Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 190/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 46/2017 de 24 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 190/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100366
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2257
Núm. Roj: SAP MU 2257/2017
Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00190/2017
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
Equipo/usuario: RAC
Modelo: 213050
N.I.G.: 30016 43 2 2014 0006901
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000046 /2017
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Recurrente: Inés
Procurador/a: D/Dª MILAGROSA GONZALEZ CONESA
Abogado/a: D/Dª MARIA GEMMA DIEZ MARCOS
Recurrido: María Rosa , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA EULALIA MONERRI PEDREÑO,
Abogado/a: D/Dª DOMINGO JOSE NUÑEZ PEREZ,
ROLLO Nº 46/2017
SENTENCIA Nº. 190
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Juan Ángel Pérez López
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede
en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de
lo Penal número Uno de DIRECCION000 , seguida en el mismo como Juicio Oral número 70/2016, antes
Procedimiento Abreviado número 109/2014, del Juzgado de Instrucción Número Cinco de DIRECCION000
-Rollo número 46/2017-, por el delito de receptación contra Inés , representada por la Procuradora Doña
Milagrosa González Conesa y defendida por la Letrada Doña María Gemma Díez Marcos, siendo partes en
esta alzada como apelante la acusada y como apelados Doña María Rosa , acusación particular, representada
por la Procuradora Doña María Eulalia Monerri Pedreño y asistida por el Letrado Don Domingo José Núñez
Pérez, y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás
Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Uno de DIRECCION000 , con fecha 16 de mayo de 2017, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: ' Miriam , mayor de edad, sin antecedentes penales, los días 18 y 20 de marzo de 2014, guiada por la intención de obtener un beneficio económico ilícito, vendió en la casas de compraventa de oro DIRECCION001 y DIRECCION002 respectivamente, sitas ambas en la localidad de DIRECCION000 , varias joyas por importe de 900 euros, a sabiendas de su origen ilícito, acompañada por una menor juzgada y condenada por robo de las mismas.
María Rosa había denunciado el 23-3-14 la sustracción de su morada, entre otros, de dichas joyas, reconociendo posteriormente los objetos intervenidos por la policía. Las joyas que vendió Miriam fueron recuperadas, no constando en la causa reclamación de las casas de empeño'.
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'CONDE NO A Inés como autora criminalmente responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa, en nombre y representación de Doña Inés , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 46/2017, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo en el día de la fecha.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia, que condena a la acusada, Inés , como autora de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , la misma, disconforme con tal pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, por considerar, en síntesis, que no existe prueba que permita afirmar que actuara 'guiada por la intención de obtener un beneficio económico ilícito'; que no ha sido enervada la presunción de inocencia y se ha infringido el tipo legal de receptación, por cuanto, según aduce, que no ha quedado probado que se lucrara u obtuviera ninguna clase de recompensa, precio o promesa, por pequeña que fuera, a través de la comisión del robo ejecutada por Estela ; y, con carácter subsidiario, infracción del artículo 66.1.6ª del Código Penal , en cuanto a la aplicación de la extensión de la pena, que considera ha de ser la mínima de 6 meses de prisión.
SEGUNDO.- Señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 12 de junio de 2012 (nº 476/2012, rec. 1494/2011) que la receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico. b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice. c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente. d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad). e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio. Recuerda la misma sentencia que los dos elementos ordinariamente más debatidos son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.
En este caso, de esos elementos subjetivos, no se discute el conocimiento por la ahora apelante de la procedencia ilícita de los bienes, 'que la acusada tenía conocimiento de que las joyas habían sido obtenidas por Estela de un modo ilícito', tal y como concluye la sentencia apelada tras un impecable razonamiento; pero sí, como se ha apuntado, el otro, esto es, el ánimo de lucro o enriquecimiento propio, que en el recurso se considera inexistente y, desde luego, no probado.
Sobre ese elemento, la misma sentencia del Tribunal Supremo también recuerda que la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.
Pues bien, en el caso enjuiciado nos encontramos con que la acusada, con conocimiento del origen ilícito y su procedencia de un delito contra el patrimonio, auxilió o ayudó a la responsable, una menor de edad, a aprovecharse de los efectos del mismo, para lo cual fue ella misma la que, como se dice en el relato de hechos probados, 'vendió en la casas de compraventa de oro DIRECCION001 y DIRECCION002 respectivamente, sitas ambas en la localidad de DIRECCION000 , varias joyas por importe de 900 euros', tratándose, como también destaca la misma resolución en su fundamentos jurídicos, no de una, sino de dos ventas en dos establecimientos distintos y separadas en el tiempo, pues una fue realizada el 18 de marzo de 2014 y otra el día 20 del mismo mes, y además la acusada guardó en su domicilio la bolsa de la menor conteniendo las joyas. Como en el supuesto contemplado por la comentada sentencia del Tribunal Supremo, no exigiendo el tipo la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura, no resulta razonable conforme a las reglas de la experiencia pensar en una colaboración estrictamente altruista. No cabe la menor duda de que, como asimismo se dice en el relato de hechos probados, la acusada actuó 'guiada por la intención de obtener un beneficio económico ilícito'.
Por consiguiente, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Por lo expuesto, también ha de ser desestimado el segundo motivo del recurso, ya que las alegadas vulneración del principio de presunción de inocencia y la infracción del tipo legal de receptación se sustentan en que no está acreditado el ánimo de lucro.
CUARTO.- Y la misma suerte ha de correr el último motivo del recurso. Con un arco penológico comprendido entre los seis meses y los dos años de prisión, la pena impuesta, de nueve meses de prisión, se sitúa claramente por debajo de su mitad inferior y el descrito modo en que la acusada, con ánimo de lucro, auxilió a una menor de edad a aprovecharse de las joyas procedentes de un delito contra el patrimonio, 'tiene una gravedad media', como bien refiere la Juzgadora 'a quo', que justifica la no imposición de la pena mínima, de seis meses de prisión, como se propone, y la fijación de la misma en una duración algo superior, como la impuesta.
QUINTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por la Juzgadora 'a quo', la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa, en nombre y representación de Doña Inés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de DIRECCION000 en el Juicio Oral número 70/2016, antes Procedimiento Abreviado número 109/2014, del Juzgado de Instrucción Número Cinco de DIRECCION000 , de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 16 de mayo de 2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de esta apelación.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
