Sentencia Penal Nº 190/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 190/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 76/2016 de 29 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 190/2017

Núm. Cendoj: 03014370102017100272

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2232

Núm. Roj: SAP A 2232/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-2-2016-0004576
Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000076/2016- TRAMITE-N2 -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000284/2013
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALICANTE
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. José María Merlos Fernández
Magistrados/as
D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez
Dª. Margarita Esquiva Bartolomé
===========================
SENTENCIA Nº 000190/2017
En Alicante a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 23 de mayo de 2017 , por la Audiencia Provincial, Sección
Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de
Instrucción nº 1 de Alicante, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, ATENTADO, RESISTENCIA, y
TENENCIA ILICITA DE ARMAS Y FALTA DE LESIONES, contra los acusados:
Jose Pedro con DNI NUM000 , hijo de Armando y de Silvia , nacido el NUM001 /1978, natural
de Alicante, y vecino de Elda, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Luis M.
Gonzalez Lucas y defendido por el Letrado Manuel Lucas Amoros;
Gonzalo con DNI NUM002 , hijo de Pelayo y de Enma , nacido el NUM003 /1966, natural de
Alicante, y vecino de San Vicente del Raspeig, en libertad provisional por esta causa, representado por el
Procurador Antonio Jesus Planelles Asensio y defendido por el Letrado Vicente Moises Candela Sabater;

Benedicto con DNI NUM004 , hijo de Geronimo y de Angelica , nacido el NUM005 /1973, natural de
Alicante, y vecino de Alicante, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Nieves
Mira Pinos y defendido por el Letrado Eugenio Tomas Barea Leal;
Romulo con DNI NUM006 , hijo de Pelayo y de Magdalena , nacido el NUM007 /1973, natural
de Alicante, y vecino de Muchamiel (Alicante), en libertad provisional por esta causa, representado por el
Procurador Pedro M. Montes Torregrosa y defendido por el Letrado Jose Luis Romero Gómez.
En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D/Dña.
Jorge Rabasa Dolado, actuando como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez
de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 4.314/2012 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 284/2013, en el que fueron acusados Jose Pedro , Gonzalo , Benedicto y Romulo por el delito contra la salud pública y otros, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 76/16 de esta Sección Décima.



SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL modificó sus conclusiones provisionales, y calificó definitivamente los hechos como constitutivos de: A) un delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) del art. 368.1º inciso primero del Código Penal ; A BIS), un delito contra la salud publica de sustancias que NO causan grave daño a la salud (hachis) del art. 368.1º inciso primero del Código Penal ; B) un delito de atentado previsto en el art. 550 y 551 del CP ; C) una falta de lesiones prevista en el art. 717.2º CP , ambos preceptos del código vigente al tiempo de los hechos; D) un delito de resistencia previsto en el art. 556 vigente del CP , por considerarlo más beneficioso y E) un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el art. 564.12º del CP , y considerando autores criminalmente responsables a: 1/ a Jose Pedro del delito A); 2/ a Gonzalo de los delitos A) y B), falta C); 3/ a Benedicto de los delitos A bis) D) y E), 4/ a Romulo autor del delito A bis), concurriendo la atenuante de drogadicción del art. 21.2º en la actuación de Gonzalo , y sin circunstancias respecto del resto, interesó la imposición de la siguientes penas: A Jose Pedro la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y MULTA DE SEIS MIL EUROS (6.000€) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción impagada, y al pago de las costas.

A Gonzalo la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y MULTA DE SEIS MIL EUROS (6.000€) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción impagada, por el delito A); la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena por el delito B); y UN MES MULTA con cuota diaria de 6€ con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por la falta de lesiones, y al pago de las costas.

A Benedicto la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y MULTA DE OCHO MIL OCHOCIENTOS EUROS (8.800€) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción impagada, por el delito A BIS); la pena de OCHO MESES MULTA con cuota diaria de 6€ con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por la falta de lesiones por el delito D); y SIETE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena por el delito E), y al pago de las costas.

A Romulo la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y MULTA DE TRES MIL SETECIENTOS EUROS (3.700€) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción impagada, por el delito A BIS)

TERCERO.- Las defensas de Gonzalo , Benedicto y Romulo , cuyos representados habían previamente reconocido íntegramente los hechos imputados en el escrito de calificación, manifestaron su plena conformidad con la calificación y penas interesadas por el Ministerio Publico, con la anuencia de sus clientes.

