Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 190/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 20/2017 de 30 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 190/2017
Núm. Cendoj: 28079370032017100198
Núm. Ecli: ES:APM:2017:4822
Núm. Roj: SAP M 4822:2017
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : MJ
37051530
N.I.G.:28.079.43.1-2014/0374304
Procedimiento Abreviado 20/2017
Delito:Estafa
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid
Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 7133/2014
D TOMAS YUBERO MARTÍNEZ ROLLO SALA: 20/2017
LETRADO ADMON.DE JUSTICIA DE SALA D. PREVIAS: 7133/2014
JDO.INSTR. Nº50 -MADRID
SENTENCIA NUM: 190
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO
D. AGUSTÍN MORALES PEREZ ROLDÁN
------------------------------------------------- En Madrid, a 30 de marzo de 2017
VISTA,en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 50 de esta capital seguida de oficio por delitos de estafa y extorsión, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Marina González Muñoz, y los siguientes acusados:
Maximiliano , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1962, hijo de Silvio y de Catalina , natural de Casasimarro (Cuenca) y vecino de Aguasvivas (Guadalajara), CALLE000 nº NUM002 , con antecedentes penales por lesiones, de ignorado estado civil, profesión y solvencia.
Luis Pablo , con DNI NUM003 , mayor de edad, hijo de Alonso y de Inmaculada , natural y vecino de Madrid, CALLE001 nº NUM004 , con antecedentes penales por blanqueo de capitales, de ignorado estado civil, profesión y solvencia.
Ambos acusados se encuentran en libertad por la presente causa, de la que no consta que hayan estado privados salvo con ocasión de su detención policial, y han sido representados por el Procurador don Gustavo García Esquilas y defendidos por el Letrado don Andrés Ruiz Cubero.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 2 ª) y 250.5 del Código Penal , y un delito de extorsión previsto en el artículo 243 de igual texto legal, reputando como responsable de los mismos en concepto de autores a Maximiliano y a Luis Pablo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando para cada acusado por el delito de estafa las penas de prisión de tres años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses, con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53, y por el delito de extorsión prisión de tres años y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Por vía de responsabilidad civil Maximiliano y a Luis Pablo de forma solidaría y conjunta deberían indemnizar a ADAMA QUENA BV, a través de su representante legal, en 55.980 euros.
SEGUNDO.-La defensa de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, interesó una sentencia absolutoria.
De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:
I-En fecha no precisada, pero que cabe situar a principios de verano del año 2014, Marino , administrador desde hacía varios meses de la mercantil OCTOPUS MEDIA SL, dedicada al sector audiovisual y en una situación económico financiera cuando menos próxima al concurso necesario de acreedores, sino incurso en el ante la falta de liquidez y de solvencia, vino a contactar a través de un conocido común, en aras a conseguir financiación para la mercantil citada, con el acusado Luis Pablo ( cuyas circunstancias personales ya constan) como persona que había sido director de una oficina bancaria y que se dedicaba a la gestión o mediación en el ámbito de inversiones, y que hizo saber a Juan Pérez que conocía a persona o personas que podían estar interesadas en invertir en OCTOPUS MEDIA, facilitándole a tal fin como medio de contacto con los supuestos inversores una dirección de correo electrónico, DIRECCION000 , y ello a cambio de una comisión de tener éxito la gestión para la inversión.
A través de la referida cuenta Marino entabló negociaciones con persona o personas cuya identidad se desconoce, y que mostraron su interés en invertir en OCTOPUS MEDIA, solicitando a Marino , con el que incluso se reunieron y visitaron las oficinas, información de la empresa llegando a hablarse de una posible inversión de hasta cinco millones de euros por inversores rumanos.
II- En los meses de julio y agosto de 20014 la mercantil AGRIBUL LTD, sociedad búlgara que actuaba como agente comercial para dicho país de la multinacional israelí ADAMA, dedicada a la elaboración y venta de productos fitosanitarias, recibió varios correos electrónicos simulando ser remitidos desde las cuentas de correo corporativo y por empleados de ADAMA comunicando, entre otros extremos, que los distribuidores de ADAMA en Bulgaria, entre los que se encontraba AGROCHEMICALS, debían efectuar los pagos de las facturas pendientes de liquidar en determinadas cuentas bancarias que se indicaban, información que AGRIBUL, creyendo que efectivamente procedía de ADAMA transmitió a AGROCHEMICALS. Entre las cuentas bancarias que se indicaban para el pago se encontraba una situada en Polonia, y otro en el banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), cuenta nº NUM005 , oficina de Gran Vía nº61, Madrid, en la que AGROCHEMICALS procedió mediante transferencia bancaria internacional al ingreso el 2 de septiembre de 2014, fecha valor 4 de septiembre, de la suma de 100.980 euros en pago de dos facturas a nombre de ADAMA QUENA BV, filial en Curasao de la multinacional israelí.
