Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 190/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 8/2017 de 08 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 190/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100159
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:920
Núm. Roj: SAP MU 920:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00190/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30019 41 2 2013 0100076
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000008 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Santos , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA VERDEJO SANCHEZ,
Abogado/a: D/Dª LUIS JOSE AMATRIA RUBIO,
Recurrido: Jesús Carlos , Anselmo
Procurador/a: D/Dª MARIA TURPIN HERRERA, MARIA TURPIN HERRERA
Abogado/a: D/Dª MAXIMILIANO TOMAS GOMEZ, MAXIMILIANO TOMAS GOMEZ
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Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 190/2017
En la Ciudad de Murcia, a ocho de mayo de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 212/2014, por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa contra Anselmo y Jesús Carlos , que han resultado absueltos, representados por la Procuradora Dª María Turpín Herrera y defendidos por el Letrado D. Maximiliano Tomás Gómez.
Es parte apelante el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de D. Santos , representada por la Procuradora Dª Ana María Verdejo Sánchez y defendida por el Letrado D. Luis José Amatria Rubio.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 8/2017 (el 7 de marzo de 2017).
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'Que los acusados, Anselmo , y Jesús Carlos , de común acuerdo y al contar con autorización del que creían propietario, el día 17 de Diciembre de 2012, sobre las 9:30 horas, se dirigieron en compañía de éste a una finca sita en el PARAJE000 , termino municipal de Cieza, y propiedad de Santos , empleando como transporte dos camiones con matrículas QI....NX y ....YGD , uno de ellos de tipo pluma, con el conocimiento de allí se encontraba un camión PEGASO 1065 BL con matriculada LA .... , y comenzaron a desguazarlo, cargando sus partes en los camiones con los cuales se habían desplazado a aquel lugar, cuando fueron sorprendidos por el citado propietario en compañía de agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 , alertados por aquel.'
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Anselmo y a Jesús Carlos del delito de ROBO CON FUERZA en grado de tentativa de que eran acusados por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular.'
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Santos , fundamentándolo en los siguientes motivos:
P REVIO.- SOLICITUD DE VISTA PUBLICA EN SEGUNDA INSTANCIA de conformidad con reiterada jurisprudencia ya conocidas del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 167/2002 y 184/2009, así como jurisprudencia del TEDH . Incide esta jurisprudencia en la necesidad de respetar también en la segunda instancia la exigencia de dar la oportunidad al acusado de ofrecer su testimonio personal conforme al principio de inmediación probatoria en esa instancia. En el presente caso se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Constitucional para la celebración de vista, al tratarse de pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción.
PRIMERO. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR PARTE DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
I.- Que esta parte considera que está debidamente justificada la perpetración del delito, tanto por la propia declaración de los denunciantes como por la denuncia formulada por esta parte perjudicada. En consecuencia, MI REPRESENTADO NO ENTIENDE QUE LE DESGUACEN UN CAMION ENTERO, que no estaban en baja definitiva de tráfico, y sin embargo, los causantes del delito queden libres. Esta resolución no tiene en consideración todas las pruebas practicadas en el acto de juicio que son claramente incriminatorias para los dos acusados, y teniendo en consideración que los PROPIOS IMPUTADOS HAN RECONOCIDO (en la declaración ante el Juez Instructor y en el acto de juicio oral) QUE HAN TENIDO YA VARIAS VECES PROBLEMAS CON LA JUSTICIA POR HACER ESTE MISMO DELITO: DESGUAZAR CAMIONES Y VEHICULOS SIN PERMISO DEL PROPIETARIO DE LOS MISMOS. Esta parte considera que LA JUSTICIA YA DEBE PARARLE LOS PIES A ESTOS ACUSADOS.
Mi representado ha tenido un perjuicio por un acto de desguace que se ha realizado en un camión de su propiedad, ya cuantificado por perito judicial.
Deben considerarse los siguientes y múltiples hechos que demuestran que está debidamente justificada la perpetración del delito sin ningún género de dudas. Así:
I.- EL JUEZ DE INSTRUCCIÓN LES PREGUNTO EN LA DECLARACION QUE COMUNICARAN EL TELEFONO MOVIL de la persona de 18 años que supuestamente les había dado autorización y al que decían que habían llamado por el móvil en el momento de ser pillados por la Guardia Civil, y no disponían de dicho teléfono móvil, cuando dijeron en la Guardia Civil que habían llamado a esta persona por el móvil.