La defensa de Jose Pedro , que solo reconoció los hechos, se mostró de acuerdo con la calificación jurídica de los mismos como un delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud, si bien, entendiendo que concurren las atenuanted de grave drogadicción del 21.2º en relación con el art.

20.1º, la de confesión tardía del 21.6ºy la de dilaciones indebidas del art. 21.6º, interesó la rebaja de la pena en dos grados y la imposición de la pena de seis meses de prisión y multa mínima.

II - HECHOS PROBADOS Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes: Los acusados en el presente procedimiento son Jose Pedro , Gonzalo , Benedicto y Romulo , todos ellos mayores de edad y sin atnecedentes epanels, a excepción de Benedicto que tiene antecedentes no computables a efectos de reincidencia.

Desde finales del año 2012 el Grupo III de Estupefacientes de la Comisaria Provincial de Alicante del cuerpo nacional de policía inició investigación, debidamente apoyada por medidas de intervención tele#fonica debidametne autorizadas por la autoridad judicial en torno al grupo formado por los anteriores acusados que podrían estar dedicandose a la redistribución de distintas sustancias ilícitas en la ciudad de Alicante.

Fruto de dichas escuchas, y vigilancias, el 9 de mayo de 2013, sobre las 10 horas en las inmediaciones del gimnasio Arena, sito en la Avenida del Locutor Vicente Hipólito de Alicante, se estableció un dispositivo de vigilancia que dio como fruto comprobar como Jose Pedro entregó a Gonzalo , un envoltorio conteniendo una sustancia, que analizada resultó ser cocaína con un peso de 99,24 gr. y una pureza del 41%, para que este la redistribuyera entre terceros. Siendo observada esta acción por agentes de la policía, que procedieron a la detención del acusado Gonzalo , oponiendo este una feroz resistencia a la acción policial, arremetiendo contra los agentes NUM008 y NUM009 , haciendo que el agente NUM008 cayese al suelo, ocasionándole heridas, que sanaron con asistencia facultativa inicial. El destino de la sustancia intervenida era la distribución a terceros.

Como culminación de la investigación, el día 11 de marzo del 2013, se efectuó registro legalmente autorizado en el domicilio del acusado Benedicto , sito en CALLE000 , NUM010 de Alicante y se intervinieron unas cajas con sustancia vegetal cogollos secos de cannabis, con un peso de 741 gr y una pureza del 15,5%, un tarro con sustancia vegetal cogollos secos de cannabis con un peso de 34,25 gr y una pureza del 15,2% y una bolsa con sustancia seca pelada de cannabis, con un peso de 728 gr y una pureza del 3,4% y una carabina del calibre 22 con número de serie 001556, de la marca MANU-ARM, en perfecto estado de funcionamiento y careciendo de las licencias oportunas; antes de ser registrado el domicilio, el Acusado al percatarse de la presencia policial, cuando se encontraba conduciendo su vehículo por las proximidades de su domicilio, emprendió la huida a gran velocidad, haciendo caso omiso a las señales de tráfico que le afectaban como ceda el paso y stop, llegando a perder el control del vehículo debido a la excesiva velocidad, colisionando con una valla, sin que conste que le ocasionara desperfectos, abandonando el vehículo siguiendo la huida a pie corriendo, accediendo a varias parcelas de chales saltando sus vallas, llegando a causar desperfectos en el techado del chalet sito en CALLE001 nº NUM011 de Alicante, propiedad de Federico , cuyo importe ha sido peritado en 220 euros. El destino de la sustancia intervenida era la distribución a terceros.

