Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 190/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 53/2015 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 190/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100179
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00190/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 43 2 2012 0159874
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000053 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Victor Manuel
Procurador/a: D/Dª LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO, OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado/a: D/Dª MARIA ROSARIO LOSADA DIAZ, CARLOS ROJO FUENTES
Contra: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, Conrado
Procurador/a: D/Dª , MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado/a: D/Dª , JUAN JOSE CUELLO SANCHEZ
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto
Magistrados
SENTENCIA Nº 190/2016
En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 390/2013, por delito de lesiones contra Victor Manuel , como parte apelante, representado por la Procuradora Dª Olga Navas Carrillo y defendido por el Letrado D. Carlos Rojo Fuentes, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de D. Conrado , representado por la Procuradora Dª María Antonia Parra Pacheco y defendido por el Letrado D. Juan José Cuello Sánchez.
Como responsables civiles la mercantil CLIMEX S.L., representada por la Procuradora Dª Olga Navas Carrillo y defendida por el Letrado D. Carlos Rojo Fuentes; y la aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Luis Hernández Prieto y defendida por la Letrado Dª Rosario Losada Díaz.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia con el Nº 53/2015, señalándose el día 2 de marzo de 2016 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis García Fernández
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2014 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
Resultando probado y así se declara que sobre las 7 horas del día 1 de enero de 2012, Conrado se encontraba junto con varios amigos en el interior de la discoteca Luminata sita en la C/ Puerta Nueva de Murcia, propiedad de la empresa Climex S.L. y como quiera que, al parecer bajo la influencia de bebidas alcohólicas, estaba molestando a los demás clientes del establecimiento, fue sacado del mismo por uno de los porteros.
Una vez en la puerta, Conrado comenzó a increpar a los empleados de la empresa que en ese momento vigilaba la entrada de la discoteca ejerciendo funciones de porteros, concretamente a Jesús Carlos y al acusado Victor Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, pretendiendo volver a entrar en la misma, con una actitud violenta y agresiva, que le llevó incluso a despojarse de la camisa y dejar el torso desnudo a pesar de la época del año. Algunos de sus amigos presentes en el lugar trataron de retirarlo para evitar mayores enfrentamientos, lo que lograron, desplazándolo hacia la zona Vip situada a la izquierda del establecimiento y distanciándolo entre 5 a 10 metros, si bien en un momento dado Conrado se zafó de quienes le sujetaban dirigiéndose de nuevo a la puerta, realizando un gesto de extender la mano hacia atrás a modo de golpe, sin que llegara a propinar el mismo al recibir el impacto en el rostro del acusado que le asestó un fuerte puñetazo en dicho lugar lo que provocó la caída al suelo de Conrado , lo que le ocasionó, además de la primera asistencia, posterior tratamiento médico ortopédico, quirúrgico y rehabilitador curando a los 402 días de los que los 4 primeros fueron de hospitalización, los siguientes 354 días estuvo incapacitado paras sus ocupaciones habituales y el resto -44 días- lo fueron no impeditivos.
Le quedan como secuelas: material de osteosíntesis y algias postraumáticas (7 ptos) y bultoma en tercio distal de tibia y cicatriz de 7 cm en la rodilla que le ocasiona un perjuicio estético ligero (3 puntos).
La entidad Climex SL tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil nº 3S-G-752.000.004, hasta un límite de 300.000 euros, y cubría un periodo desde las 0 horas del día 5 de octubre de 2011 hasta las 0 horas del día 5 de octubre de 2012.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
Que debo condenar y condeno a Victor Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el Art. 147 CP , con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima, a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Conrado , en la cantidad total de 30.147,51 euros, desglosada en el fundamento jurídico Sexto de esta resolución, con la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Generali España SA y la subsidiaria de la entidad Climex SL, cantidad que devengará los intereses legales, con imposición de las costas causadas en esta instancia.
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Victor Manuel , fundamentándolo en infracción del principio constitucional de presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , centrado en la censura a la no debida acreditación del nexo de causalidad entre el golpe dado (puñetazo en la cara) y en el resultado lesivo producido (fractura de tibia y peroné).
