Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 190/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3430/2016 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 190/2016
Núm. Cendoj: 41091370012016100173
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:975
Núm. Roj: SAP SE 975/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
SEVILLA
-Sección Primera-
Rollo Apelación nº 3.430-16
Asunto Penal nº 531-13
Juzgado Penal nº 8 de Sevilla
SENTENCIA NÚM. 190/ 2016
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Izquierdo Martín
Magistrados:
D. Auxiliadora Echavarri García
Dª Pilar Llorente Vara, ponente.
En Sevilla, a 27 de abril de 2016.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera los presentes autos de
Asunto Penal nº 531-13 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 8 de
Sevilla por un delito de robo con fuerza en las cosas, contra Miguel Ángel , siendo parte el Ministerio Fiscal,
en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal del acusado, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma.
Sra. Dª. Pilar Llorente Vara.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se condena a Miguel Ángel , como autor responsable de un delito de robo con fuerza, del artículo 237 , 238.2 , 240 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena, así como al pago de las costas procesales. Asimismo deberá abonar una indemnización a Helvetia de 488,92 euros
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Miguel Ángel con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedan los mismos pendientes de sentencia, se ha designado ponente a la Ilma Sra Dª Pilar Llorente Vara.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente vulneración del principio de presunción de inocencia al amparo del articulo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por falta de aplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española y error en la valoración del prueba.
SEGUNDO.- Se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, en este sentido, no puede hablarse como afirma el recurrente de inexistencia o insuficiencia de la prueba practicada para enervar el principio de presunción de inocencia; la presunción de inocencia se enerva e inaplica cuando surgen y se practican pruebas en contrario e incluso indicios y no procede aplicarla, en este caso concreto, por encontrarse enervada por la prueba practicada. Este principio exige para su aplicación que no haya sido desvirtuado por prueba de cargo, por prueba suficiente o por indicios con entidad para ello. La sentencia del Tribunal Supremo de 24-9-2003 recoge su doctrina reiterada en orden a que este derecho tiene rango fundamental e implica que toda persona acusada por un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, y que la carga de la prueba corresponde a la acusación; sin embargo ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo éste que corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, ante el cual se practica, que puede realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada; el principio de presunción de inocencia no puede convertirse en un derecho ilimitado para cuestionar los hechos probados, la valoración probatoria, y la fundamentación jurídica.
TERCERO.- Alega el recurrente error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del derecho de defensa, así como del principio in dubio pro reo.
Este Tribunal no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en 1ª instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, según doctrina jurisprudencial.
Efectivamente, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez 'a quo', sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art. 741 de la L.E.Cr ., al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el juez 'a quo' no debe ser sustituida ni modificada en la apelación (STS entre otras n. 272-1998, de 28 de febrero ) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11-2-94 ,5-2 94 ).
Según sentencias del T.S. entre otras 10-2 90 y 11-3-91 en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también con los gestos, expresión facial, tono de voz, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia de las mismas, etc,... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
Es facultad del juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron (T.C. de 16-1-95) Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario.
En el presente caso el juez de instancia realiza una correcta valoración de la prueba, entendiendo que los testimonios vertidos en el acto del juicio permiten considerar probados los hechos así declarados en la sentencia. Por su parte el acusado niega los hechos de forma genérica y sin ofrecer una versión razonable y lógica de lo sucedido, tan solo alega que suele ir a comprar a dicho establecimiento pero no recuerda haberse cortado dentro del mismo.
Comparece el encargado de supermercado Emilio Núñez, y manifiesta que no recuerda haber visto al acusado allí.
En cuanto al informe pericial, es ratificado en el acto del juicio por el agente de policía nº NUM000 , afirmando que la sangre analizada pertenece al acusado sin género de dudas; el agente nº NUM001 , manifiesta que la sangre fue encontrada en el suelo del interior del supermercado y cree que en las estanterías rotas.
Según la sentencia, con criterio que compartimos, los testimonios prestados en el acto del juicio, unidos a la corroboración de los daños en el supermercado y el informe pericial de la sangre analizada, son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Además cuando se producen los hechos, el supermercado estaba cerrado, y se accedió al interior fracturando la techumbre para penetrar, forzando dos estanterías y la sangre fue recogida al lado de las estanterías rotas.
CUARTO.- Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación. Se declaran de oficio las costas procesales Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel Ángel , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, del Juzgado de lo Penal número 8 de Sevilla dictada en el Asunto Penal nº 531-13, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó.
Doy fe.
