Sentencia Penal Nº 190/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 190/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 28/2017 de 02 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 190/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100168

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:932

Núm. Roj: SAP MU 932:2017

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00190/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA

-

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: FNC

Modelo:SE0200

N.I.G.:30030 43 2 2013 0279826

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000028 /2017

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000170 /2015

RECURRENTE: Florencio

Procurador/a: MARIA JESUS PEREZ DIAZ

Abogado/a: FUENSANTA RUBIO CRESPO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

------------------------------------------------------------

Ilmos. Sres.:

Don. Abdón Díaz Suárez

Presidente.

Don Francisco Navarro Campillo.

Doña María Dolores Sánchez López.

Magistrados.

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SENTENCIA Nº 190/17

En la ciudad de Murcia, a dos de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 28/17, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia de fecha 5 de diciembre de 2016 , en Procedimiento Abreviado número 170/15, dimanantes de las Diligencias Previas nº 4845/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia por un supuesto delito de quebrantamiento seguido contra D. Florencio , representado por la Procuradora Dª MARÍA JESÚS PÉREZ DÍAZ y defendido en juicio por la Letrada Dª. FUENSANTA RUBIO CRESPO, y en las que ha intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 6 de Murcia, se dictó con fecha 5 de diciembre de 2016, sentencia en Procedimiento Abreviado número 170/15, siendo hechos declarados probados los siguientes:

'UNICO.- El acusado, Florencio , nacido el NUM000 -1973, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en sentencia firme con fecha 8 de abril de 2011 fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia como autor de una falta de coacciones a la pena de cinco días de localización permanente. Tras quedar requerido para su cumplimiento el propio acusado interesó que fueran los días 10, 11,12,13 y 14 de junio de 2013. No obstante conocer las consecuencias de su incumplimiento, el día 14 de junio de 2013 el acusado se ausentó de su domicilio, sin causa que lo justifique, lo que fue comprobado por agentes de la Policía Local a las 19:17 y a las 23:20 horas.'.

En la parte dispositiva de dicha sentencia se establece lo siguiente:

'Que debo condenar y condeno a D. Florencio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de catorce meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Por la Defensa se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia mediante escrito de fecha 29-12-16. Admitido el recurso, se procedió a la tramitación del mismo conforme a Derecho, emitiéndose dictamen en fecha 26-1-17 por el Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el nº 28/17, señalándose el día 2 de mayo de 2017 su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.


ÚNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Discute la parte apelante el pronunciamiento que le condena como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal , interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria. En soporte de su censura, suscita el recurrente expreso alegato de error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, alegando, en síntesis, que las pruebas testificales practicadas en juicio son las que tienen validez, debiendo distinguirse de las practicadas en fase instructora, no recordando lo ocurrido los testigos, o recordándolo vagamente, sin que se haya tenido en cuenta lo expuesto por el acusado a los folios 16 y 157 de la causa, manifestando que se encontraba en la casa y el motivo por el que no abrió la puerta; y subsidiariamente, se interesa que se imponga la pena en su grado mínimo teniendo en cuenta la atenuante analógica de dilación indebida, y una rebaja de la cuota al mínimo de dos euros, al no constar la situación económica del acusado.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto devolutivo en los términos expuestos, debe recordarse que en relación con sentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia (Sección 5ª, de 15.11.11 ), estableció, tras reiterar las 'indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone'. La misma SAP de Murcia (Sección 5ª, de 15.11.11 ) señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio'. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal 'ad quem' desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.

Asimismo, y por lo que se refiere a la concreta valoración de la prueba, reiteradamente se ha señalado que con respecto a esta valoración es doctrina pacífica la que establece que el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia 'ex' artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia'. Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia'.

Igualmente procede señalar la doctrina del T. Supremo referida al mantenimiento de la elección racional efectuada por el juzgador que ha gozado de la inmediación a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante.

Por último, debe recordarse que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

TERCERO.-Pues bien, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.

Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de los recurrentes, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro que no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.

Y en concreto, conviene destacar inicialmente que respecto al delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2010 que, el bien jurídico protegido en el delito que nos ocupa lo constituye, básicamente, el recto funcionamiento de la Administración de Justicia y, especialmente, la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en los diversos estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal.