De la cuenta corriente indicada en el BBVA era titular OCTOPUS MEDIA SL que al día siguiente, 5 de septiembre, de la recepción del dinero transfirió la práctica totalidad del importe recibido, 100.950,45 euros, a la cuenta de TOTAL7SPORTS MANAGMENT SL, quedando la cuenta de OCTOPUS MEDIA con un saldo de 40,70 euros. En la cuenta de OCTOPUS MEDIA se recibió además el día 10 de septiembre una transferencia por valor de 25.149,41 euros y cuya causa no consta. No obstante advertido Marino que las dos ingresos recibidos en la cuenta de OCTOPUS MEDIA podían responder a transferencias ilícitas, dado que como destinatario de la de 4 de septiembre figuraba ADAMA QUENA BV y de la de 10 de septiembre CADEX SA, en fecha 19 de septiembre ordena la retroacción de la operación a favor de ADAMA QUENA a la que se reintegraron 45.000 euros, habiendo asumido la multinacional ADAMA, respecto de AGROCHEMICALS, los 55.980 euros correspondientes a la diferencia entre la cantidad transferida y la reintegrada.
III- A principios del mes de noviembre del año 2014 Luis Pablo , conocedor de las transferencias recibidas por OCTOPUS MEDIA, requirió a Marino al abono de la comisión pactada, fijada en la suma de quince mil euros, concertando, ante la negativa de Marino a su pago, una reunión en el bar "El Regate", sito en Boadilla del Monte y próximo a la oficina de OCTOPUS MEDIA, acudiendo el acusado citado en unión del también acusado Maximiliano , exigiendo ambos a Marino la entrega de la comisión y manifestando Maximiliano , de acuerdo con Luis Pablo , que de no pagar le dejaría en una silla de ruedas, que sabían donde vivía, que los negros (sic) para los que trabajaban eran muy peligrosos y que tendría que acompañarles a ver a sus jefes, conminándole a una segunda reunión que, ante la falta de pago de la comisión, transcurrió de forma similar y en la que Marino ofreció pagar el día 20 de noviembre, realizándose por parte Luis Pablo llamadas a un letrado que asistía a Marino en orden a si éste había conseguido el dinero y su la situación económica. En la mañana del día veinte se reunieron los dos acusados y Marino , así como el letrado, en una cafetería sita en la Gran Vía de Madrid, próxima a la oficina bancaria del BBVA en la que estaba en la cuenta de OCTOPUS MEDIA, y a la que en un momento dado se dirigió Marino procediéndose por agentes de policía nacional a la detención de Luis Pablo y de Maximiliano .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han tenido como tales con causa en la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. En igual sentido artículo 6.1 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.
Junto a la presunción de inocencia, y en la ponderación del material probatorio, el Tribunal ha estado presidido ante situaciones de incertidumbre o duda por el principio in dubio pro reo, apartado 2 del artículo 6 de la Directiva citada, de tal suerte que, como se explicará, al no quedar convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación ha optado por un declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente, TS. S. 20.3.1991, o como se dice en la sentencia de 11.10.2006 'El sistema penal propio de un Estado Democrático de Derecho, basado en principios que reconocen los derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de los inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'.
