESA 14
Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 95/2013
Apelante: Javier
Procurador D./Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO
Letrado D./Dña. MARIA DOLORES MARTIN GORRIZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL -
SENTENCIA nº 190/2016
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 10 de marzo de 2016
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1469/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid , en el procedimiento abreviado nº 95/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, siendo parte apelante D. Javier y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'PRIMERO-. El acusado Dº. Javier , el día 24 de noviembre de 2007 circulaba con el vehículo matrícula .... YYL , asegurado por la entidad MAPFRE FAMILIAR, S.A., por la c/ Concejal Francisco José Jiménez Martín de esta capital, tras haber ingerido una cantidad no determinada de alcohol.
En circunstancias no determinadas, el acusado colisionó con su vehículo contra el turismo matrícula Y-....-FW , abandonando el lugar. Algunos metros después, como consecuencia de su falta de aptitudes para conducir, colisionó contra el vehículo matrícula .... SKP , conducido por su propietaria Dª. Mariola que se hallaba detenida en la c alzada con la debida señalización.
Como consecuencia de los hechos descritos se personó en el lugar una dotación de la Policía Municipal de Madrid que sometió al acusado a la prueba d detección de alcohol en aire expirado, que arrojó un resultado positivo de 1.10 y 1.04 mgs/. El acusado se sometió a prueba de análisis de sangre que arrojó un resultado de alcohol de 2,54 g/l.
El vehículo matrícula .... SKP sufrió daños que fueron reparados por la Sra. Mariola por importe de 18.928,42 euros. Así mismo la referida señora tuvo que alquilar un vehículo de sustitución por importe total de 1604,95 euros. Tuvo asimismo que hacer uso de taxis por importe de 279,75 euros.
La causa ha estado paralizada entre el 2 de diciembre de 2.008 y el 7 de junio de 2.011. Así mismo, dictado auto de continuación del proceso conforme al procedimiento abreviado el 22 de junio de 2011 no se realizaron las actuaciones propias de la fase intermedia y se remitió la causa al Juzgado de lo Penal hasta el 7 de marzo de 2013. Desde esa fecha no se ha celebrado el acto del juicio oral hasta el 7 de noviembre del corriente. '
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Javier en concepto de autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, relativo a la conducción bajo la influencia del alcohol, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de CINCO MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ euros con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas y ONCE MESES de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y al pago de las costas procesales incluidas las generadas por la acusación particular.
Que debo CONDENAR y CONDENO A Dº. Javier y solidariamente a MAPFRE FAMILIAR, S.A., a indemnizar a Dª Mariola con las sumas de 18.926,40 euros por los daños causados a su vehículo .... SKP , 1604,95 euros por gastos de alquiler de vehículo de sustitución y 279,75 por gastos derivados del uso de taxis. Sobre dichas cantidades la entidad MAPRE FAMILIAR, S.A. abonará un interés igual al legal del dinero incrementado en un 50% desde el 24 de noviembre de 2007 hasta el 23 de noviembre de 2009 y, a partir de esta fecha hasta la del completo pago, al tipo del 20 %.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Javier , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la rebaja de las penas impuestas en la sentencia.
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite el Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 22 de septiembre de 2015.
QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 30 de septiembre, por diligencia de la fecha se designó ponente y por providencia de 26 de febrero de 2016 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida
Fundamentos
PRIMERO-El único motivo de recurso denuncia la infracción del art. 66 y concordantes del Código Penal y principio de proporcionalidad.
Rebajada la pena en grado por aplicación de una circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones, el recurrente estima no ajustado el razonamiento por el cual únicamente se rebaja en un grado la pena impuesta, y no en los dos que autoriza el precepto legal. Estima que la justificación dada por el juzgador (el alto grado de alcohol) debe servir para concretar la extensión de la pena, pero no si la rebaja es de uno o dos grados. Para esto último únicamente ha de tenerse en consideración la entidad de la atenuante y 'viene estableciendo la jurisprudencia que para el caso de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, se aplicará la rebaja en dos grados cuando los hechos no hayan sido enjuiciados en periodos superiores a seis o siete años.'