Tampoco puede soslayarse que según reiterada Jurisprudencia ( SAP Burgos, de 2-2-16 , entre otras) los elementos integradores del delito de quebrantamiento de condena son los siguientes: 1º.-Objetivo, constituido por el quebrantamiento de la condena, o la evasión o el incumplimiento de la condena; 2º.-Normativo, representado por la exigencia de que el sujeto activo sea un sentenciado o preso, en consecuencia que haya existido una condena o decisión judicial de privación de libertad decretada por Juez competente y que dicha resolución sea firme, puesto que se trata del incumplimiento de su ejecución ; y 3º.- Subjetivo, que exista voluntad de quebrantar la condena, prisión, medida de seguridad, etc., unido al conocimiento de los elementos objetivos, es decir, de la situación de sentenciado o preso, y que es dicha condena, lo que quebranta. Así las cosas, no cabe ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.

Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no solo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas. Sólo a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial.

Y en el caso de autos, concurren en su totalidad los requisitos legalmente establecidos, toda vez que resulta indiscutido y acreditado mediante prueba documental practicada, en primer lugar, que por sentencia firme de fecha 8 de abril de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia se condenó a Florencio como autor responsable de una falta de coacciones a la pena de cinco días -e localización permanente; asimismo, consta que fue requerido de cumplimiento de la indicada pena en fecha 31-5-13, siendo el propio penado quien solicitó cumplir la pena en los días 10 a 14 de junio de 2013, modificando la anterior designación de días interesada a tal efecto en fecha 25-3-13, quedando apercibido expresamente de las consecuencias jurídicas de su incumplimiento y, además, resulta igualmente acreditado que se practicó el mismo día la oportuna liquidación de condena de la pena impuesta.

Y, asimismo, resulta plenamente probado con la prueba documental y testifical practicada, que el acusado Florencio , quebrantó la pena impuesta ausentándose del domicilio designado para su cumplimiento el pasado día 14 de junio de 2013, lo que fue verificado por la fuerza actuante a las 19,17 horas y a las 23.20 horas de dicho día, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la Defensa, debe destacarse que el agente de la Policía Local nº NUM002 incluso recordaba que se trataba de una vivienda tipo dúplex, llamando al timbre de la vivienda que funcionaba al oírse desde fuera, acudiendo en dos ocasiones al lugar estando presente el acusado solo en una de ellas, lo que fue ratificado por el agente de la Policía Local nº NUM003 , concretando que volvieron la segunda vez a las 7 o 7,15 horas de la tarde, permaneciendo unos diez minutos, llamando varias veces al timbre, asegurándose de que no estaba, y si bien el agente de la Policía Local nº NUM004 manifestó que recordaba vagamente lo sucedido, se ratificó en el atestado remitido donde se exponía que llamaron repetidas veces al timbre de la vivienda permaneciendo en el lugar unos 15 minutos sin observar luz en el interior de la vivienda ni respuesta a las reiteradas llamadas al timbre, manifestando en el juicio que se trataba de viviendas tipo dúplex, que recordaba la casa, se llamó varias veces, y que no recuerda la hora pero sería en el turno de noche. A lo anterior, debe unirse que el acusado no compareció al acto del juicio oral, dejando de mostrar al órgano de enjuiciamiento su particular versión acerca de los hechos al mismo imputados.

Es por todo lo expuesto que la convicción alcanzada por el órgano 'a quo' se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, compartiendo la Sala idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, reputándose el mismo autor de las infracción penal por la que ha sido condenado en la sentencia recurrida.