Sin perjuicio de lo que se expondrá más adelante el apartado I está construido fundamentalmente sobre la declaración de Marino si bien que en algunos aspectos ofrece más sombras que luces, y la documental aportada en orden a la negociación, folios 413 y siguientes, así como por la del acusado Luis Pablo . El apartado segundo se sustenta en la declaración de Plácido , denuncia en su día del fraude y que, en cierta manera, habría actuado y declarado como representante de ADAMA, AGRIBUL LTD y AGROCHEMICALS, aportando documentación relativa al engaño y su mecánica, folios 30 a 32, 41 a 74, 283 a 319, encontrándose las oportunas traducciones a los folios 373 y siguientes. El apartado tercero toma en consideración fundamentalmente la declaración de Marino pero que ahora se ve corroborada por la testifical directa de Carlos José , genuino testigo por más que hasta fechas recientes haya actuado como abogado de la acusación particular que habría ejercido Marino , y las declaraciones de los Policías Nacionales que practicaron las detenciones el 20 de noviembre de 2014 si bien que con un valor periférico, pero es significativa la declaración del PN NUM006 en orden a que Maximiliano vigilaba a Marino cuando éste salió de la cafetería y se dirigió a la oficina del BBVA en Gran Vía.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos: A) de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.5º del Código Penal y B) un delito de amenazas condicionales 169.1º, primer párrafo inciso final, de igual texto legal.
En lo que hace al delito de estafa concurren en la transferencia que hace AGROCHEMICALS, siguiendo instrucciones de AGRIBUL LTD, a una cuenta bancaria del BVVA y de titularidad de OCTOPUS MEDIA, los requisitos de la podríamos calificar de estafa clásica o tradicional y que siguiendo la STS 2ª 30 Oct. 1997 son: a) un engaño precedente o concurrente, concebido en la actualidad con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece. El engaño supone la afirmación como verdadero de un hecho en realidad falso o bien el ocultamiento o deformación de hechos verdaderos, TS. 23 febrero 1992, 23 abril 1997 y 4 febrero 2002, entre muchas otras.; b) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonio; c) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de lo que constituía la realidad; d) una acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; e) un nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsuquens, y f) el ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la L.O. 8/1983 de 25 de junio, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la jurisprudencia ha extendido a los beneficios meramente contemplativos. El importe de la defraudación, 100.980 euros, determina la culificación de superar la defraudación los cincuenta mil euros, incluso descontando el reintegro de 45.000 euros que se ignora si se realizó a costa de otro posible defraudado, como sería la ordenante de dicho pago del que se indicaba como beneficiaria la mercantil CADEX.
Por más que carezca de relevancia el Tribunal no acoge la calificación de estafa informática del artículo 248.2 del Código Penal , en la redacción anterior a la LO 1/2015, de 30 de marzo. No hay manipulación informática ni artificio semejante, una interferencia en el resultado de un tratamiento de datos, mediante una estructuración incorrecta del programa, la utilización incorrecta o incompleta de datos, la utilización de datos sin autorización, o la intervención de cualquier otro modo no autorizado en el proceso de transferencia ( en palabras del parágrafo 263 del STGB) y sí un engaño psicológico persona a persona. La transferencia que realiza AGROCHEMICALS es consentida en la errónea creencia, causada por la insidia previa, de estar abonando en una cuenta corriente de ADAMA facturas pendientes de pago a dicha acreedora.
El delito de amenazas condicionales es relativo al apartado III de los hechos probados, concurriendo los requisitos exigidos por dicha figura. Así son sus caracteres generales: 1.º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2.º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3.º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4.º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado 5.º) es un delito eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6.º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o «animo intimidatorio evidente contra la víctima»; y 7º la exigencia de una cantidad, no conseguida ( STS 268/99 de 26 de febrero , 1875/2002 de 14 de febrero de 2003 o la más reciente 692/2014 de 29 de octubre ).
El Tribunal rechaza la calificación de extorsión, contenida en el escrito de acusación, toda vez que pese a la amplitud que tiene dicha figura penal en la redacción del Código Penal de 1995, frente al llamado robo documental del Código de 1973, el "acto" que se conmina a realizar no puede ser la entrega material de dinero, aun cuando sea en concepto de pago, y sí ha de ser un acto que se inserta en una relación negocial o contractual evaluable económicamente, o que es asimilable a ella, como puede ser la renuncia a una donación o una resolución contractual no querida libremente. De otra parte la falta de inmediatez entre el anunció de la causar un mal, y el cumplimiento de la exigencia impuesta es lo que caracteriza,( STS 1382/99, de 29-9 ), las amenazas condicionales con exigencia de dinero frente a otras figuras penales similares.