Se alega también error en la apreciación y valoración de la prueba y determinación de los hechos probados, vulnerando el principio in dubio pro reo. Volviendo a insistir sobre extremos relacionados con la agresión sufrida y el nexo de causalidad. Con mención a las manifestaciones del lesionado en fase de instrucción ( no propuesto por ninguna de las partes, la Defensa del acusado se opuso a que prestase declaración como testigo en la vista oral, pese a entrar en la Sala de Vistas para ello). Señalando también otros testimonios de otras personas.
Se niega la concurrencia del requisito del dolo eventual en la conducta del acusado para apreciar el delito de lesiones, entendiendo que se da la imprudencia o culpa leve. Señalando al efecto los factores y circunstancias que entiende excluyen el dolo eventual, al considerar que la secuencia de acontecimientos fue tan rápida que su defendido no tuvo tiempo de prever las consecuencias de su acción defensiva, golpear en la cara al lesionado. Entendiendo por el contrario que concurriría sólo una imprudencia leve.
Se argumenta el error en la apreciación y valoración de las pruebas y determinación de los hechos probados, así como su valoración jurídica, en relación con la no estimación de la eximente de legítima defensa. Considera que concurren en su defendido todos los requisitos de la legítima defensa, y reprocha que la Juzgadora haya rechazado la exigencia de proporcionalidad, por cuanto la misma no cabe entenderla desde el punto de vista formal, sino desde la realidad y apreciando el caso concreto, con aplicación de un criterio de adecuación y de razonabilidad ponderando las circunstancias concurrentes.
Se refiere error de derecho por indebida aplicación del artículo 147.1º del Código Penal , al entender que sería aplicable la imprudencia, leve o grave; o, en su caso, la previsión legal del artículo 147.2º del Código Penal .
Se alega por último infracción de ley por inaplicación del artículo 120.3 de la Constitución Española y artículo 72 del Código Penal , al entender no debidamente motivada la pena impuesta, en los términos exigidos constitucional y jurisprudencialmente.
Interesando por todo ello la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido considerando los motivos de apelación expuestos, o subsidiariamente se estime alguno de los alegatos impugnatorios vertidos.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 9 de febrero de 2015, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida, por entender dicha resolución ajustada a derecho.
La Acusación Particular de D. Conrado en escrito registrado el 25 de noviembre de 2014 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
La Representación Procesal de la aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en escrito registrado el 27 de noviembre de 2014 se adhiere al recurso de apelación formulado, solicitando la revocación de la sentencia de instancia.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación:
- Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, con inaplicación del principio in dubio pro reo, especialmente en lo que afecta al nexo de causalidad entre la agresión sufrida (golpe en la cara) y el resultado lesivo más grave (fractura de tibia y peroné).
- No concurrencia del requisito del dolo eventual en la conducta del acusado para apreciar el delito de lesiones, sino la imprudencia o culpa leve. Señalando al efecto los factores y circunstancias que entiende excluyen el dolo eventual, al considerar que la secuencia de acontecimientos fue tan rápida que su defendido no tuvo tiempo de prever las consecuencias de su acción defensiva, golpear en la cara al lesionado. Entendiendo por el contrario que concurriría sólo una imprudencia leve.
- Errónea apreciación y valoración de las pruebas y determinación de los hechos probados, así como su valoración jurídica, en relación con la no estimación de la eximente de legítima defensa. Considerando que concurren en el acusado todos los requisitos de la legítima defensa, y reprocha que la Juzgadora haya rechazado la exigencia de proporcionalidad, por cuanto la misma no cabe entenderla desde el punto de vista formal, sino desde la realidad y apreciando el caso concreto, con aplicación de un criterio de adecuación y de razonabilidad ponderando las circunstancias concurrentes.
- Errónea calificación jurídica al aplicar el artículo 147.1º del Código Penal , al entender que sería aplicable la imprudencia, leve o grave; o, en su caso, la previsión legal del artículo 147.2º del Código Penal .
- Infracción de ley por inaplicación del artículo 120.3 de la Constitución Española y artículo 72 del Código Penal , al entender no debidamente motivada la pena impuesta, en los términos exigidos constitucional y jurisprudencialmente.