También el día 11 de marzo del 2013 se practicó registro, legalmente autorizado, en el domicilio del acusado Romulo sito en CALLE002 , NUM012 , NUM013 , URBANIZACIÓN000 de la localidad de Muchamiel interviniéndose: un bote con sustancia vegetal cogollo de cannabis con un peso de 22,91 gr. y una pureza del 19%, un tarro con cogollos de cannabis con un peso de 67 gr y una pureza del 12,4%, un envoltorio conteniendo 0,38 gr. de anfetamina con una pureza del 28,6%, un bote con cogollos de cannabis con un peso de 28,8 gr y una pureza del 9,8%, otro bote con cogollos de cannabis de peso 32,86 gr y y una pureza de 15,1%, una caja conteniendo 174 gr. de cogollos de cannabis y una pureza del 14,4%, dos trozos de resina de cannabis con un peso de 93,5% y una pureza del 27,6%, una bolsa con sustancia blanca húmeda, que resultó ser anfetamina con un peso de 1,35% y una pureza del 25,3%, un bote con cogollos de cannabis con un peso de 11,99 gr y una pureza del 13,7%, una bolsa conteniendo 5,7 gr. de cogollos de cannabis con una pureza del 8,7% y una bolsa conteniendo 20,22 gr. de cogollos de cannabis y una pureza del 12,2%, así como una trituradora de marihuana y 1500 y 2600€. Al ser detenido por la policía el acusado tenia en su poder un trozo de una sustancia que analizada resultó ser resina de cannabis con un peso de 0,2 gr y una pureza del 29%. El destino de la sustancia intervenida era la distribución a terceros.

Gonzalo es adicto a la cocina de larga evolución lo que merma ligeramente sus capacidades de autodeterminación en libertad. Jose Pedro era consumidor esporádico sin que conste afectación relevante.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente procedimiento, aunque no ha existido una estricta conformidad, lo cierto es que todos los acusados han reconocido la realidad de los distintos hechos delictivos imputados, contra la salud publica, atentado, resistencia, y tenencia ilícita de armas, existiendo además la corroboración de los informes periciales analíticos de la sustancia intervenida y de la calificación y funcionamiento del arma, por lo que la única cuestión debatida se ha centrado en la concurrencia de las diversas circunstancias atenuantes propuestas por la defensa de Jose Pedro .

El delito previsto en el artículo 368 del Código Penal en su modalidad de posesión para tráfico requiere para su apreciación, la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, el cual, es susceptible de prueba directa, y el otro subjetivo, consistente en que dicha posesión sea preordenada al tráfico. En el presente supuesto la incautación pesaje y análisis quedan acreditados con los datos recogidos en el atestado e informe analítico obrante a los folios 294 Tomo II (cocaína); 296 Tomo II cannabis intervenido a Benedicto , y folios 315 y 317 T.II sustancia, cannabis y otra intervenida a Romulo .

La inferencia al tráfico provienen, tanto de la cantidad como del expreso reconocimiento de todos y cada uno de los acusados. A diferencia del escrito inicial el Ministerio Fiscal ha diferenciado la acusación del delito A) según sean sustancias que causan, o no, grave daño a la salud, incardiando las ultimas el que se denomina delito A bis) del que serían responsables Benedicto y Romulo .

El delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1-2º . El informe de policía científica sobre el funcionamiento y estado del arma aparece unido a los folios 309- 313qu concluye se la carabina mono tiro marca ManuArm del 22 Long Rifle con número de serie NUM014 , se encuentra en normal estado de conservación, está capacitada para el disparo y ha evidencia un normal funcionamiento. Se trata de un arma de fuego larga rayada parta tiro deportivo, clasificada en el apartado 1 de la 3ª catergoria del art. 3 del vigente Reglamento de Armas . Para su tenencia y uso se precisa de licencia de armas y guia de pertenencia, de las que carecía Benedicto .

En cuanto a los delitos de resistencia del art. 556 y atentado del art. 550 está reconocido el acometimiento que acabó provocando una mínima resultancia lesiva en uno de los agentes de policía, y la resistencia a la acción policial, incluidos los desperfectos causados en una vivienda por la huida.

Los antecedentes penales están unidos a los folios 7 del T III ( Romulo ) f 8-10 del T. III ( Benedicto ), f. 136 del TI ( Jose Pedro ) y f 138 del T.I ( Gonzalo ) La tasación pericial de los daños casados en al vivienda de Federico obra al folio 26 tomo IIIº Únicamente hemos de discrepar en cuanto a la falta de lesiones. Habiendo sido acusado por una falta de lesiones del art. 617 CP , que ha sido convertida por la LO 1/2015 en delito leve de lesiones art 147.2 º y 3º del CP , solo perseguible a instancia de parte conforme al apartado 4º del mismo precepto mencionado, está afectado por la DT 4º de la LO 1/2015 , y según la tesis sostenida por la STS 13/2016 de 25 de enero 'solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil' al establecer que 'Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar.' en el caso presente solo se reclama responsabilidad civil por los daños causados en una vivienda.



SEGUNDO .- De los referidos delitos son criminalmente responsables en concepto de autores: 1/ Jose Pedro del delito A), delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 primer inciso del Código Penal .

