Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 190/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 655/2016 de 05 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 190/2016
Núm. Cendoj: 36038370022016100160
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1885
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00190/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
Equipo/usuario: MC
Modelo:SE0200
N.I.G.:36006 41 2 2010 0001761
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000655 /2016-A
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000484 /2014
RECURRENTE: Aida
Procurador/a: JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE
Abogado/a: JUAN CARLOS MARTINEZ ROMASANTA
RECURRIDO/A: Santiago
Procurador/a: JESUS MARTINEZ MELON
Abogado/a: FAUSTINO JAVIER SEOANE SANCHEZ
SENTENCIA 190
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000655 /2016
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000484 /2014
Juzgado de origen: XDO. DO PENAL N.1 de PONTEVEDRA
Ilmo. Sr. Presidente D./Dª:
JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:
ROSARIO CIMADEVILA CEA
CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ
En PONTEVEDRA, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 002 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de PONTEVEDRA, por delito de RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV, seguido contra Aida siendo partes, como apelante Aida , defendido por el Abogado JUAN CARLOS MARTINEZ ROMASANTA y representado por el Procurador JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE y, como apelado Santiago , defendido por el Abogado FAUSTINO JAVIER SEOANE SANCHEZ y representado por el Procurador JESUS MARTINEZ MELON, habiendo sido Ponente el Magistrada Dña. ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de PONTEVEDRA, con fecha 19/11/15, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
' Probado y así se declara que por Resolución de fecha 10 de febrero de 2010, dictada en el seno del expediente NUM000 , la Alcaldía de O Grove decretó la suspensión inmediata de las Obras de reforma de cubierta del Hotel Terramar de O Grove.
Por resolución de fecha 12 de febrero de 2010, dictada en el seno del expediente NUM000 , la Alcaldia de 0 Grove decretó el precinto de las obras de reforma de cubierta con incremento de volumen que se venían realizando en el hotel antes referido.
El día 16 de febrero de 2010, la Alcaldía de 0 Grove dicta nueva resolución por la que por segunda vez se decretó el precinto de las obras de reforma de cubierta con incremento de volumen que se venían realizando en el hotel antes referido, situado en el número 135 de la Carretera Conde de 0 Grove.
El día 24 de febrero de 2010, la Alcaldía de 0 Grove dictó nueva resolución por la que por tercera vez se decretó el precinto de las obras de reforma de cubierta con incremento de volumen que se venían realizando en el hotel Hotel Terramar de 0 Grove.
No obstante lo anterior, la acusada Aida , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de promotora de las obras de reforma indicadas y titular del Hotel Terramar, quebrantando las órdenes recibidas y con conocimiento de sus consecuencias, aunque en un primer momento paralizó las obras a partir del cuarto requerimiento, las reinició en un momento posterior y las terminó definitivamente en agosto del año 2010, estando a la fecha pendientes de demolición.
No consta que los acusados Ezequias y Marí Juana , socios de la Entidad encargada inicialmente de la ejecución de la obra de reformas, Construpafer S.L., hubieran continuado con la ejecución de misma una vez recibida la primera orden de precinto.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Aida como autor criminalmente responsable de un DELITO DE DESOBEDIENCIA, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS, haciendo un total de DOS MIL SETECIENTOS EUROS (2.700 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidíaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, condenándola asimismo al abono de una tercera parte de las costas del juicio, incluidas las de la acusación popular, absolviendo a Marí Juana y Ezequias del delito de desobediencia (e que venían siendo acusados, con declaración de oficio de 1as otras dos terceras partes de las costas del juicio'.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal
de Aida , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de la acusada recurre la sentencia del juzgado de lo penal número Uno de los de Pontevedra de fecha 19-11-2015 que la condena como autora de un delito de desobediencia. Alega como motivos de impugnación los siguientes:
1.- Vulneración del art. 24-1CE con indefensión e infracción de los artículos 110 y 649 de la LECr en relación a los arts. 101 , 270 , 280 , 281en relación con 782,1 y 2 de la LECr ; nulidad de actuaciones art. 238 LOPJ en relación con la nulidad del escrito de acusación formulado por la acusación particular.
Al amparo de este motivo la apelante se queja de que se haya otorgado validez y eficacia a la acusación formulada por el acusador popular cuando había incumplido la obligación de prestar fianza, pues no la prestó sino con posterioridad a la presentación de su escrito de conclusiones provisionales.
