Sentencia Penal Nº 190/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 190/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 529/2017 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL

Nº de sentencia: 190/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100369

Núm. Ecli: ES:APM:2017:8255

Núm. Roj: SAP M 8255:2017


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

SPP10

37050100

N.I.G.: 28.106.00.1-2015/0003937

Apelación Juicio sobre delitos leves 529/2017

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de DIRECCION000

Juicio sobre delitos leves 513/2015

Apelante: D./Dña. Valeriano

Letrado D./Dña. MARIA DEL VALLE BAREA GONZALEZ

Apelado: BANCO BILBAO VIZCAYA y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

Letrado D./Dña. JOSE JOAQUIN BENEDI SERRANO

SENTENCIA Nº 190/2017

ILMO. SR.

D. MANUEL CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

Visto en segunda instancia por el magistrado al margen señalado el recurso de apelación contra la sentencia de 4 de enero de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 en el juicio por delito leve nº 513/2015; siendo partes, de un lado como apelante don Valeriano , y de otro como apelados el Banco Bilbao Vizcaya y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción se dictó Sentencia a cuyos hechos probados y fallo nos remitimos y se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, por la representación de don Valeriano se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y previo traslado al Fiscal que lo impugnó, se elevaron las actuaciones a esta Sección Primera para la resolución del recurso.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Valeriano se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condenó a su patrocinado como autor de un delito leve de usurpación del art. 245.2 del Código Penal , viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y aplicación indebida del art. 245.2 CP .

Refiere que no concurren los elementos del referido tipo penal. Lo cierto es que el acusado entró en la vivienda sin forzar la puerta con sus dos hijos menores, a través de una persona que residía en la misma, dándole las llaves y diciéndole que se la cedía porque no contaba con medios de vida suficientes.

Por otro lado, el acusado, que en ningún momento se ha negado a abandonar la vivienda, desconocía que usurpara una vivienda de la entidad BBVA, ya que desconocía que fueran los propietarios, siendo así que nunca le requirieron para que la abandonara. No concurre así el dolo necesario en este tipo penal.

SEGUNDO.-El artículo 245.2 del Código Penal tipifica la conducta del que 'ocupare' sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular. Dicho tipo delictivo requiere para su comisión, conforme de la SAP de Madrid (Sección 5ª), de 15 de enero de 2001 , de los siguientes elementos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa.

d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio'.

TERCERO.-Por otra parte, hay que decir que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana critica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985/1974 ], 13-6-86 [RTC 1986/78 ], 13-5-87 [RTC 1987/55 ], 2-7-90 [RTC 1990/124 ], 4-12-92 [RJ 1992/10012 ], 3-10-94 [RJ 1994/1607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgado 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS.TC 1-3-93 [RTC 1993/79], S.TS 29-1-90 [RJ 1990/527).

El derecho a la 'presunción de inocencia', consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Lay ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTICULO 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/863]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues analizar:

a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

b) Si bien dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).

c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).

Debe incidirse en que no puede prescindirse e la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

CUARTO.-En el presente caso, el Juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral, señalando como de la prueba practicada, valorada globalmente, se infiere la veracidad del objeto de la denuncia y los hechos declarados probados, que desde el mes de enero de 2015 Valeriano ha ocupado, sin la autorización ni consentimiento de su legítimo propietario , BBVA, SA, y sin título que le habilitara para ello, la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de DIRECCION000 , manteniéndose en ella desde entonces hasta la actualidad.

De esta forma, observamos que el magistrado razona que la ocupación de la vivienda sin violencia o intimidación ha existido porque el propio denunciado así lo ha reconocido, si bien refirió que obtuvo las llaves a través de un amigo no identificado (que le informó que la vivienda era de una señora que había marchado a su país), alegación que carece de acreditación, sin que se haya demostrado tampoco el abono de rentas ni de suministros de la vivienda, que también reconoció no paga. Incidiendo el Juez a quo en que no consta ningún acto de cesión del bien de quien figura como titular registral, careciendo el recurrente de título jurídico que le habilite para ejercer dicha posesión.

Respecto de la alegación que se hace en el recurso sobre el desconocimiento de quien fuera el propietario y la existencia de una voluntad exteriorizada de este de no tolerar la ocupación del inmueble, en la resolución impugnada se significa que esta constancia también se ha acreditado por el propio testimonio del denunciado, en cuanto admitió que en enero-febrero de 2015 tuvo conocimiento de que la vivienda era propiedad del Banco al personarse en la misma personal de aquel que constataron la ocupación ilegítima de la vivienda, presentando posteriormente el titular seguidamente denuncia por estos hechos (que dio lugar al atestado NUM003 de la oficina de denuncias de Parla). Permaneciendo el recurrente en la vivienda hasta la actualidad, como se dice en los hechos probados.

Con estos antecedentes, observamos que el Juez a quo considera probado tanto la realización del hecho como la participación del acusado en el mismo, entendiendo debidamente acreditado que este ocupó el referido inmueble con intención de habitarlo, permaneciendo en el mismo sin autorización de su propietario hasta la actualidad.

En suma, constatada la ocupación de la vivienda, la conjunción de todos los indicios expuestos por el órgano judicial, esencialmente la permanencia del acusado en la vivienda en las fechas indicadas (hecho reconocido en el plenario), su actitud ante el propietario de esta (también reconoció que tuvo conocimiento de que la vivienda era propiedad del Banco habiéndose personado enviados de la entidad), a lo que debe añadirse la falta de explicaciones suficientes del propio acusado sobre la razon de su permanencia en el inmueble (entendiendo razonablemente el Juzgado que no son creibles sus explicaciones sobre una supuesta cesión de la vivienda por parte de un tercero no identificado), hace deducir al mismo la participación del recurrente en los hechos de referencia, debiendo subrayarse por este Tribunal la razonabilidad de la inferencia que se encuentra asentada en las reglas del criterio humano y de la experiencia comün.

Por lo que entendemos que el Juez a quo ha contado con prueba de cargo, de carácter incriminatorio, debidamente valortada, no siendo arbitraria o irrazonable la subsunción jurídica que realiza de los hechos en el tipo penal aplicado.

Fallo

Se Desestima el recurso de apelación formulado por la defensa de don Valeriano contra la sentencia de 4 de enero de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 en el juicio por delito leve nº 513/2015, CONFIRMANDO dicha resolución.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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