II.- Que en el atestado dijeron a la Guardia Civil que a esta persona de 18 años le habían hecho una transferencia bancaria por 200 euros a su cuenta, y sin embargo, ante el Juez de Instrucción y en el acto de juicio, como sabían que no podían demostrar esa transferencia, se inventaron que le habían dado a otra persona distinta, Sabino , los 200 euros en mano, para que supuestamente se los repartiese con la persona de 18 años que les había autorizado, y que no era propietario de los camiones. SUS DECLARACIONES SON UN CACHONDEO Y PRETENDEN REIRSE DE LA JUSTICIA.
III.- Ambos acusados reconocieron que no tenían la baja administrativa de Tráfico del camión para poder desguazarlo, y que conocen perfectamente la legislación vigente, de que sólo pueden proceder al desguace si tienen la baja del camión y la autorización del propietario.
IV.- Los PROPIOS ACUSADOS HAN RECONOCIDO QUE HAN TENIDO YA VARIAS VECES PROBLEMAS CON LA JUSTICIA POR HACER ESTE MISMO DELITO: DESGUAZAR CAMIONES Y VEHICULOS SIN PERMISO DEL PROPIETARIO DE LOS MISMOS.
V.- Ambos reconocen que no hicieron ningún recibo de los supuestos 200 euros entregados al tal Sabino , que ni era propietario del camión, ni familiar del propietario.
La sentencia recurrida llega a una conclusión errónea al entender probado lo manifestado por los acusados de que tenían la creencia de que habían adquirido el camión del legítimo propietario, ya que el hijo del denunciante se presentó como legítimo propietario.
En el supuesto hipotético de que el hijo del denunciante de 18 años se hubiese presentado como propietario del camión, hecho que es incierto, ¿es creíble que unas personas ya maduras y con experiencia en el sector se creyesen que un muchacho de 18 años era el propietario? Cualquier ciudadano medio de buena fe concluiría que ello no es creíble. Máxime si ellos mismos reconocen que no tenían ninguna documentación del vehículo, ni de la propiedad del mismo, ni de la baja definitiva en tráfico del camión, requisito que ellos como profesionales perfectamente conocen.
Dice el Magistrado a quo que está probado que tenían la creencia de que habían adquirido el camión del legítimo propietario, y se basa en la declaración de los acusados y en la de un testigo Sabino , que fue propuesto por los acusados y que consta en la instrucción que era amigo de los acusados, y que conocía la ubicación del camión y de la finca porque era conocido del hijo del denunciante.
Dice el Magistrado a quo que el hijo del denunciante acompañó a los acusados a desguazar el camión, pero que cuando los sorprendió la Guardia Civil el hijo salió corriendo. Para este hecho sólo consta la declaración de los acusados, que ya en instrucción y en el juicio oral habían incurrido en flagrantes contradicciones y manifestaciones claramente inciertas. Añade el Magistrado a quo que el denunciante ante la Guardia Civil dijo que no tenía un hijo, pero ello es incierto porque basta con leer el folio nº uno del atestado, párrafo siete, en el que consta: 'Que se le pregunta al perjudicado si tiene un hijo llamado Blas , contestándonos de manera afirmativa, siendo Blas '.
Dice el Magistrado de instancia que si el denunciante se considera perjudicado debe reclamar a su hijo. Pero en la hipótesis de que el hijo del denunciante fuese cómplice de los acusados, este dato no exime de responsabilidad penal a los otros dos cómplices del delito, es decir, a los acusados.
El Magistrado dice que el camión no tiene valor y se basa en unas fotografías aportadas por los acusados el mismo día del juicio, cuando ya el camión había sido desguazado en la mayor parte. El perito judicial si valoró la cuantía del daño realizado al denunciante.
Respecto de las declaraciones de los imputados y partes en el proceso, ya sea en instrucción como en el juicio oral, son hechos probados los siguientes:
El acusado Anselmo ha reconocido o consta en los autos:
- Que en folio 1 del atestado dice que hace un par de días hicieron un ingreso a un número de cuenta por la supuesta chatarra que iban a recoger. No se ha presentado en el proceso el resguardo de ingreso bancario.
