Sentencia Penal Nº 190/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 190/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 61/2017 de 14 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 190/2017

Núm. Cendoj: 08019370102017100100

Núm. Ecli: ES:APB:2017:2615

Núm. Roj: SAP B 2615:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 61/17

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 76/16

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE SABADELL

S E N T E N C I A Nº

Ilmas Srías:

D. José Antonio Lagares Morillo

Dª. Inmaculada Vacas Márquez

Dª. Vanesa Riva Anies

En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 61/17, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 76/16 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, seguido por un delito de conducción temeraria; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Calixto contra la Sentencia dictada en los mismos el 28 de septiembre de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'CONDENO a Calixto como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de temeraria previsto y penado en el artículo 380 del código penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, esto es, la pena de UN AÑO de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante DOS AÑOS.

Por la conformidad de las partes acuerdo, de conformidad con la regulación ANTERIOR a la dada por la L. Org 01/2015 de 30 Marzo, que la pena de un año de prisión impuesta al acusado, sea suspendida al amparo del art 80 Cp , DURANTE DOS AÑOS, condicionando esta suspensión a que el reo no delinca en el plazo de DOS años, ya que en caso de contravención y de que fuera sancionado penalmente por ello se le apercibe legalmente de que se revocaría el beneficio de la suspensión y se cumpliría la pena de prisión en sus propios términos. Se impone un plazo de suspensión de dos años, al carecer en el momento de cometer dichos hechos, que no en la actualidad, de antecedentes penales.

No cabe pronunciamiento en materia responsabilidad civil.

Las costas del procedimiento se imponen al acusado, hoy condenado'.

SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso a él y solicitó su desestimación interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 6 de marzo de 2017, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 14 de marzo de 2017, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


No se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes:

ÚNICO.- Queda probado que sobre las 05:45 horas del 25 de mayo de 2014, Calixto , mayor de edad, sin antecedentes penales en ese momento y con residencia legal en territorio español, conducía el vehículo Opel Astra con matrícula ....YGX por el interior de la zona pública de estacionamiento situado en la calle Bocaccio nº 1 de Sabadell, haciéndolo a una velocidad ligeramente superior a la permitida para la vía y generando cierta polvareda a su paso, para seguidamente, y a pocos metros de Evangelina , Rosaura y Carla efectuar un giro brusco con el coche y finalmente estacionarlo, maniobra que no ha quedado acreditado que pusiera en peligro la vida de aquéllas.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se articula en tres motivos. El primero de ellos, el error en la apreciación de la prueba, y ello por las contradicciones entre la declaración del testigo policía y la del resto de testigos y el acusado, cuyo contenido no es en absoluto incriminatorio, pues no se advierte un peligro concreto sino abstracto en la conducción llevada a cabo por el acusado. El segundo de los motivos es el error en la aplicación de la norma sustantiva, la del art. 380 del CP , pues estaríamos más bien ante una conducción temeraria administrativa o negligente pero no penal. El tercer motivo es el error en la aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, pues la conducta del acusado debería ser castigada, todo lo más, con la pena de 6 meses de prisión y un año de retirada del permiso de conducir. En base a todo ello, interesa la estimación del recurso, el dictado de una sentencia absolutoria o, alternativamente, la imposición de las penas aludidas.

SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

TERCERO.- La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, así como revisando el contenido de la sentencia, debe estimar los motivos de la apelación.

Efectivamente, el art. 380 del CP reza como sigue: 'El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años'. La STS, Penal sección 1 del 05 de mayo de 2014 , establece que la jurisprudencia existente sobre este delito, ciertamente no muy numerosa en esta Sala, ya que al no ir unido este delito a otro competencia de las Audiencias Provinciales, no tendría acceso a la casación, tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto, la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum. También hay que recordar que se está en presencia de un delito que sólo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. SSTS de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de Abril ; 1039/2001 de 29 de Mayo o 1464/2005 .