Para el caso de no apreciarse la rebaja de grado, al menos se interesa la imposición de la pena mínima del grado inferior.
Y finalmente se considera desproporcionada la cuota diaria de 10 euros, pues 'para los casos en que no se justifiquen los ingresos, viene siendo práctica habitual la fijación de la misma en seis euros.', no habiéndose tenido en cuenta que el acusado litigaba con defensa de oficio, 'lo que evidencia la carencia de recursos económicos.'
SEGUNDO.-Señala el Tribunal Supremo, en un caso en que estimó procedente rebajar en uno y no en los dos grados que había estimado el tribunal a quo, que 'Debe recordarse, en primer lugar, que la discrecionalidad que el art. 61.5 CP/1973 concede al Juzgador no es una potestad absoluta e incontrolable, sino que se trata de lo que ha venido denominándose una discrecionalidad mínima o de segundo grado cuyo ejercicio está vinculado a condicionamientos normativos impuestos por el legislador, de suerte que «cuando la función discrecional sobrepase los condicionamientos a que está sometida, procederá la casación si en la valoración de aquéllos se infringe la legalidad con quebranto de las bases imprescindibles para la aplicación del precepto» ( STS de 11 de noviembre de 1996 [ RJ 1996 , 8196], recogiendo la de 21 de mayo de 1993 [ RJ 1993, 4199]). Por ello mismo, numerosos precedentes jurisprudenciales han advertido de la exigencia en todos los casos de discrecionalidad reglada de razonar el arbitrio, en cumplimiento de los artículos 9.3 (seguridad jurídica), 24.1 (tutela judicial efectiva) y 120.3 (sentencia motivada) de la Constitución , exigencia que se fundamenta en la necesidad de comprobar que las resoluciones judiciales son fruto de la aplicación razonable y razonada de derecho y no de la arbitrariedad del poder.' ( Sentencia núm. 283/2003 de 24 febrero , RJ 20032295).
Ahora bien, ha de matizarse en lo relativo a la facultad recogida en el art. 66.2º del Código Penal vigente, aplicación de la pena en uno o dos grados inferior, atendido el número y entidad de dichas circunstancias atenuantes, 'Que según acuerdo de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1998, en caso de concurrencia de una atenuante muy cualificada como ocurre en el presente caso, es preceptiva la rebaja de la pena en un grado y discrecional hacerlo en dos. Por lo que la motivación debe ir fundamentalmente dirigida a justificar este último extremo optativo, no tanto el primero obligatorio.' ( Sentencia núm. 2538/2001 de 27 diciembre , RJ 20022005; en este sentido también Sentencia núm. 939/2001 de 21 mayo , que rechaza la rebaja en dos grados).
Una vez examinada la sentencia apelada, compartimos plenamente la decisión de rebajar en un solo grado la pena impuesta en atención a:
1º. La citada doctrina jurisprudencial, que reduce el deber de motivación cuando se rebaja la pena en un solo grado, como ocurre en el caso de autos.
2º. La existencia de una única circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. La atenuante de dilaciones indebidas ya implica una situación de retraso extraordinario, cuyo remedio ha previsto el legislador como mera atenuante. Por consiguiente, está en la naturaleza de la atenuante muy cualificada un plus del carácter extraordinario, bien porque se han irrogado perjuicios al acusado, bien porque el plazo evidencia un lapso excepcionalmente largo de dilación. En el presente caso la sentencia apelada valora adecuadamente las dilaciones reseñadas en los hechos probados como factor suficiente para aplicar la atenuante como muy cualificada, pero no hay razón alguna que justifique una degradación de la pena aún superior. Significadamente, el hecho de que se enjuicien hechos de 2007 -denunciados e incoados en marzo de 2008- no determina una dilación de '6 o 7 años' para el enjuiciamiento, porque la causa requiere una tramitación y por tanto un transcurso del tiempo determinado para la instrucción, enjuiciamiento y, en su caso, apelación. Por consiguiente la dilación indebida se concreta en los periodos de dilación expuestos en la sentencia, entre los cuales se ha hecho una referencia genérica al periodo transcurrido entre el dictado del auto de transformación -22 de junio de 2011- y elevación de las actuaciones al Juzgado de lo Penal -7 de marzo de 2013- que evidentemente no implica que todo ese lapso de tiempo haya sido indebido, sino anormalmente largo, ya que en el ínterin se han dictado resoluciones y se han evacuado traslados relevantes para el proceso que implican el consumo de unos determinados plazos que podrían haberse descontado.