- Se ratificó en instrucción en lo expresado ante la Guardia civil.
- Dice después ante el Juzgado que no hicieron ingreso bancario, sino que le dieron 200 euros en señal a Blas .
- No tenía el número de móvil de Blas cuando fue requerido por el Juez de instrucción para que lo exhibiera, y sin embargo, declaró que intentó llamarlo varias veces pero que Blas no le cogía el teléfono. Manifestó en el Juzgado de Cieza que había venido más veces a los Juzgados por llevarse chatarra de sitios ajenos.
- Dijo en el Juzgado de Cieza que es cierto que para poder desmontar un vehículo es necesario que el dueño les aporte la documentación necesaria tanto de propiedad como de orden de baja del vehículo, y que es cierto que empezaron a cortarlos sin presentarles la citada documentación.
- No pidió ni consta ningún recibo de la supuesta entrega de 200 euros a Blas .
En la Declaración del imputado Anselmo en instrucción y en juicio oral consta:
- Manifestó en Juzgado de Cieza que no comprobaron la documentación relativa a la titularidad del vehículo ni que los camiones estuvieran dados de baja provisional o definitiva en tráfico.
- Dijo en Juzgado de Cieza Que es cierto que para achatarrar un camión necesita que el dueño presente la baja provisional o definitiva del camión en tráfico, así como titularidad documental del camión.
- Dijo en Juzgado de Cieza que es cierto que a su empresa les han denunciado en varias ocasiones.
En la Declaración de Blas dijo en instrucción y juicio oral:
- que no dio ninguna autorización para que entrasen en la finca.
- que no tenía cuenta bancaria ni número de cuenta para que le hiciesen un ingreso, y que no recibió dinero de ninguna otra forma.
- que los camiones no estaban dados de baja y que eran propiedad de su padre.
En la Declaración de instrucción y juicio oral de Santos :
- Que no dio ninguna autorización para que entrasen en su finca.
- No presentó a los denunciados la documentación de tráfico de titularidad del vehículo y de estar en baja provisional o definitiva.
- que su hijo no tenía cuenta bancaria para que le hiciesen un ingreso.
- que los camiones no estaban dados de baja definitiva, sino que era baja temporal, y que todavía funcionaban.
- Que sorprendieron a los acusados empezando a trocear dos camiones.
En el Atestado de los AGENTES DE LA GUARDIA CIVIL consta:
- que el propietario no dio ninguna autorización para que entrasen en la finca.
- que el propietario no presentó a los denunciados la documentación de tráfico de estar en baja.
- que los denunciados dijeron que le habían hecho un ingreso al hijo del propietario en una cuenta bancaria.
- Que sorprendieron a los acusados empezando a trocear dos camiones.
SEGUNDO. (CON CARÁCTER SUBSIDIARIO) POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS SUSTANTIVOS: INAPLICACION DEL ART. 234 DEL CODIGO PENAL , en relación con el art. 15 y 62 del citado código .
Dice el Magistrado de instancia que si el denunciante se considera perjudicado debe reclamar a su hijo. Pero en la hipótesis de que el hijo del denunciante fuese cómplice de los acusados, este dato no exime de responsabilidad penal a los otros dos autores del delito ('cómplices del delito'), es decir, a los acusados, y por tanto se les debe condenar como autores de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa previsto y penado en el art. 234 DEL CODIGO PENAL , en relación con el art. 15 y 62 del citado código .
En su virtud,
A LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA, INTERESO, que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva tener por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la citada Sentencia y que previos los trámites legales que sean oportunos y en atención a los motivos de apelación expuestos, acuerde:
1.º SOLICITUD DE VISTA PUBLICA EN SEGUNDA INSTANCIA de conformidad con reiterada jurisprudencia ya conocidas del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 167/2002 y 184/2009, así como jurisprudencia del TEDH .