2/ Gonzalo del delito A) delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 primer inciso del Código Penal y B) delito de atentado de los art. 550 - 551 del Código Penal .

3/ Benedicto de los delitos A bis) delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 primer inciso del Código Penal , D) delito de resistencia del art. 556 CP , en su redacción actual por ser más beneficioso, y E) un delito de tenencia ilicita de armas del art. 564 1º-2º del Código Penal .

4/ Romulo autor del delito A bis), delito contra la salud publica de sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368 primer inciso del Código Penal

TERCERO.- No procede apreciar ni la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP , ni la de confesión tardía del art. 21.4º CP .

En relación con las dilaciones indebidas, la parte no identifica plazos de paralización sino que se limita a reflejar que los hechos tuvieron lugar hace más de cuatro años y que existió una declaración de nulidad que provocó la retroacción de actuaciones, de manera que en junio de 2016 se acordó la nulidad de lo actuado desde enero de 2014. No parece que pueda hablarse un plazo de duración excesiva atendida la duración media de los procesos penales en esta demarcación, en los juzgados de lo penal, por ejemplo, y que se trata de cuatro acusados con múltiples testigos, ni tampoco de plazos de paralización procesal sin actividad, por más que la declaración judicial de nulidad de actuaciones, para salvaguardar los debidos derechos a un proceso justo, haya supuesto un efectivo retraso.

La denominada por la jurisprudencia atenuante analógica de confesión, o de confesión tardía, ha venido a dar respuesta a determinados supuestos de confesión procesalmente útil acaecida una vez ya iniciado el procedimiento contra el culpable, es decir, cuando ya no se puede cumplir el requisito cronológico expresamente previsto en el art. 21. 4º 'antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra el'.

No obstante para soslayar que la interpretación rigurosa de ese elemento temporal cierre el paso a la consideración de determinados supuestos de colaboración y facilitación de la actuación procesal, la jurisprudencia admite casos de confesión tardía, pero que nunca podemos confundir con la mera conformidad o simple reconocimiento de hechos en el acto del juicio, pues, como nos dice la Sentencia STS 731/2016, de 4 de octubre , es siempre necesario que esa confesión tardía 'hubiese aportado alguna información relevante para el esclarecimiento de los hechos, no bastando el mero reconocimiento de los que ya estuvieran avalados por otras pruebas.' E, igualmente, la STS 215/2015 de 17 de abril nos recuerda que 'La atenuante analógica de confesión, tiene que cumplir con el requisito ineludible de la utilidad procesal.' Nada tiene ello que ver con la conformidad y la facultad de moderar la pena solicitada que dentro del marco penológico puede pactar la acusación con las defensas, pero, en absoluto, el simple reconocimiento del hecho en el acto del juicio justifica per se la aplicación imperativa de la atenuante.



CUARTO.- En relación con la drogadicción, es doctrina reiterada del TS (ver por todas la STS 265/2015 de 29 de abril ) que 'el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal.' Y ya antes había indicado esa misma sentencia que 'para constituir una atenuante la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones.' Lo que está poniendo de manifiesto dicha jurisprudencia es que, desde el punto de vista médico legal y a efectos de conformar una atenuación de la responsabilidad criminal, no basta con la acreditación de la condición de consumidor, ni siquiera de consumidor habitual o abusivo. Es necesario, ir más allá, hasta constatar que podamos hablar de dependencia, es decir, que se encuentren efectivamente afectadas- alteradas algunas funciones psicofísicas, y que ello pueda constatarse en la afectación de algún factor circundante, ya sea en el entorno laboral, social, económico, familiar o de pareja. Hablamos de dependencia cuando se da una alteración suficiente de facultades psíquicas como para disminuir la capacidad de decisión , que, lógicamente, suele repercutir en los ámbitos de relación social ya sea económico, familiar, laboral o social. En el aspecto físico solo en supuestos prolongados de grave e intensa adicción aparecen formas de abstinencia con episodios de sudoración, inquietud, alteración psicomotriz, verborrea, etc. La alteración psicológica aparece en forma de ansiedad hasta acabar en un deseo compulsivo e incontrolado de consumo . Nos dice la repetida sentencia del TS que sólo 'esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del Legislador y de los Tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.' Y de ahí se concluye que 'Este móvil está ausente en aquellos casos, como el que ahora examinamos, en el que se trata de tráfico de cantidades muy relevantes, de los que se infiere que el elemento determinante de las acciones delictivas radica exclusivamente en la obtención de sustanciosos beneficios económicos. En estos casos, el impulso delictivo, no está desencadenado por la drogadicción del sujeto activo sino por el ánimo de enriquecimiento.' De todo lo anterior podemos concluir que patrones de consumo lúdico-recreativo, que pueden ser habituales e incluso abusivos, no determinen per se una dependencia a efectos médicos legales determinante de una merma de facultades volitivas e intelectivas. Ello no debe confundirse con los efectos que la intoxicación pueda causar en el momento mismo del consumo. Pero en los referidos patrones de consumo lúdico o esporádico, el paciente es capaz aun de establecer pautas controladas de consumo temporales. Sabe cuando va a consumir. Si además no tenemos constancia de afectación de ningún otro factor de relación social (deterioro de la vida familiar, conflictos de pareja, descontrol económico, problemas laborales/disciplinarios/ conducta) no tenemos datos ciertos en los que asentar una merma real de sus facultades de decisión que permitan justificar la atenuación a la respuesta punitiva.