A)En cuanto a la censura de no justificación del nexo causal entre el golpe reconocido (puñetazo en la cara) y el resultado lesivo producido (fractura de tibia y peroné), no cabe sino significar la razonabilidad y fundamento de la ponderación de la Juez a quo, por cuanto no puede olvidarse que con anterioridad al puñetazo se ha acreditado que el lesionado se desplazaba y movía con plena autonomía (así lo refieren todos los que han declarado en la vista oral y que le vieron), que fue el puñetazo propinado por el acusado el que le hizo caer al suelo (lo cual es reconocido por los testigos y el propio acusado), que a partir de ese momento el lesionado requirió la asistencia de conocidos para incorporarse, y que inmediatamente hubo de sentarse en la calle al no poder mantenerse en pie y recibir la asistencia sanitaria de la dotación de una ambulancia que se encontraban en las inmediaciones, cuyos componentes ya advirtieron la gravedad de la lesión en la pierna (así lo refirió uno de los testigos, de haberlo escuchado en ese momento, y lo refleja la Juez a quoen su sentencia), e inmediatamente se efectuó el traslado al centro hospitalario más cercano (el Hospital Morales Meseguer, distante unos cientos de metros del lugar), donde le fue diagnosticada la fractura de tibia y peroné en el servicio de urgencias.
Es evidente de esa secuencia de conducta, espacial y temporal, que el resultado lesivo más grave (la fractura de la tibia y el peroné) sólo pudo producirse en el escaso tiempo transcurrido entre recibir el golpe en la cara y caer al suelo, por cuanto desde que ya recibe la ayuda y atención inicial de conocidos (estando en el suelo caído) y luego de los sanitarios (que estaban muy cerca), el lesionado presentaba un cuadro lesivo expresivo de una lesión grave en la pierna. Por lo tanto, salvo la caída al suelo provocada por el puñetazo, no existe acreditado ningún factor que incida o interfiera en el origen de la fractura de la pierna. En consecuencia, si no existe ninguna con-causa, por mucho que el recurrente niegue el nexo causal, el mismo se da y es el único factor generador de la caída del lesionado al suelo, produciéndole con ello la fractura de la tibia y el peroné al agredido.
Por todo ello, se advierte que ha existido prueba suficiente y debidamente valorada, en un análisis racional y razonable, que lleva a la Juez a quoa afirmar la existencia del nexo causal cuestionado por el recurrente. Sin que con la amplia cita de sentencias del Tribunal Supremo, en modo alguno trasladables a este supuesto, se genere incertidumbre o duda alguna sobre el acierto de la ponderación efectuada y conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia sobre este extremo.
En todo caso, no puede dejar la Sala de señalar que resulta rechazable que la Defensa intente introducir indebidamente en el análisis probatorio en la alzada un testimonio, el del lesionado, por la vía de lo reflejado en la fase de instrucción, cuando expresamente se opuso dicha Defensa a su testifical en la vista oral y tampoco interesó que sus manifestaciones fueran introducidas en la vista oral mediante su lectura.
En lo que afecta al resto de menciones a testificales, la Juez a quoha valorado en debida forma las prestadas en la vista oral, y pese a las contradicciones obrantes en algunas de ellas, ninguna de las personas que ha testificado ha señalado o apuntado causa distinta a la caída producida por el golpe del acusado como origen de la fractura de la pierna.
De lo expuesto no surge duda racional alguna, de ahí que ni para la Juzgadora de instancia, ni para la Sala, opere el principio in dubio pro reo, porque ninguna incertidumbre surge en orden a la fractura, cual fue la caída del agredido al suelo provocada por el puñetazo en la cara propinado por el acusado.
En atención a lo expuesto se desestima el recurso de apelación en estos puntos.
B)En orden a la no concurrencia del dolo eventual y sí de la imprudencia leve, la censura vertida en el recurso introduce un análisis sesgado e interesado de la secuencia de acontecimientos que desembocan en el momento en que el acusado golpea en la cara a quien resulta finalmente gravemente lesionado. Es evidente que el análisis jurídico, realizado para calificar una conducta ha de ser racional y razonable, pero atendiendo a máximas de experiencia y a la realidad, así como a la lógica y al conocimiento del común de las personas.
