Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 190/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1590/2016 de 04 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL
Nº de sentencia: 190/2017
Núm. Cendoj: 24089370032017100174
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:439
Núm. Roj: SAP LE 439:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00190/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2013 0140636
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001590 /2016
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Agapito
Procurador/a: D/Dª ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª MARGARITA MARTÍNEZ TRAPIELLO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº.190/17
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Presidente
DON TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado
DON ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado
En la ciudad de León, a cuatro de Abril de 2016.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado 12/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido parte apelante Agapito representado por el procurador de los Tribunales DON ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ defendido por la Letrada DOÑA MARGARITA MARTINEZ TRAPIELLO y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 10/06/16 es del tenor siguiente: 'FALLO: Debo Condenar y Condeno a D. Agapito como autor criminalmente responsable de un Delito de Hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.
Asimismo debo condenar y condeno a D. Agapito a que indemnice a Belen en la cantidad de 4.145 euros, y a Belen en la cantidad de 3.900 euros, valor al que ascienden las joyas sustraídas, y no recuperadas'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la representación del condenado Agapito , se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, interesándose por el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia dictada, señalándose para la deliberación el día 13 de marzo de 2017.
UNICO.-Se MODIFICAN el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS:
'Se declara probado que Agapito , mayor de edad, y con antecedentes penales cancelados, guiado por un propósito lucrativo ilícito procedió a vender, conociendo su origen ilícito, el 2/4//13 en el establecimiento OROCASH sito en la Avenida Padre Isla nº 3 de León, 4 pulseras que habían sustraídas por persona o personas no determinadas entre el 1 y el 30 de marzo en el domicilio de la CALLE000 NUM000 , NUM001 y que era propiedad de Belen y/o Belen y cuyo valor pericial es superior a 400 euros'.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia del juzgado de lo penal nº 1 de León, condenatoria del acusado Agapito se formula recurso de apelación que ha sido impugnados por el Ministerio alegando el recurrente error en la valoración de la prueba y que se ha vulnerado la presunción de inocencia, debiéndose revocar dicha sentencia y dictar otra que absuelva al recurrente del delito de hurto del que fue condenado y subsidiariamente se le condene como receptador.
SEGUNDO.-En primer lugar y por lo que respecta al supuesto error en la apreciación de la prueba en relación con el Art. 24 de la C.E . y el principio 'in dubio pro reo' alegadas por ambas recurrentes señalamos lo siguiente:
Cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).
El recurrente manifiesta que hay una insuficiencia de prueba directa de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia estimando que lo que Tribunal considera indicios suficientes para concluir que el recurrente es autor de un delito de robo con fuerza, no son tales sino 'conjeturas y suposiciones' totalmente insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.
Como señala la sentencia de la Sección 3º de 13 de octubre de 2015 (Ponente: LUIS ADOLFO MALLO MALLO) a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que 'para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( Art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ' (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )'. Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en la sentencia recurrida, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario.
La STS. de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.
En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : 'El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo , que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992 , 21-12-1999 , etc.)' ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).
En definitiva, como recuerda la STS de 30-Abril-2.002 , a estos efectos 'no importa la cantidad y calidad de las pruebas, ni que estas sean directas o indiciarias, si son suficientes para justificar el tenor condenatorio de la sentencia'.
En tal sentido, ya desde la STC 174/1985 de 17 de diciembre se viene sosteniendo que, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria , caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba sino otro intermedio que permite llegar a este a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia ( STC 189/1998 de 13 de Julio ), puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia siempre que: A) Los indicios se basen en hechos plenamente acreditados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas y, B) Que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria ( SSTC 155/2002 de 22 de Julio , 43/2003 de 3 de marzo , 103/2003 de 30 de Junio , 123/2005 de 12 de mayo y 263/2005 de 24 de octubre , entre otras muchas).
También se ha dicho que el control constitucional de la racionalidad y de la solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él) como desde el de su suficiencia o calidad concluyente (no siendo pues razonable cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa) si bien en este último caso el Tribunal de la alzada ha de ser especialmente prudente puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes en virtud del principio de inmediación tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acerbo probatorio ( SSTC 155/2002 de 22 de julio , 198/2002 de 28 de octubre , 56/2003 ).
TERCERO.-Pues bien, examinadas las actuaciones y tras la reproducción del DVD de la vista la Sala ha llegado a una conclusión diferente del juez de lo Penal estimando que existen dudas acerca de la participación del acusado en el delito de hurto por el que ha sido condenado y, en consecuencia, ha de dictarse una sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo, pero reconocido por el acusado la venta de parte de las joyas sabedor de quien se las había entregado no era su propietario, lo que procede es su condena como receptador, acogiéndose así a la calificación alternativa efectuada por el Ministerio Público y tan solo de las cuatro pulseras y una cadena que fueron vendidas por él y cuya fotografía obra al folio13 de los Autos, debiéndose dejar para ejecución de sentencia la determinación de la responsabilidad civil al desconocer la Sala la concreta tasación de tales joyas en el informe del perito tasados. No obstante, a la luz de los precios de dicha tasación, en el mejor de los casos el importe de las 5 joyas es superior a 400 euros, (atendida la valoración pericial que obra en autos) por lo que se considera cometido el delito de receptación.