2.º Con estimación de los motivos de apelación, acuerde revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se condene a los acusados como autores de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa previsto y penado en el art. 234 DEL CODIGO PENAL , en relación con el art. 15 y 62 del citado código , y abonar la indemnización solidariamente a mi representado en la cuantía de 1.800 euros (valoración perito judicial), así como al abono de las costas, tal y como expresamente se pedía en el escrito de acusación de esta parte.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 14 de diciembre de 2016, se adhiere al recurso de apelación interpuesto.
La Representación Procesal de D. Anselmo y D. Jesús Carlos impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Ante la solicitud de vista en esta segunda instancia (práctica de prueba personal en la alzada), el Tribunal no ha procedido a precipitar decisión alguna hasta analizar las actuaciones y comprobar la grabación del juicio oral en cuanto a su completo desarrollo, para resolver la petición atendiendo a lo recogido en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 184/2013, de 4 de noviembre (Pte. Valdés Dal-Ré):La STC 167/2002, de 18 de septiembre, (...), como recordara el Pleno de este Tribunal en la STC 88/2013, de 11 de abril , se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania ). Según esa doctrina, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
En aplicación de esta doctrina constitucional se han sentado diversos criterios y garantías, que no será preciso reiterar ahora por no estar comprometidos en el presente caso, bastando la remisión a los pronunciamientos del Pleno citados, señaladamente a la STC 88/2013, de 11 de abril , que realiza un recorrido por nuestra jurisprudencia y aclara el encuadramiento constitucional de las exigencias de inmediación y contradicción en la valoración de pruebas personales, así como del derecho del acusado absuelto de ofrecer su testimonio personal sobre los hechos enjuiciados en los supuestos en los que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa o que no cabe interpretar su conducta con la intención o ánimo de cometer el hecho delictivo, englobando todo ello dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), pero en su proyección frente a condenas en segunda instancia.
En ese sentido, esto es, insistiendo en la identificación de quién es sujeto de la tutela, procede recordar lo que dijimos en la STC 201/2012, de 12 de noviembre , FJ 4: «De la doctrina expuesta se deriva que, si bien en casos excepcionales y en aras a la máxima irradiación de las garantías constitucionales, podría resultar procedente, a partir de una interpretación conforme a la Constitución de la regulación legal del recurso de apelación, celebrar vista oral en segunda instancia con asistencia del acusado o, eventualmente, de otros testigos cuyo testimonio resulte imprescindible para asegurar la debida práctica contradictoria de pruebas admitidas con arreglo al artículo 790.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ), la doctrina constitucional no exige o alienta la repetición del juicio ante el órgano ad quem cuando se pretenda revisar una absolución, pudiendo éste, en el ejercicio de la potestad que le otorga el art. 117.3 CE y a partir de una interpretación no arbitraria de la regulación legal del recurso de apelación, confirmar la absolución sin citar a quienes hubieran declarado en primera instancia. En definitiva, lo único que la Constitución proscribe es la revocación de una absolución -o, en general, una revisión in peius de la decisión de primera instancia- sin respeto a las garantías de inmediación y defensa contradictoria.»(El resaltado en negrita es de la Sala)
En consecuencia, si el análisis y revisión en esta alzada de las actuaciones, incluida la sentencia dictada, junto con la grabación del juicio oral y el escrito de recurso, no permiten apreciar una manifiesta inconsistencia, irracionalidad o absurdo en la ponderación probatoria del Jueza quo, no se está obligado a celebrar vista alguna en la segunda instancia.
Por lo tanto, no vislumbrándose la supuesta irracionalidad o injustificada valoración probatoria por parte del Juzgador de instancia, y considerando los extremos suscitados como elementos de controversia en el escrito de recurso, se excluye de razón y fundamento la práctica de la vista solicitada para esta segunda instancia, por cuanto el control de verificación de la razonabilidad de la ponderación judicial del Jueza quocabe efectuarse en esta alzada con las actuaciones practicadas y que obran perfectamente documentadas (soporte escrito y grabación audio-visual del juicio oral, texto de la sentencia y escrito de recurso).
SEGUNDO: Rechazada la vista en esta alzada, en el momento actual procede recordar la previsión legal introducida con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (publicada el 6 de octubre de 2015 y que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015), que en materia como la suscitada establece en el artículo 790.2. Párrafo tercero :Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Estableciendo en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Lo expuesto configura un nuevo y preciso marco legal en la actualidad en orden a las sentencias absolutorias de instancia, respecto a las que se formule una solicitud de revocación por una censura en la valoración probatoria.