Es precisamente ello lo que llevó a la Juzgadora a estimar la concurrencia del dolo eventual, por cuanto no puede obviarse que el acusado era un profesional de 'la noche' (expresión utilizada por uno de los testigos), de amplia experiencia profesional y dedicado a labores de seguridad en locales nocturnos y de ocio.
Ello supone que en una Nochevieja, donde el consumo de alcohol es manifiesto (lo que genera desinhibición y reacciones descontroladas, en ocasiones agresivas), en la que el lesionado daba muestras de esa ingesta alcohólica, que ya había ocasionado diversos problemas en la discoteca (hasta el extremo de sacarle del local a la calle), y que mostraba un comportamiento según el acusado y sus compañeros de ofensa y menosprecio a la labor desplegada por el servicio de seguridad del local, intentando penetrar repetidas veces en el establecimiento, el nivel de alerta de un profesional como el acusado frente a dicho sujeto era evidente.
En ese estado de alerta, y dada la preparación que se le supone al acusado ante eventualidades de esas características, apoyado como lo estaba con otros compañeros de seguridad, señalar que la reacción que tuvo el mismo fue casi instintiva no es asumible, dado que frente a una actuación que cabía presumir por parte de quien se había visto sacado del local y porfiaba por entrar de nuevo, el acusado reaccionó dirigiendo de modo inmediato un golpe certero y fuerte hacia la cara de quien iba hacia él con el brazo extendido hacia atrás como para golpearle. Ese tipo de reacción no es de sorpresa, dado que el acusado no vaciló o tardó un mínimo tiempo en reaccionar, sino de resorte aprendido a fin de golpear en la parte más vulnerable y desprotegida del cuerpo humano (el rostro); consecuentemente, dicho aprendizaje supone un obvio conocimiento del efecto que un golpe propinado en esa zona y con fuerza provoca, asumiendo con ello las consecuencias que del mismo quepan producirse, no significando que se busque o se desee el máximo resultado lesivo, el más doloroso o el más letal, pero actuando con perfecto conocimiento (por su saber, experiencia y preparación) de un eventual resultado (doloroso siempre, lesivo casi siempre, grave en ocasiones y mortal excepcionalmente). Resultado lesivo que por otra parte no atiende exclusivamente al impacto recibido con el puñetazo, sino al efecto que éste provoca, normalmente con la caída de quien lo recibe al suelo, con una consecuencia no controlable en su resultado final, pero asumida (dado que normalmente la caída es el desenlace provocado por un fuerte puñetazo en la cara de una persona que con una previa ingesta alcohólica se encuentra en movimiento).
En esa tesitura, que la Juzgadora de instancia aprecie el dolo eventual y no la culpa, es una conclusión razonable y fundada en la realidad y en la experiencia, y atiende al caso presente, dadas las circunstancias en que se produjeron los hechos (tal y como los refleja el relato de Hechos Probados) y la prueba tenida en cuenta por la Juez a quoen su valoración recogida en la sentencia de instancia.
Decisión que ha atendido a un riguroso y certero análisis jurídico del dolo eventual y de la diferencia con la culpa, y que la Sala acoge. Así también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre).
Todo lo cual lleva también a desestimar este motivo de recurso.
C)Respecto al alegato de errónea apreciación y valoración de las pruebas y determinación de los hechos probados, así como su valoración jurídica, en relación con la no estimación de la eximente de legítima defensa, al considerar el recurrente que concurren en el acusado todos los requisitos de la legítima defensa, y reprochando que la Juzgadora haya rechazado la exigencia de proporcionalidad, por cuanto la misma no cabe entenderla desde el punto de vista formal, sino desde la realidad y apreciando el caso, con aplicación de un criterio de adecuación y de razonabilidad ponderando las circunstancias concurrentes, señalar que precisamente determinados extremos del análisis anterior pondrían de manifiesto que la reacción del acusado no fue proporcional. Esa no proporcionalidad o inadecuación frente a la realidad de la real amenaza que podía suponer la actuación del lesionado se evidencia con el comportamiento desplegado por el acusado. Éste tenía la preparación y experiencia suficiente (así lo indicó en la vista oral), para hacer frente a una realidad como la suscitada, en la que una persona afectada con una previa ingesta alcohólica, con un comportamiento descontrolado y desinhibido (pero también enlentecido y descoordinado psico-físicamente, con lo que estaba 'telegrafiando' a su alrededor lo que iba a realizar), se dirigió amenazando con golpear llevando su mano extendida hacia atrás (es decir, desprotegiendo su rostro y advirtiendo de su acción a las personas que estaban junto a él). Ante ello, el acusado, lejos de actuar atendiendo a su experiencia y conocimiento (evitar el contacto, bloquear el cuerpo de quien se acercaba, sujetar el brazo de quien se dirigía hacia él), lanza inmediatamente un fuerte puñetazo hacia el rostro del lesionado, y tras ello, ante la caída del mismo al suelo por el fuerte impacto, abandona el lugar (como lo fija el protocolo, tal y como indicaron algunos testigos, es decir, todo con absoluta frialdad, con el debido aprendizaje y sabedor del fuerte golpe por él provocado).