Por lo demás la conminación de dejar a una persona en silla de ruedas, es la de causar un menoscabo físico propio de un delito de lesiones graves, y la seriedad del anunció, y perseverancia, no puede ser cuestionada. Así el testigo Carlos José ha declarado como la primera vez es avisado, por un inquilino, de que en el Bar El Regate su jefe- Marino - tenía problemas, y como al hacer acto de presencia escucha las amenazas, consiguiendo aplazar el pretendido pago una semana, produciéndose entonces una segunda reunión en la que se reiteran amenazas, el estado de intranquilidad que advierte en Marino , e incluso las llamadas que recibe el testigo relativas a cuál era la situación económica patrimonial de Marino . Está también, como se ha dicho, la declaración del PN NUM006 en orden a que Maximiliano vigilaba a Marino cuando éste salió de la cafetería y se dirigió a la oficina del BBVA .
El cambio en la calificación no vulnera el principio acusatorio por encontrarnos ante figuras homogéneas desde un punto de vista estructural existiendo una sustancial identidad fáctica, SSTS 1580/1997, de 19 de diciembre , 290/14 y 665/14, de 21 de mayo y 15 de octubre, y 1396/2011 , y no estar sancionada la amenaza condicional con una pena mayor que la extorsión.
TERCERO.-Del delito de amenazas condicionales son responsables en concepto de autor, artículo 28 párrafo primero del Código Penal , Luis Pablo y Maximiliano por su realización voluntaria y material acreditada en los términos ya expuestos. El hecho de ser Maximiliano , entre cuyas actividades laborales se encuentra la de controlador de accesos, el que realiza las manifestaciones intimidatorias responde claramente a un concierto o acuerdo de voluntades, en el que la iniciativa sin duda es de Luis Pablo que pretende cobrar la cantidad que considera que se le debe.
Del delito de estafa no son responsables penales Luis Pablo y Maximiliano , dado que el Tribunal no tiene acreditada su autoría ni su participación en una forma reprochable penalmente, y ello por no haber alcanzado la necesaria certidumbre.
De entrada se hace preciso señalar que habría sido deseable conocer, entre otros extremos, los datos del Registro Mercantil relativos a la sociedad OCTOPUS MEDIA, fecha de nombramiento como administrador de Marino , si lo fue como administrador único y el estado de la sociedad a su nombramiento. La explicación, con soporte documental, de los movimientos entre la cuenta de OCTOPUS MEDIA y la de TOTAL7SPORTS MANAGMENT S, qué persona del BBVA le informó y cuando de las posibles irregularidades en la transferencia o transferencias. Como se ha dicho la declaración de Marino (ingeniero aeronáutico, dedicado a la administración de empresas y condenado anteriormente al parecer por manipulación en las cuentas de una sociedad cotizada) con relación a la estafa, y actos anteriores y posteriores, ofrece zonas oscuras que no cabe ignorar si bien, como es obvio, el Tribunal no puede juzgar, ni siquiera de forma implícita al testigo, ni el hecho de la existencia de otros posibles responsables penales ampara la absolución de los hoy acusados. Pero resulta poco lógica negociaciones para una inversión, préstamo o financiación, de hasta cinco millones de euros, sin que exista documento alguno, ni siquiera una tarjeta de visita del posible inversor o inversores, pese a que incluso llegaron a visitar la empresa, que como ha puesto de manifiesto Carlos José estaba cuando menos en una situación cuasi concursal, tenía 3 o 4 trabajadores fijos y un escaso volumen de trabajo. Conversaciones, que por vía electrónica se extendieron hasta el mes de octubre según revelan los correos aportados de la cuenta DIRECCION000 , folio 414.
Para el Tribunal no hay pruebas, más allá de la mera sospecha, de la intervención de Luis Pablo - la aparición de Maximiliano es posterior, ya producida la transferencia de principios de septiembre- en el montaje, ciertamente elaborado, que culmina con el ingreso de 100.980 euros en la cuenta de OCTOPUS MEDIA.
Es significativo que Marino , que en el curso de la instrucción manifestó que se enteró a través de los acusados del ingreso de 100.980 euros, y que les había pagado en concepto de comisión por dicho operación 63.000 euros, y así lo recoge el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, en el plenario ha declarado que de la realización de las transferencias se enteró por el banco, que la comisión pagada no ascendió a la suma indicada, y que parte del dinero de la transferencia se destinó a pagos de OCTOPUS MEDIA.