La cuestión ya fue resuelta por un auto de fecha 30-06-2015 de esta misma sección segunda de la Audiencia Provincial. Decíamos en dicho auto, con cita de la doctrina jurisprudencial al respecto ( ATS, sección 1, del 2-06-2015 ROJ: 4474/2015 ), ATS causa especial 2650/99 del 14-05-1999 ; ATS causa especial 20222/2012 del 19/02/2013 , STS casación 3374/2001 del 30-05-2003 y ATS 3362/2015 del 28-04-2015 ) que 'a forma de constituirse en parte a través do exercicio da acción popular non precisa da formulación dunha querela cando a causa está xa iniciada, pero si da prestación dunha fianza, e esta pódese efectuar en calquera momento da tramitación da causa por tratarse dun defecto saneable. A fianza, aínda no caso de esquecemento por parte do xuiz durante a fase de instrucción pode ser solicitada polo órgano do axuizamento. Polo tanto, Santiago , para poder exercitar a acusación popular, deberá prestar unha fianza que o maxistrado xuiz a quo fixará na instancia...'
Conforme a lo dispuesto en nuestro referido auto, por otro auto del juzgado de lo Penal número Uno de los de Pontevedra (órgano de enjuiciamiento) de fecha 1-09-2015 se fijó la fianza que debía prestar el Sr. Santiago otorgándole al efecto un plazo de ocho días; fianza que efectivamente prestó en tiempo y forma (folios 463 a 466).
En consecuencia, amén de que no cabe replantear una cuestión ya decidida por resolución firme de esta Audiencia, añadimos que la consecuencia del carácter subsanable del requisito y consiguiente eficacia que la jurisprudencia citada otorga a su subsanación, es su proyección con efectos retroactivos. Esto es, subsanado el defecto en el plazo conferido, la acusación que había sido formulada dentro del plazo procesalmente establecido, -esto es, dentro del trámite de calificación, lo que precisamente no se daba en el supuesto de la STS 702/2003 del 30/05/2003 que cita la recurrente-, resulta válida y eficaz a todos los efectos, como si la fianza hubiera sido prestada con anterioridad a dicho escrito de conclusiones provisionales.
Por tanto, el motivo se desestima.
También se denuncia al amparo de este motivo, la falta de legitimación activa del Sr. Santiago para sostener la acusación, al no haber formulado acusación por delito el Ministerio Fiscal y no haberse personado el Ayuntamiento de O Grove, cuando, según la apelante, en este caso no se está protegiendo un bien o interés público.
Tal cuestión ya fue decidida con absoluta corrección por el instructor/a en el auto de fecha 6-08-2014 que acuerda la apertura del juicio oral solamente a instancia de la acusación popular. (f. 317 a 319).
Como advierte el Tribunal Constitucional (SS. 62/83 , 147/85 , 37/93 y 40/94 ) en elcaso de la acción popular se actúa en defensa de un interés común o general, pero también se sostiene simultáneamente un interés personal, porque, en estos casos, la única forma de defender el interés personal es sostener el interés común.
La Sentencia del TS 8/2010 del 20 de enero que matiza y completa la doctrina de las STS 1045/2007 y posterior 54/2008 de 8 de abril, acerca de las posibilidades de apertura del juicio oral solo a instancia de una acusación popular, dice: 'Con relación al supuesto objeto de la impugnación de las acusaciones populares, constatamos la existencia de una doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 782 de la ley procesal que se encuentra desarrollada, y explicada, en las SSTS 1045/2007 y 54/2008 a las que nos remitirnos. Esa doctrina es vinculante para los órganos de la jurisdicción en los términos anteriormente señalados. La doctrina jurisprudencial en interpretación del art. 782 es la siguiente:en el procedimiento abreviado no es admisible la apertura del juicio oral a instancias, en solitario, de la acusación popular, cuando el Ministerio fiscal y la acusación particular han interesado el sobreseimiento de la causa, (STS 1045/2007), doctrina que se complementa al añadir queen aquellos supuestos en los que por la naturaleza colectiva de los bienes jurídicos protegidos en el delito, no existe posibilidad de personación de un interés particular, y el Ministerio fiscal concurre con una acusación popular que insta la apertura del juicio oral, la acusación popular está legitimada para pedir, en solitario, la apertura de la causa a la celebración del juicio oral ( STS 54/2008 )'
La citada en ella, STS 54/2008 del 8 de abril de 2008 , en relación con un supuesto de delito de desobediencia:concluye que 'sólo la confluencia entre la ausencia de un interés social y de un interés particular en la persecución del delito inicialmente investigado, avala el efecto excluyente de la acción popular'. 'Pero ese efecto no se produce en aquéllos casos en los que, bien por la naturaleza del delito, bien por la falta de personación formal de la acusación particular, el Ministerio Fiscal concurre tan solo con una acusación popular que insta la apertura de juicio oral. En tales casos, el Ministerio Fiscal, cuando interviene como exclusiva parte acusadora en el ejercicio de la acción penal, no agota el interés público que late (..)'