Establecidos dichos criterios podemos afirmar con rotundidad que de los datos aportados por la pericia de la doctora psiquiatra Dª Erica no pude concluir ese trastorno por dependencia en fechas anteriores y coetáneas con los hechos enjuiciados. Ni existen datos médicos documentados, ni analíticas comprobadas, ni de su relato se observa la afectación de sus esferas de relación. No procede por ello apreciar la atenuante, con independencia de la condición de toxicómano del acusado.

Si debemos apreciar la atenuante analógica de drogadicción interesada por el Ministerio Fiscal respecto de Gonzalo , al venir vinculados y acreditarse en este caso un historial de consumo y tratamientos prolongado en el tiempo y debidamente documentado en los informes de la UCA de fecha 3 de mayo 2017 obrantes en el rollo de sala.



QUINTO.- Procede imponer las penas interesadas por el Ministerio Fiscal. Tres de las defensas se mostraron de acuerdo, y en el caso de Jose Pedro , descartadas todas las posibles circunstancias atenuantes propuestas por su defensa, lo cierto es que la interesada por el Ministerio Fiscal es la mínima legal. No habiéndose interesado el comiso de ninguno de los efectos intervenidos procederá su devolución, destinándose el dinero intervenido, en su caso, al pago de las respectivas multas.



SEXTO.- Las costas se imponen por ministerio de la Ley ( artículo 123 del Código Penal ), incluyéndose las costas de la acusación particular.

SÉPTIMO.- Dado que no se trata de sentencia de conformidad plena, no procede realizar en este momento procesal pronunciamiento sobre las posibles suspensiones de condena interesadas por las defensas.

VISTOS, además de los preceptos citados, los artículos 741 , 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás de general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS 1/ Al acusado Jose Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica del art. 368 del CP de sustancias que causan grave daño a la salud, ya calificado, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE SEIS MIL EUROS (6.000€) , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción impagada, y al pago de las costas procesales.

2/ Al acusado Gonzalo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica del art. 368 del CP de sustancias que causan grave daño a la salud, ya calificado, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE SEIS MIL EUROS (6.000€) , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción impagada; SIETE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado, y al pago de las costas procesales, sin imposición de pena por la falta de lesiones por las razones expuestas.

3/ Al acusado Benedicto , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica del art. 368 del CP de sustancias que NO causan grave daño a la salud, ya calificado, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE TRES MIL SETECIENTOS EUROS (3.700€) , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción impagada; OCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago por el delito de resistencia; y SIETE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por la tenencia ilícita de armas y al pago de las costas procesales.

4/ Al acusado Romulo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica del art. 368 del CP de sustancias que NO causan grave daño a la salud, ya calificado, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE TRES MIL SETECIENTOS EUROS (3.700€) , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción impagada, y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Benedicto deberá indemnizar a Federico en la cantidad de doscientos veinte euros (220€) con los intereses legales correspondientes.

Se declara el comiso y destrucción de la sustancia intervenida. Devuélvanse los efectos cuyo comiso no haya sido interesado, destinándose en su caso el dinero al pago de las multas impuestas.

Abonamos a dichos acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Requiérase a los condenados de pago de la multa impuesta, y a Benedicto También de la responsabilidad civil.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O.

6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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