CUARTO.-Siguiendo la exposición de los motivos impulsores del recurso, interesa el apelante que la pena impuesta y la cuota diaria sean en esta alzada reducidas, en el sentido de que se imponga la pena de multa en su grado mínimo teniendo en cuenta la atenuante analógica de dilación indebida, y una rebaja de la cuota al mínimo de dos euros, al no constar la situación económica del acusado. Pues bien, conviene señalar que el código penal en su artículo 66 establece las reglas generales de individualización de la pena y, en su artículo 72 remite al juez o tribunal en la aplicación de la pena, con aplicación de aquellas normas, la obligación de razonar en sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta, debiendo recordarse la doctrina del Tribunal Supremo de la que es exponente, entre otras, la sentencia 850/2012 en que con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en sus sentencias 148/2005 , 76/2007 y 21/2008 del 31 enero , establece que 'el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto'. El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena', doctrina por la que también se establece que la individualización de la pena realizada por el tribunal de instancia es revisable no sólo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el artículo 66, sino también en lo que afecta al empleo de criterios admisibles jurídico constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 302/2009 de 24 abril ), de suerte que podrán ser objeto de revisión cuando se hayan tenido en consideración factores de individualización incorrectos, cuando se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada o cuando la pena sea mayor a la solicitada por las acusaciones como reflejo del principio acusatorio implícito en el artículo 24 de la CE y, en aquellos casos en que se imponga la máxima pena legalmente prevista ( STC 59/2000 , 20/2003 , 148/2005 y 170/2004 ). En nuestro caso, el juzgador 'a quo' individualiza la pena a imponer, estableciendo la pena de multa en la extensión de 14 meses invocando el artículo 66.1.1º del código penal , aun concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, en atención a la hoja histórico-penal del acusado reveladora ciertamente de una variada reiteración delictiva, compartiendo la Sala dicho criterio, al considerar que la pena impuesta de multa de 14 meses, se encuentra en la mitad inferior, dado que la pena señalada oscila entre los 12 meses a 24 meses, estando muy próxima al mínimo legal, resultando absolutamente ponderada a las circunstancias del hecho, y a la propia conducta del acusado y sus antecedentes penales.

Y en relación a la concreta cuota de multa, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2014 señala que 'Es cierto que el Tribunal Constitucional en sentencia 108/2005 de 9.5 , declaró que 'la ausencia de motivación en la fijación del importe de las cuotas correspondientes a la pena de días-multa incumple el deber reforzado de motivación de las sentencias penales condenatorias' pero también lo es que -como se ha dicho en SSTS. 17/2014 de 28.1 , 483/2012 de 7.6 , 1257/2009 de 2.12 , 483/2012 de 7.6 , esta Sala consciente de la frecuente penuria o insuficiencia de datos sobre la capacidad económica del acusado, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50-5 CP , de tal modo que la fijación de la multa podría fundamentarse en los siguientes extremos:

a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, haberse costeado el penado letrado particular que le defienda en el proceso penal, por ejemplo).

c) Cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.

d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos ( STS. 111/2006 de 15.11 ). Esto es, razonar y justificar la cuantía de la cuota establecida por el Tribunal a quo, por existir datos en la causa, que la justifican, aunque hubiesen sido silenciados por aquél. Esta posibilidad sería la más adecuada, si se cuenta en la causa con elementos de juicio, aunque fuesen indiciarios, que excluyan cualquier arbitrariedad del tribunal de instancia, justificando la cuota señalada por aquél ( STS. 1045/2003 de 18.7 ).

No podemos olvidar en este sentido que si bien algunas resoluciones de esta Sala se muestran radicalmente exigentes en otros aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS 3-10-98 , por ejemplo) otras más recientes por el contrario, admiten que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 2 a 400 euros, y la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ( STS 26.10.2001 ). Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo, o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

En efecto, el art. 50.5 del Código Penal (señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias ' teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.

La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, ' con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse '. En este sentido, STS nº 463/2010 .

Y en el caso de autos, la cuota diaria se fija en 6 euros, que ciertamente como se razona en la sentencia de instancia, resulta cercana y próxima a la mínima legal y situada en la zona baja, reservada la mínima a casos de indigencia, por lo que la cuota impuesta además de no requerir de un expreso fundamento se considera proporcionada y acertada al caso y perfectamente asumible, máxime si además se tiene en cuenta que el acusado residía en una vivienda tipo dúplex, lo que evidenciaría cierta capacidad económica.

QUINTO.- En atención a lo expuesto, procede la plena desestimación del recurso plateado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Florencio , debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, de fecha 5 de diciembre de 2016 , con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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