Y también, en relación con el concreto supuesto del delito dedesobedienciadice:'nuestro criterio de la legitimidad de la restricción fijada por el art. 782.1 de la LECrim ., no puede extenderse ahora, como pretenden la defensa de los recurridos y el Ministerio Fiscal, a supuestos distintos de aquellos que explican y justifican nuestra doctrina. El delitode desobedienciapor el que se formuló acusacióncarece, por definición, de un perjudicado concreto susceptible de ejercer la acusación particular. Traducción obligada de la naturaleza del bien jurídico tutelado por el art. 401 del CP es que el Fiscal no puede monopolizar el ejercicio de la acción pública que nace de la comisión de aquel delito. De ahí la importancia de que, en relación con esa clase de delito, la acción popular no conozca, en el juicio de acusación, restricciones que no encuentran respaldo en ningún precepto legal. Como ya expresábamos en nuestra STS 1045/2007, 17 de diciembre , esta Sala no se identifica con una visión de la acción popular como expresión de una singular forma de control democrático en el proceso. La acción popular no debe ser entendida como un exclusivo mecanismo jurídico de fiscalización de la acusación pública. Más allá de sus orígenes históricos, su presencia puede explicarse por la necesidad de abrir el proceso penal a una percepción de la defensa de los intereses sociales emanada, no de un poder público, sino de cualquier ciudadano que propugne una visión alternativa a la que, con toda legitimidad, suscribe el Ministerio Fiscal.'
En el presente caso, nos encontramos con un delito que afecta a bienes de titularidad colectiva, cuyo bien jurídico protegido es la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas lo que interesa a la sociedad en general. Por lo tanto, y como se expresa en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2008 , la infracción penal de desobediencia carece, por definición, de un perjudicado concreto susceptible de ejercer la acusación particular, lo que supone que la acción popular no deba ser sometida a restricciones que no encuentran respaldo en ningún precepto legal.
Así pues, el motivo se desestima.
2.-Como segundo motivo de apelación se alega la incompatibilidad de la acusación popular con la función de testigo. Se argumenta en esencia, que existe incompatibilidad del Sr. Santiago para actuar como acusación popular y declarar - como así hizo- en calidad de testigo en el acto del juicio oral, dada su reconocida enemistad con la acusada recurrente, por lo que habría utilizado la acción popular en fraude de ley al servicio de intereses particulares espurios consistentes en su deseo de perjudicarla.
Como opone la acusación en su escrito de impugnación del recurso, la formulación de tal objeción no resulta clara. Parece plantearse que la existencia de alguna motivación personal inhabilita a un ciudadano para ejercer la acción popular, pero tal apreciación no se sustenta en norma legal alguna. Las malas relaciones tienen que ver según expone la acusación popular, con una discusión persistente en el tiempo, precisamente en relación con estas obras. Tampoco existe precepto alguno que inhabilite como testigo a quien mantiene enemistad con el acusado/a, al margen de la incidencia que tales relaciones puedan tener en la valoración de su credibilidad y consecuente valor probatorio de su testimonio y desde luego, acreditada la infracción penal, mal puede sostenerse un ejercicio de la acusación en fraude de ley por mucho que existan sentimientos de enemistad en quien ejercita la acusación, más cuando se trata como es el caso, de un delito de desobediencia en relación con órdenes municipales de paralización de obras incursas en infracciones urbanísticas, en que no se puede negar un interés en el sostenimiento de la acción por su vecino.
3.- Infracción del artículo 846 bis c) apartado a) quebrantamiento de las normas y garantías procesales al haber introducido el juzgador un hecho nuevo en los hechos probados, con indefensión para la recurrente por sorpresivo y carente de contradicción, hecho consistente en la declaración como probado de que lasterminó definitivamente (las obras) en agosto del año 2010, estando a la fecha pendientes de demolición.