En conclusión, estimamos acertada la rebaja en un solo grado de la pena, que no requería una motivación especial -no lo es el grado de alcohol, que el juzgador consideró para la extensión de la pena, no para la rebaja en grado- pues solo concurría una circunstancia atenuante y su entidad ya se tuvo en cuenta para su consideración como cualificada.
TERCERO.-En cuanto a la concreta extensión de la pena impuesta al apelante, cuya reducción se pretende con carácter subsidiario, el fundamento quinto de la sentencia la explica así: 'la extensión de la pena se justifica en atención a la grave influencia del alcohol en el organismo del acusado, revelada por el altísimo índice de alcohol en su organismo y puesto de manifiesto por el accidente provocado, circunstancias todas que revelan el elevado riesgo generado por la conducta enjuiciada para la integridad física de los restantes usuarios de la vía.' Tal exposición cumple con suficiencia los requisitos constitucionales de motivación de la sentencia en relación con el art. 66.2 del Código Penal , que permite recorrer toda la extensión del grado imponiendo la pena en la que resulte adecuada teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, y en este caso a la concurrencia de un accidente que pudo ser más grave, se añade un dato objetivo incuestionable como es la muy elevada tasa de alcohol detectada, reveladora de una ingesta muy alta y que hace merecedor al acusado de una sanción en la extensión fijada en la sentencia, ya disminuida por la rebaja en grado de la pena imponible.
CUARTO.-Por último, se solicita la rebaja de la cuota multa a 6 euros, con el argumento de que es la cuota fijada habitualmente cuando no se acreditan ingresos, y que el acusado tiene el beneficio de justicia gratuita.
La cuota diaria de 6 euros es la traducción monetaria de la cuota diaria de 1.000 pesetas que, cuando entró en vigor el Código Penal, acordó solicitar la fiscalía con carácter general si no se acreditaban ingresos. Pero desde la entrada en vigor de la norma han transcurrido más de 20 años y no es aceptable mantener que dicha cuota debe seguir rigiendo indefinidamente, aceptando una pérdida del valor monetario de las multas que el legislador no ha pretendido; antes al contrario, con el paso del tiempo ha elevado los importes mínimos y máximos legales, como también lo ha hecho para diferenciar conductas constitutivas de falta o delito leve.
Y como señala la STS 996/2007, de 27 de noviembre, Sala 2ª, sec. 1 ª, repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, 'No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 [RJ 19987106], por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 [RJ 20019619]). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.'
Así, por ejemplo, la Sentencia 847/2007, de 8 de octubre, Sala 2ª, sec. 1 ª, rechaza el recurso contra la fijación de una cuota diaria de 12 eurossin prueba de los recursos económicos del reo, y mediando una declaración de insolvencia en el propio procedimiento, afirmando que 'Desde luego, una declaración de insolvencia, por más que haya sido aprobada por la Audiencia Provincial, no puede considerarse como una prueba de indigencia, que es la única situación que habría de llevarnos a la necesidad de imposición de la cuota diaria mínima prevista en la ley, según conocida doctrina de esta sala.'
Y más recientemente, la STS 3/5/2012, nº 320/2012 , en relación con una cuota diaria de 10 eurosseñala que 'Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.', para afirmar que, en el caso de autos, como en el presente, 'no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.'. Pero ello no comporta la fijación del importe mínimo, pues 'La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.'
Esta doctrina es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, en que no se justifican ingresos. En su día el acusado dijo poseer la furgoneta desde hacía un año y utilizarla para el trabajo. Y únicamente se cuenta con el dato adicional de que el acusado disfruta de la asistencia jurídica gratuita, lo que implica no superar unos determinados módulos de ingresos regulares, no el encontrarse en situación de pobreza.
Por lo expuesto, el recurso se desestima en su integridad.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Javier contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid en fecha 25 de noviembre de 2014 en el procedimiento abreviado nº 95/13 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