Procede recordar que con la Jurisprudencia Constitucional y la derivada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado total o parcialmente (pero de modo relevante) en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atenderse a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ).
Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), en su Fundamento Jurídico 3 señala:Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.
En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.
En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por (...); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].
Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.
También la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha analizado la cuestión, así las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 (Pte. Marchena Gómez) y de 15 de marzo de 2016 (Pte. Ferrer García).
Consecuentemente con lo expuesto, lo que procede realizar en este momento es un análisis de control de racionalidad y razonabilidad de valoración probatoria realizada por el Jueza quo, por cuanto si la misma supera la censura de irracionalidad, error en la valoración de la prueba practicada, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia para la resolución del caso (expresiones legales actuales que responden a la doctrina constitucional y jurisprudencial previamente reseñada), la absolución se mostraría razonable y fundada, lo que reforzaría el análisis efectuado en el anterior Fundamento de Derecho para rechazar la vista en esta alzada y determinaría la desestimación del recurso de apelación formulado.
Por lo tanto, procede analizar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, que se recoge en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia dictada:Que los hechos objeto de Autos no son constitutivos del Delito de ROBO CON FUERZA en grado de tentativa del que acusa el Mº Fiscal a Anselmo y Jesús Carlos , dado que ha quedado perfectamente probado que los acusados estaban actuando en la creencia de que habían adquirido la chatarra del legítimo propietario, dado que así se les presentó el hijo de éste.
Y ello está perfectamente probado por la declaración coincidente de los dos acusados, pero también y principalmente por el testigo imparcial Sabino , que fue quien les presentó al hijo del propietario del camión como verdadero titular del mismo.
Las acusaciones entienden que la versión de los acusados es falsa, y que se presentaron en la finca 'por las buenas', sin autorización de nadie. Pero ello no es cierto. Los acusados habían ido al lugar acompañados por el hijo del dueño, e incluso le habían pagado ya una parte del dinero, y habían pactado el precio (0,12 € por kg). Pero es que no solo eso ha quedado probado. Además los acusados fueron al lugar de los hechos acompañados por el hijo del dueño, lo que pasa es que cuando apareció la Guardia Civil el mismo huyó por el monte para no ser localizado. Es significativo que el propietario dijera en esos primeros momentos que no tenía ningún hijo, pero los agentes certificaron que los acusados facilitaron unos datos del hijo que coincidían perfectamente con la realidad.
Parece más bien que el denunciante ha visto en estos hechos una posibilidad de cobrar un dinero fácil, puesto que insiste en que el camión estaba en perfecto estado, y que de hecho él lo arrancaba de vez en cuando, cuando la realidad es que tanto los acusados como Sabino el testigo insisten en que todo era chatarra claramente, y que desde luego el camión no tenía ni motor. El propio denunciante ha reconocido que el vehículo no había pasado por el taller desde el año 95, y posiblemente sea antes, puesto que en ese año fue cuando el camión fue dado de baja.
A este respecto hay que señalar que el hecho de que los acusados no se aseguraran de la existencia de la baja definitiva en tráfico en nada afecta a su culpabilidad. Debe destacarse que el RD 1383/02 sobre Gestión de Vehículos al final de su vida útil para nada exige la baja definitiva del vehículo, antes de proceder a su destrucción. Lo que exige es un certificado de destrucción que debe expedirse por el centro en un plazo de 30 días desde la entrega. Ese certificado es lo que 'justificará' la baja definitiva en Trafico. Así lo dispone claramente el art. 5 el referido RD. Por tanto ello vuelve a dar la razón a los acusados que manifestaron en el acto del juicio que lo que estaban haciendo cuando apareció la guardia civil era cortar en cuatro trozos el camión para poder trasladarlo a su centro, y que una vez allí se pesaría, se valoraría y se pagaría, y por supuesto entonces se realizaría el papeleo correspondiente. Y es que es cierto que debe hacerse así. Lo que se estaba haciendo era transportar el camión para 'su entrega' en su empresa. Mientras tanto no había por qué dar de baja el vehículo.