No concurre infracción del principio acusatorio por la introducción como hecho probado de una fecha de finalización de las obras, agosto del año 2010, ni de que a la fecha estén pendientes de demolición.
Forma parte del hecho histórico del escrito de conclusiones provisionales de la acusación popular (folio 310) elevado posteriormente a definitivo en el acto del juicio oral, que los acusados incumplieron la tercera orden de precinto y tras ello la siguiente afirmación: 'quienes (los acusados) continuaron con la ejecución de las obras hasta su completo remate'.
Por tanto, el hecho consignado en la sentencia de instancia formaba parte de los términos de la acusación y además fue objeto del debate contradictorio en el plenario, pues como se recoge en dicha sentencia, fue la propia acusada quien refirió esa fecha de conclusión de las obras. En cualquier caso, el hecho nuclear jurídicamente relevante es el de que la acusada continuó con las obras después de la tercera orden de precinto, no la fecha en que las hubiera finalizado y aquel hecho nuclear formaba parte de los términos de la acusación. El carácter accesorio de la fecha de su remate carece de relevancia jurídica y por tanto de incidencia en el derecho de defensa de la parte recurrente, pues aun sin esa precisión temporal, los hechos relatados en el escrito de la acusación popular, revisten los caracteres típicos del delito de desobediencia.
En consecuencia el motivo se desestima.
3.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Bajo este motivo se efectúa un resumen legítimo pero, lógicamente subjetivo y parcial del resultado de las pruebas practicadas, obviando la valoración que de las mismas se contiene en la sentencia apelada; valoración del Juzgador de instancia que no se analiza en el recurso, ni en pura técnica se cuestiona, limitándose la apelante a exteriorizar una valoración alternativa que pretende hacer valer frente a la del Sr. Juez a quo.
Tal planteamiento abocaría ya a la desestimación del motivo sin mayor análisis, máxime cuando planteado como infracción de la presunción de inocencia, es obvio que no se da ésta atendida la entidad de la prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad y su claro carácter incriminatorio.
Aun así y en aras de cumplir con las máximas garantías del derecho a una tutela judicial efectiva, contestaremos sucintamente a sus objeciones.
A lo largo del motivo se sostiene en esencia que solo existió un requerimiento personal a la recurrente, el de la tercera orden de precinto, pues las anteriores fueron notificadas a persona distinta. Así, se dice que respecto a la orden de suspensión no constaría quien fue la persona que la firma; que la primera orden de precinto fue notificada a la madre de la recurrente y que la segunda orden de precinto fue notificada al marido de la recurrente (en ella, folio 33 vuelto se hace constar que es el padre). Por tanto, considera la apelante que no se cumple el requisito de que dichas órdenes se hicieran conocer a la acusada mediante un requerimiento formal, personal y directo.
La STS del 12/11/2014, Nº Recurso: 2374/2013 recuerda la doctrina jurisprudencial acerca de los elementos típicos del delito de desobediencia y dice: 'Conforme establece la doctrina de esta Sala (ver, entre otras, la STS de 20 de enero de 2.010 ) el delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes del art 556 CP , (distinto del delito de desobediencia de autoridades o funcionarios, previsto y penado en el art 410 CP ), requiere, desde el punto de la vista de la tipicidad, la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes b) que el mandato se halle dentro de las legales competencias de quien lo emite; c) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sidoclaramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; d) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se ordena, y e) la concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, y f) la gravedad de la conducta, que diferencia el delito de la falta de desobediencia leve.'
Conforme a la doctrina expuesta, el argumento de la impugnación no es aceptable. Es claro que las órdenes contenían un mandatoexpreso, concreto y terminante de no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad con competencia para ello y dirigido nominativamente a la acusada como promotora de las obras y es claro que tales órdenes le fueron notificadasy que esta tuvo pleno conocimiento de su contenido. En primer lugar, porque como se transcribe en la sentencia de instancia ella misma reconoció en juicio su conocimiento de tales órdenes y requerimientos, de manera que, aunque la primera y la segunda orden de precinto consten notificadas en las personas de dos familiares, (respectivamente su madre en la primera y su padre (o su esposo según el recurso) en la segunda), la acusada tuvo pleno conocimiento de su contenido como evidencia también, su actuación en el expediente administrativo, presentando con fecha 15-02-2010 posterior a la orden de suspensión y a la primera orden de precinto, escrito a su nombre en el que interesaba al Concello que dejara sin efecto dicha suspensión y precinto y como resulta de las manifestaciones de los otros acusados, afirmando su conocimiento por parte de la promotora.