Y es que de las declaraciones de los testigos no se desprende a juicio del tribunal una prueba plena capaz de enervar la presunción de inocencia del acusado por sus manifestaciones contradictorias, de manera que pese a que fuera posible que el acusado cogiera las joyas en la casa cuando fue a jugar a la consola con Urbano , tampoco es descartable que no las cogiera pero que la persona que pudo cogerlas le entregase parte de las mismas posteriormente para que las vendiera, como finalmente este hizo. No obstante, pese a que el condenado refiera que fue su amigo Urbano quien se las entregó para su venta, tal afirmación no ha podido ser acreditada, por lo que en el relato probado de hechos no se identifica, al desconocerse, a la persona que facilitó las joyas para que el acusado las vendiera, que pudiera no coincidir con quien las hurtó, ya que no hemos de olvidar que el periodo en el que se dice se produjo la sustracción es del 1 al 30 de marzo, por lo que no habiendo inmediación entre la sustracción y la venta es posible que tales joyas fueran pasando de unas personas a otras hasta que fueron vendidas por el hoy acusado, sabedor de su origen ilícito.
Como acertadamente señala la sentencia no hay prueba directa que incrimine al acusado respecto del delito de hurto sino tan solo prueba indiciaria insuficiente a juicio de la Sala para el dictado de una sentencia condenatoria respecto del delito de hurto y, en cambio, suficiente y plena para que fuera condenado por delito de receptación.
Hemos de recordar, en cuanto al principio 'IN DUBIO PRO REO' que a diferencia de la presunción de Inocencia relativa al supuesto de condena sin prueba de mínima (prueba nula/ Inexistente/, o Insuficiente), el principio de 'In dubio pro reo' recoge los supuestos donde ha habido prueba de cargo válida y suficiente pero también prueba de descarga de la misma entidad, y por tanto permanece una duda o incertidumbre sobre la realidad de los hechos, duda que obligo al juzgador a inclinarse a favor de la tesis que favorezca o beneficie al imputado ( SSTS 31-1-83 ; 6-2-87 ; 10-7-92 ; 15-12-94 ; 16-1-97 ; 12-4-2000 etc, etc). Y es, en el caso que nos ocupa, dicha duda, la conduce al dictado de una sentencia absolutoria respecto del delito de hurto pero condenatoria respecto del delito de receptación.
CUARTO.-Respecto al delito de receptación hemos de recordar que, en todo caso, la jurisprudencia permite que el conocimiento del origen ilícito del bien (respecto del no se exige certeza, sino que basta que el autor a modo de dolo eventual se represente o imagine, dadas las circunstancias, el posible origen ilícito del mismo- SSTS 1228/2002 de 2-7 ; 139/2009 de 24-2-2009 etc.) se infiera a través de prueba indiciaria ( SSTS 19-9-2002 ; 37/2004 -19-1etc), valorando, circunstancias tales como: precio vil ( SSTS 1087/2002 de 11-6 ; 1689/2002 de 14-10 etc. ); falta de documentación ( SSTS 1483/2002 de 19-9 ; 1689/2002 de 14- 10 etc); clandestinidad en la compra, y lugar de la venta ( SSTS 8/2000 de 21-1 ; 1689/2002 de 14-10 etc.) improbable pertenencia del bien al vendedor ( SSTS 1422/1999 de 6-10 etc.) etc; de modo que en el presente caso, además de la prueba directa (el menor autor del robo se lo dijo al imputado), las circunstancias concurrentes permiten inferir el conocimiento del origen ilícito, valorando : el lugar donde se lo venden, la falta de papeles y factura, el valor del móvil y la compensación que recibirían, la improbable pertenencia del teléfono a 1 menores etc.... En el caso que nos ocupa, se reconoce por el acusado que quien le entregó las joyas no era su propietario y, a su ruego, procedió a su venta.
QUINTO.-Por lo que respecta a la imposición de la pena en atención a que se conoce, en este momento, que el valor de las joyas era superior a 400 euros pero no su concreto su valor, procede la imposición de la pena mínima de 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.-Por lo que respecta a la responsabilidad civil derivada de la infracción penal, el condenado deberá abonar a los perjudicados el precio de la tasación de tales joyas, de conformidad con el informe de tasación que obra en autos, debiéndose por tanto emitirse por aquel perito nuevo informe de valoración, en exclusiva, de las joyas que se fotografían al folio 13 de los autos.
SEPTIMO.-Procede, por lo expuesto, estimar parcialmente el recurso y revocar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Agapito contra la sentencia de fecha 10/06/16 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el Procedimiento Abreviado nº. 12/16, debemos revocar y revocamos la misma decretando en su lugar la absolución de Agapito con todos los pronunciamientos favorables respecto del delito de hurto del que había sido condenado, y condenándole como autor de un delito de receptación del art 298 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal, el condenado deberá abonar a los perjudicados el precio de la tasación de tales joyas, de conformidad con el informe de tasación que obra en autos, debiéndose por tanto emitirse por aquel perito nuevo informe de valoración, en exclusiva, de las joyas que se fotografían al folio 13 de los autos
Todo ello con declaración de oficio las costas de la alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el Art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