En todo caso, como se ha dicho esto es algo absolutamente irrelevante para el presente caso. Lo verdaderamente importante es si los acusados estaban convencidos de que tenían autorización del propietario. La respuesta esta pregunta no puede ser más que SI. Debe destacarse además que los acusados no tienen antecedentes penales, tienen una empresa de chatarra perfectamente legalizada, y lo que estaban haciendo lo hacían a la luz del día, por lo que no parece que fuera ninguna actividad clandestina.
Si el denunciante se considera perjudicado debe reclamar a su hijo. En todo caso es evidente -lo han confirmado todos los testigos- el camión estaba para chatarra, por lo que ningún perjuicio le han producido los acusados. El camión sigue siendo chatarra y cuando quiera lo puede vender como tal. Lo que no puede aceptarse es que el mismo tuviera algún valor. Debe destacarse que no puede aceptarse que los acusados hubieran desmontado el motor -que el denunciante afirma que funcionaba perfectamente- puesto que para ello hubiera sido necesario bastante tiempo, y consta que cuando la Guardia Civil se presentó en el lugar eran las 9:30 de la mañana y el camión ya estaba partido en trozos, por lo que no parece que los acusados hubieran perdido tiempo en desmontar el motor.
Por todo ello procede el dictado de una sentencia absolutoria.
Frente a ese análisis probatorio, y al margen de algunas expresiones de intencionalidad o no del propietario vertidas por el Jueza quo, carentes por otra parte de relevancia jurídica, las censuras del recurrente no introducen extremos novedosos o ajenos a los ya suscitados y expuestos en la vista oral, por cuanto las discordancias entre lo reflejado en el folio 2 de la causa (número 1 del atestado policial) y lo declarado ante el Juzgado de Instrucción y después en la vista oral ya fueron interesadas de aclaración en los interrogatorios efectuados en el juicio oral, obteniendo precisas explicaciones por parte no sólo de los acusados, sino incluso del agente de la Guardia Civil que ha comparecido, además del propio denunciante.
La supuesta presencia del 'hijo' del propietario en la zona el día 17 de diciembre de 2012, lunes, fue mencionada, así como su nombre y número de teléfono, por parte de los acusados a los agentes de la Benemérita que acudieron al lugar, realizando éstos una batida por las inmediaciones para la localización del mismo (sin resultado), así como también fue infructuosa la gestión telefónica realizada llamando al número NUM002 (que daba apagado), señalando el miembro de la Guardia Civil en la vista oral que el denunciante no negó que dicho número fuera el de su hijo.
A ello cabe añadir que el testigo D. Sabino refirió cómo tuvo conocimiento del interés por parte de un joven de vender unos vehículos antiguos propiedad de su padre, y que dicho testigo intervino personalmente en los contactos entre dicho joven y los acusados para realizar la venta de los vehículos antiguos; identificando no sólo a dicho joven (el hijo del denunciante), sino señalando que acudió con el mismo y uno de los acusados a la finca el día 15 de diciembre de 2012 para identificar la zona y ver los vehículos a vender, y tras ello estar presente en la entrega de los 200 euros mencionados por parte de uno de los acusados al joven (recibiendo de éste 100 euros por las gestiones), así como que el 17 de diciembre de 2012, a primera hora de la llamada, recibió llamada de uno de los acusados indicándole que el joven no se había presentado a la hora de la cita, por lo que le llamó por teléfono al mismo, diciéndole éste que se dirigía al lugar.
Es cierto que el hijo del denunciante ha negado en todo momento lo reseñado por los dos acusados y por el testigo D. Sabino , pero esa negativa no desvirtúa la realidad de los tres testimonios mencionados, especialmente cuando también se aprecia que para llegar a dicha finca había que conocer el camino, dada su ubicación, lo cual reforzaría la tesis de una persona que no sólo conociera la finca, sino la existencia de vehículos antiguos en el lugar para venta/desguace, y que facilitase a los acusados llegar a la finca -sirviéndoles de guía- (lo cual, precisamente, no desvirtuaría la versión de los dos acusados y del testigo en el sentido de la intervención del hijo del denunciante en todo el proceder). A ello añadir que el valor del testimonio del hijo del denunciante habría que ponerlo bajo cautela, por cuanto parece afirmar que no tiene cuentas bancarias, para luego señalar que sí; y refiere que no sería suyo el número de teléfono recogido desde un principio como tal en el atestado (cuando el agente de la Guardia Civil ha señalado en la vista oral que se llamó al mismo, dando apagado, y que el padre cree recordar lo dio como de su hijo).