De ser Marino y/ o Maximiliano los autores del montaje, o de estar involucrados en él lo lógico es que conocieran, y comunicarán de forma inmediata a Marino , la realización del ingreso. El pago de una "comisión de éxito" de más del cincuenta por ciento de la inversión o préstamo (63.000 euros de un total de 100.980 euros, o de 15.000 euros de un total de poco más 25.000 euros) no es creíble, como tampoco lo es la falta de soporte documental del supuesto pago en quien es administrador de una sociedad, con las obligaciones y responsabilidades que ello comporta, extremo que no podía ser desconocido. Es más, el testigo Carlos José ha expuesto que lo que le dijo Luis Pablo es que le debían 15.000 euros de la financiación que había conseguido para OCTOPUS MEDIA, cantidad que parece más acorde con el importe de la transferencia o transferencias recibidas, por más que respecto de la segunda, de fecha 10 de septiembre y a favor de CADEX nada se haya investigado, hasta el punto de indicarse en el escrito de acusación que su origen ilícito no se ha acreditado. Tampoco los extractos bancarios, aportados como diligencias complementarias, apunta el pago de comisión alguna en efectivo.
En igual sentido la lógica que podríamos llamar criminal, o la experiencia delictiva, no da cobertura a la participación de los acusados. Realizada la transferencia de 100.980 euros, e ingresada la indicada suma en la cuenta bancaria de OCTOPUS MEDIA, ni Marino ni Maximiliano tenía acceso al botín. No eran titulares ni estaban autorizados en la cuenta, de tal suerte que para la disponibilidad necesitaban la intervención de terceras personas. Pues bien lo que revelan los extractos bancarios del BBVA, folio 459, 462 y 463 para OCTOPUS MEDIA, 461 y 460 para la mercantil TOTAL7SPORTS MANAGMENT SL, es que a la fecha de la transferencia, 4-9-2014, la cuenta de OCTOPUS MEDIA tenía un saldo de 11,15 euros (primer apunte del folio 459) y que de forma inmediata (siguiente apunte) se transfiere la práctica totalidad ,100.950 euros (segundo apunte del folio 461) a la cuenta de TOTAL7SPORTS MANAGMENT. De igual forma se opera con la transferencia de diez de septiembre (último apunte del folio 459) de la que se dispone de forma inmediata (dos primeros apuntes del folio 462).De haber participado los acusados, de alguna forma, en la trama delictiva lo normal habría sido la retirada inmediata, o cuando menos en fecha muy próxima, de los importes ingresados y no posponer su reclamación hasta principios de noviembre.
CUARTO.- Ni en la realización del delito de amenazas, ni en la persona de Luis Pablo y Maximiliano , concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo individualizase la pena en atención a las circunstancias personales y a la gravedad del hecho, artículo 66.1.6 del Código Penal . El Tribunal no aprecia razones, objetivas o subjetivas, para ir más allá de la pena de prisión mínima, seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Cabe advertir que las amenazas fueron en todo caso verbal, realizándose incluso de forma pública y en presencia de terceros. Además la pena de prisión de seis meses coincide con la prevista para el delito de extorsión en tentativa, como sería el supuesto recogido en el escrito de acusación, de imponerse la inferior en un grado.
QUINTO.-Que dada la absolución del delito de estafa, y no solicitándose indemnización alguna por los hechos objeto de condena, no procede pronunciamiento alguno en relación a la responsabilidad civil.
Que las costas vienen impuestas por la Ley a toda persona responsable criminalmente de un delito, artículo 123 del Código Penal , debiendo declararse de oficio las correspondientes a la infracción de la que se les absuelve.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemoscondenary condenamos a Maximiliano y a Luis Pablo como responsables en concepto de autores de un delito de amenazas condicionales ya definido, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena para cada uno deprisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como alpago cada uno de una cuarta partede las costas procesales.
Que debemosabsolver y absolvemoslibremente a Maximiliano y a Luis Pablo del delito de estafa del que venía acusados, declarando de oficio dos cuartas partes de las costas procesales.
Remítase testimonio de la presente sentencia a la Sección 2º Penal, de la Audiencia Nacional a los efectos que puedan proceder en la ejecutoria 27/2013, seguida respecto de Luis Pablo .
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por los Ilmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en audiencia pública, con la asistencia del Sr. Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.