Consecuentemente, el análisis de la Juzgadora de instancia es también correcto, riguroso desde el punto de vista jurídico y ajustado a las circunstancias del caso, al estimar concurrente la eximente incompleta de legítima defensa, no la eximente plena.
Procede por ello también desestimar en esta cuestión el recurso de apelación formulado.
D)Por lo que se refiere al alegato de errónea calificación jurídica al aplicar el artículo 147.1º del Código Penal , al entender que sería aplicable la imprudencia, leve o grave, o, en su caso, la previsión legal del artículo 147.2º del Código Penal , la Sala procede a rechazar el mismo.
En primer lugar porque al haberse considerado que concurre el dolo eventual, cualquier aplicación de tipificación penal imprudente deviene inaplicable. Y, en segundo lugar, no cabe entender que la acción violenta desplegada en el relato fáctico quepa calificarla de menor gravedad, dado el análisis hasta ahora realizado, el resultado lesivo producido y la actuación del acusado.
No obstante lo expuesto, lo que sí se produce en este momento es la aplicación de la nueva norma penal, introducida con la modificación del Código Penal operada con la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que resulta más favorable, habida cuenta que en la actualidad el mínimo legal no serían los 6 meses de prisión, sino los 3 meses de prisión, y al aplicarse la eximente incompleta, con reducción de la pena en un grado, llevaría legalmente a una pena de prisión comprendida entre el mes y los quince días y los tres meses. Dado que esa reducción penológica supone la imposición inexcusable de una pena inferior a los tres meses de prisión, sería de aplicación la regla del artículo 71.2 del Código Penal , lo que lleva a la Sala a la fijación de una pena de multa.
Es este el momento de resolver el último alegato de la apelación, el referido a la falta de motivación de la pena impuesta, que la Sala ha de estimar, por cuanto al margen de la referencia genérica a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, simple mención a la previsión legal, la sentencia no ha motivado la extensión de la pena impuesta de 4 meses de prisión, que no es la mínima legal, que lo sería de 3 meses de prisión.
Es por ello que en este extremo procede acoger dicho motivo, que en atención de la revisión de la pena impuesta supone acudir al parangón de la pena mínima, es decir, el mes y los quince días de prisión, lo que por la norma obligada de conversión legal conlleva tres meses de multa.
Esa multa, dado que obra que el acusado trabajaba, sin que le consten obligaciones o necesidades económicas imperiosas o especialmente limitativas de su capacidad económica, será fijada en una cuota de 6 euros/día, cercana al mínimo legal de los 2 euros/día. Lo que supone una multa por un total de 540 euros.
SEGUNDO:Procede, en consecuencia, la revocación parcial de la sentencia apelada, en los términos expuestos (revisión de la condena por aplicación de norma penal más favorable y reducción de la pena al mínimo legal), con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en NO MBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de Victor Manuel , con la adhesión de la Representación Procesal de la aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 390/2013 -Rollo de Apelación de Sentencia Nº 53/2015-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, quedando su Fallo en los siguientes términos: Que debo condenar y condeno a Victor Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el Art. 147 CP , con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima, a la pena de tres meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, y a que indemnice a Conrado , en la cantidad total de 30.147,51 euros, desglosada en el fundamento jurídico Sexto de esta resolución, con la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Generali España SA y la subsidiaria de la entidad Climex SL, cantidad que devengará los intereses legales, con imposición de las costas causadas en esta instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