Se niega el incumplimiento de tales mandatos lo que se opone frontalmente, con la documentación aportada a la causa la cual forma parte del expediente administrativo y con la testifical del/ la agente de policía local, referida en la sentencia de instancia. Documentalmente constan los informes del/la agente de policía local NUM001 de 12-02-2010 con fotografía anexa donde se observa el material en la obra con infracción de la orden de suspensión de fecha 10-02-2010, su diligencia del 15-02-201 0 dando cuenta de que 'a día de hoy se sigue trabajando en la obra'así como la de 19-02-2010 en el mismo sentido y con las manifestaciones de la acusada quien, como se recoge en la sentencia apelada, reconoció en plenario quefue al cuarto precinto cuando decidieron dejar las obras.Por otra parte, no cabe olvidar que era precisamente la acusada como promotora de las obras la que tenía el dominio del hecho para su suspensión. No cabe justificar tal conducta en que se discutía ante el Ayuntamiento la adecuación a derecho de tales órdenes de paralización y precinto, pues al margen de esa discusión, los mandatos eran claros y las resoluciones que los disponían ejecutivas.
Cumplidos estos requisitos objetivos, ha de concurrir también el elemento subjetivo del tipo, constituido por la negativa u oposiciónvoluntariasal cumplimiento de la orden o mandato ( SSTS 22-6-1992 y 10-7-1992 ), a lo que, en ocasiones, añade la jurisprudencia, el específico ánimo por parte del autor de menospreciar el principio de autoridad representado por quien emite o transmite la orden. En el presente supuesto, consta por parte de la acusada el conocimiento de la existencia del expediente, de las órdenes y requerimientos referidos, con apercibimiento de poder incurrir en delito de desobediencia y consta suvoluntariaactitud renuente, reiterada y plenamente contraria al cumplimiento de lo ordenado por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones; conducta de la que fluye un evidente ánimo de menosprecio al principio de autoridad.
Finalmente se dice que los hechos no revisten entidad de delito. No coincidimos con tal apreciación. Aunque prescindiéramos a efectos hipotéticos de lo sucedido con posterioridad al 24 de febrero (tercera orden de precinto, cuarto requerimiento), el incumplimiento de una orden de suspensión de la actividad y de dos órdenes de precinto constituye una conducta de suficiente entidad para conformar el delito del artículo del art. 556 CP por el que es condenada. Se trata de un incumplimiento o desobediencia grave y trascendente, porque fue un incumplimiento reiterado, expresivo de una voluntad inequívoca de desatender completa y absolutamente las órdenes recibidas. Es precisamente este último requisito el que permite diferenciar el delito de desobediencia grave, de la antigua falta de desobediencia (STS de 29 de junio 199 2 (RJ 1992/5551) entre otras). Sin perjuicio de ello y como antes dijimos, la acusación también estableció en su escrito que la tercera orden de precinto fue asimismo desatendida continuándose posteriormente las obras, extremo este último, de continuación de las obras y su finalización, que admitió en plenario la propia acusada.
4.-Infracción de los arts 656 y 726 LECr por haberse admitido tanto a la defensa de los otros acusados como a la acusación popular determinada prueba documental y sobre todo a ésta última, unas fotografías referidas al estado de terminación de las obras. Considera la recurrente que no debieron ser admitidas tales pruebas ya concluida la fase de instrucción, en un momento anterior al de la formalización de los escritos de defensa. No se entiende la queja. Pudiendo presentarse prueba documental con los escritos de defensa, con mayor motivo nada impide que se haga en un momento anterior. La acusada tuvo efectivas posibilidades de contradicción de tales elementos de prueba, por lo que también este motivo ha de ser rechazado.
Finalmente se dice que existe incongruencia por condenar a la promotora y no a la constructora de la obra. Tal argumento no puede acogerse. La absolución de los otros dos acusados, se sustenta en argumentos razonables y no concurre en ello incongruencia alguna.
SEGUNDO.- Procede por lo expuesto desestimar el recurso, sin que existan méritos para un especial pronunciamiento en costas de la apelación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aida , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 001 de PONTEVEDRA en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida sin pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretaria certifico.