El delito de conducción temeraria previsto en el artículo 380.1 del Código Penal es un delito de peligro concreto en lo que se refiere al primero de sus párrafos, al castigar al conductor que lo hiciere con temeridad manifiesta y pusiere en peligro concreto la vida o la integridad de las personas, estableciéndose en el párrafo segundo, una especie de presunción legal de que la conducción es manifiestamente temeraria cuando concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, o a una velocidad superior a la permitida). En consecuencia, el delito de conducción temeraria se fundamenta en dos requisitos esenciales: la conducción de un vehículo de motor de manera manifiestamente temeraria y en segundo lugar, que se ponga en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas. Dice la STS de 1-4-2002 que conduce temerariamente un vehículo quien incurre en la más grave de las infracción de las normas de cuidado formalizadas en la ley de tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, estando la diferencia entre el ilícito penal y el administrativo en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para cualquier ciudadano medio y además crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. El término temerario del delito del artículo 380 del CP supone la conducción prescindiendo de las más elementales normas que la regulan, de modo que el número de probabilidades de que se produzca el resultado lesivo es elevado (SAP de Santa Cruz de Tenerife de 24-9- 2003); la temeridad en la conducción ha de ser manifiesta, término que no se ha de confundir con probada, sino que se identifica con evidente o apreciable por cualquier observador. Se trata, como hemos dicho, de un delito de peligro concreto, de tal manera que este requisito no se satisface solamente o meramente con la existencia de otros usuarios de la vía afectados por la conducción temeraria, sino que es preciso además que éstos experimenten de manera concreta el peligro en los bienes jurídicos de los que son titulares, en este caso, la vida o la integridad física ( SAP de Málaga de 28-12-2007 ), pudiendo afirmarse que el concepto de peligro concreto tiene unos perfiles indefinidos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en el radio de acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión ( SAP de Badajoz de 20-12-2007 ). Por otra parte, y aunque se trate de un delito de peligro concreto no es exigible que se identifiquen a la persona o a las personas que concretamente hayan estado en peligro por la conducción del sujeto, incluyéndose a los ocupantes del vehículo ( STS 29-11-2001 y SAP Barcelona de 19-3-2008 ), y bastando con que se hubiera puesto en peligro a una sola persona, SAP de Tarragona de 15 de junio de 2006 .

Pues bien, aun cuando este órgano superior encuentre limitadas sus posibilidades de revisión de la sentencia de instancia cuando la juez a quo ha basado su fallo en la valoración de prueba personal al carecer de la inmediación con la que contó aquélla, lo cierto es que ello no constituye una imposibilidad absoluta cuando la conclusión alcanzada sea errónea, ilógica o irrazonable. En este caso concreto la juez funda su pronunciamiento condenatorio, por un lado, en el testimonio del agente de policía nº NUM000 , agente al que por cierto la juzgadora no recibió juramento o promesa de decir verdad como sí lo hizo con el resto de testigos, lo que ha de ser valorado en cuanto a su credibilidad. Según la juez el policía manifestó que el vehículo en cuestión circulaba por un descampado a una velocidad de entre 70 y 80 km/h en una zona limitada a 50 km/h, pasó junto a tres chicas que iban andando por allí y efectuó un giro súbito a la izquierda cuando se encontraba a 3 ó 4 metros de ellas, cuando en realidad el policía manifestó en el juicio que lo efectuó a 5 ó 6 metros, lo que ya evidencia un primer error en la valoración de la prueba al hacerse constar en la sentencia afirmaciones que no hizo el 'testigo' al que no se recibió juramento o promesa de decir verdad. Continuó declarando el agente que acudió rápidamente al lugar porque temió por la vida de las chicas, no pudiendo comprobar a distancia si se encontraban bien debido a la polvareda producida por el vehículo al efectuar el trompo, impresión que afirma la juez en su sentencia que corroboraron las testigos. Pues bien, no es cierta la afirmación que se contiene en la sentencia sobre este aspecto, sólo la testigo Carla manifestó que se asustó y chilló por el susto, que sintió miedo por su vida y se apartó porque pensaba que el coche iba a atropellarla, sin embargo no supo responder si era ella la más próxima al vehículo. En cualquier caso, las otras dos testigos que le acompañaban negaron cualquier situación de peligro para sus vidas, que no hubo ni siquiera derrape o trompo, que no se asustaron ni pensaron nunca que iban a ser atropelladas, produciéndose el giro brusco a cierta distancia de ellas, llegando a decir una de ellas que el coche estaba lejos cuando lo llevó a cabo, y la que gritó que se produjo a unos 3 metros de ellas (la distancia entre las testigos y la fiscal). Dicha contradicción evidente entre las testigos, y siendo que el agente de policía no podía apreciar, por su lejanía (que fijó en unos 50 metros) y la polvareda generada, cuan cerca pasó el vehículo y la situación concreta de peligro para las chicas, debió llevar a la juzgadora a hacer aplicación del principio in dubio pro reo y absolver al acusado, máxime cuando las tres chicas, contradiciendo lo declarado por el policía, afirmaron que no había mucha gente en la zona sino sólo ellas y que había pocos vehículos estacionados, por lo que la situación de peligro concreto se reduce aún más, no apreciándose por tanto en la conducta del acusado los requisitos antes examinados respecto del tipo penal en cuestión, motivo por el que procede revocar la sentencia con estimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada, como también las de la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Calixto contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell en los autos de Procedimiento Abreviado nº 76/16, y en consecuencia REVOCAMOS la resolución recurrida y ABSOLVEMOS al acusado del delito por el que fue condenado, declarando de oficio las costas de la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que el Letrado de la Administración de Justicia da fe.

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