A ello se añade que el hijo afirma que no conocía de nada a los dos acusados y al testigo Sabino , cuando precisamente éste ha explicado en la vista oral cómo contacta con él (a través de un familiar suyo que le dijo que había un joven interesado en vender algo para desguace), y los acusados dan a los agentes de la Guardia Civil el mismo día 17 de diciembre de 2012 el nombre de quien les había llevado allí, coincidiendo el nombre dado con el del hijo del denunciante.
En cuanto a la edad del hijo del denunciante, el mismo era mayor de edad, y ciertamente la actividad de los dos acusados debió requerir, dada su experiencia y actividad empresarial, una mayor dosis de cautela y seguridad en su proceder comercial (bien requiriendo al joven el teléfono o dirección del progenitor para ponerse en contacto con él, bien interesándole algún tipo de documentación que permitiera cerciorarse de lo manifestado por el joven), pero ello podrá suponer un reproche en cuanto a su diligencia empresarial, pero no la conversión de su comportamiento en un actuar doloso dirigido a sustraer objetos ajenos sin conocimiento/autorización del titular (exigencia de ánimo de apoderamiento del delito de hurto -es evidente que robo con fuerza en las cosas no habría, dado que el propio denunciante reconoce en la vista oral que la única cadena que vedaría el acceso a la finca, dado el mínimo cercado parcial de maderas que circundaba una parte de la finca, ni siquiera estaba puesta-). Y dicho juicio valorativo no se debilita porque los acusados hayan podido tener o no denuncias por hechos supuestamente semejantes, dado que no les consta condena penal alguno en tal sentido, y, en todo caso, no nos encontramos en un derecho penal de autor, sino de hecho.
En orden al cumplimiento o no de las exigencias administrativas para desguazar un vehículo, las mismas no refuerzan la tesis inculpatoria, dado que son dos planos distintos, que en todo caso han sido analizados de forma razonable por parte del Juzgador de instancia, excluyendo el valor indiciario incriminatorio pretendido por la parte recurrente acudiendo a esa vía argumental.
En consecuencia, no aprecia la Sala que el Jueza quohaya omitido ninguna prueba relevante, haya incurrido en error significativo o relevante que afecte a su conclusión valorativa, o que su análisis probatorio sea irracional, absurdo o inconsistente. Antes al contrario, dada la disparidad absoluta de versiones, y considerando lo ya previamente analizado y los extremos significados en la sentencia de instancia, lo razonable es entender que surge una duda razonable sobre la supuesta actividad de apoderamiento patrimonial ilegítimo que justificaba las pretensiones de las acusaciones, y que los acusados pudieron verse guiados por el actuar del hijo del denunciante (sin perjuicio de no haber ajustado los dos acusados su actuación profesional a las exigencias o cautelas convenientes para evitar situaciones como las surgidas en este caso).
Lo expuesto, y el pronunciamiento absolutorio de la instancia, no supone que la parte denunciante se vea desprovista del ejercicio de la acción civil correspondiente frente a los acusados, de entender que el actuar de los mismos ha podido generarle perjuicios económicos en su patrimonio, pero la realidad de ese supuesto detrimento patrimonial no justifica una condena penal como la pretendida, ante la endeblez de los medios de prueba inculpatorios desplegados y la duda racional surgida.
Por lo tanto, procede desestimar el recurso de apelación formulado, que se funda en hacer prevalecer una versión sobre otra considerando la prueba personal practicada, primando la tesis por dicha parte sostenida frente a la valoración probatoria objetiva e imparcial efectuada por el Juzgador de instancia, que atiende a la ponderación de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que, como se ha indicado, no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, que ha contado con la adhesión del Ministerio Fiscal, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que no procediendo vista oral y pública en la alzada, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular de D. Santos , con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 212/2014 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 8/2017-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.
