Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 190/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 308/2017 de 12 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 190/2017
Núm. Cendoj: 36057370052017100174
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:983
Núm. Roj: SAP PO 983:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00190/2017
-
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
N545L0
N.I.G.: 36057 43 2 2016 0001902
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000308 /2017
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Valeriano
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL NIETO RAMILO
Contra: Juan María
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000308 /2017
SENTENCIA
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
En VIGO-PONTEVEDRA, a doce de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala 005 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento, siendo las partes en esta instancia como apelante Valeriano , y como apelado Juan María y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 007 de VIGO, con fecha 13/01/2017 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
'1º.-Probado y así se declara que sobre las 15,00 horas del día 28 de enero de 2016 Valeriano accedió con su vehículo al recinto del parador de turismo de Baiona sabedor de que acababa de acceder al mismo, a bordo de otro vehículo, Juan María , vigilante de la cofradía de pescadores de Baiona y con quien mantenía una enemistad recíproca; tras ellos entró la furgoneta de la cofradía a bordo de la cual viajaban los también vigilantes de la referida cofradía Braulio y Epifanio . Una vez en el recinto se bajaron todos de los respectivos vehículos y se cruzaron entre los vigilantes y Valeriano insultos y diversas expresiones, situación en la cual Valeriano sacó del maletero de su vehículo un palo de grandes dimensiones y se dirigió con el mismo hacia Juan María , quien ante tal actitud se metió dentro del coche en el que había accedido al recinto de parador, sentándose en el puesto del conductor, golpeando Valeriano con el palo la ventanilla delantera izquierda del vehículo, correspondiente al puesto del conductor, donde se encontraba Juan María , estallando completamente el cristal de la ventanilla y alcanzando algunos cristales a Juan María ; igualmente con dicho acto se rompió la carcasa del espejo retrovisor izquierdo del vehículo.
2º.- Además, como consecuencia de los anteriores hechos resultó Juan María con lesiones consistentes en 'heridas superficiales en dorso de ambas manos y región deltoidea izquierda' (hombro izquierdo), para cuya curación precisó de 4 días, durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y precisando para su sanidad de una sola y primera asistencia facultativa, no restándole secuelas.
3º.- No ha quedado acreditado que Valeriano profiriese gestos o expresiones amenazantes contra los vigilantes de la cofradía como tampoco ha quedado acreditado que Juan María intentase atropellar con su vehículo a Valeriano o que hiciese el ademán de hacerlo.'
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'1º.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Valeriano como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal y de un delito leve de daños del artículo 263.1 del mismo cuerpo legal , a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 4,00 euros por cada delito leve, que hace un total de240,00 euros de multa por cada delito, cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Juan María en la cantidad de120,00 euros por las lesiones, ABSOLVIENDOLE de los delitos leves de amenazas de los que venía acusado, con imposición de la mitad de las costas del proceso.
2º.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan María del delito leve del que venía denunciado, declarando de oficio la otra mitad de las costas del proceso.'
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Valeriano , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se admiten como probados los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.-D. Valeriano ha impugnado la sentencia que lo condenó como autor de un delito leve de lesiones y un delito leve de daños, alegando que la valoración probatoria llevada a cabo en la resolución no es correcta, pues no es cierto lo plasmado sobre el destino que tenía y la intención que lo motivó, cuando accedió al Parador de Baiona. También que siendo contradictorias las versiones de denunciantes y denunciado, se ha dado mayor valor a la de Juan María , a pesar de que no se han aportado las grabaciones con los móviles correspondientes al supuesto momento en que él habría golpeado con un palo al vehículo del denunciante. Negó asimismo que pueda ser condenado como autor del delito leve de lesiones, ya que no existe ni siquiera dolo eventual; así como el de daños porque no existen pruebas de que los hubiera ocasionado él. Por último consideró desproporcionada la pena, porque se ha fijado una extensión de dos meses con una cuota diaria de multa de 4€.
El Sr. Juan María se opuso a dicho recurso solicitando su desestimación, al entender que la valoración probatoria de la juzgadora de grado es correcta y se ciñe a las pruebas practicadas.
SEGUNDO.-La posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve a cabo un nueva valoración de las pruebas subjetivas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la STC 157/95 de 6 de noviembre ) cuando lo que se recurra sea la condena (pues la doctrina de la STC 167/2002 de 18 de noviembre , y posteriores, se refiere a sentencias absolutorias), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración ( STS de 7 mayo 1998 ). Ahora bien, cabrá apartarse de la valoración del testimonio realizada por el Juez ante el que se prestó cuando el valor del mismo dependa no de la forma en que se prestó sino de su contenido pues este resulta ya aprehensible directamente para el Tribunal llamado a conocer de la segunda instancia: así cuando se declara como probado por la declaración de un testigo algo distinto a lo que el mismo dijo, cuando la valoración del testimonio conduce a resultados ilógicos o absurdos, cuando existe falta de coherencia del testimonio bien interna o bien externa con otros que deberían ser del mismo contenido (en hechos o circunstancias esenciales), o cuando de otros elementos probatorios se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno al que no se le otorgó credibilidad, o si el razonamiento ha sido congruente y no se ha apoyado en fundamentos arbitrarios, o sobre si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos ( Auto del Tribunal Supremo de 12 Feb. 1997 ).
En el presente caso no es determinante para resolver este motivo de recurso, cuál hubiera sido la finalidad pretendida por el recurrente al penetrar en el recinto del Parador de Baiona, pues aunque se prescinda de la misma el resultado podría mantenerse. De ahí que este extremo no forme parte del relato de Hechos probados de la sentencia impugnada, sino que en este extremo sólo tiene interés a la hora de valorar las distintas declaraciones y su credibilidad (ello sin perjuicio de lo relativo a la extensión de la pena).
Pero en este caso lo determinante para llegar a ese pronunciamiento de condena han sido por un lado los relatos efectuados por Juan María y el resto de vigilantes de la Cofradía, y por otro los daños que presentaba el automóvil y que se recogen en el atestado de la Guardia Civil, así como en las fotos obtenidas en aquel momento, todo ello a la vista de las malas relaciones previas que existían entre los implicados.
Partiendo de tales elementos fácticos la juzgadora expuso el iter valorativo que llevaba a dictar ese pronunciamiento, y no encontramos en el recurso motivos suficientes para estimar que esta valoración haya sido incongruente o arbitraria, pues si se parte de que la ventanilla del automóvil resultó rota tras recibir un impacto externo (los cristales se encontraban dentro), tenía que comparar la versión dada por el denunciante y los testigos, que atribuyen su causación al denunciado, con la de éste de que se habría roto al haber impactado con el vehículo en el muro cuando Juan María trató de atropellarle (es por ejemplo la que se mantiene aún en la Consideración 3ª del escrito de apelación, aunque en la 5ª dice que no sabe cómo se ocasionaron los daños). Y ese rechazo es fácil si se tiene en cuenta que el vehículo no presentaba otros daños, como se tendrían que haber producido necesariamente en caso de haberse golpeado contra el muro.
Además, resulta acreditado y se admite que él portaba un palo en su vehículo. Aunque dice que de ese hecho no se puede deducir que hubiera causado los daños, sí sirve como elemento corroborador de tipo objetivo sobre el relato inculpatorio que se admitió.
En suma, no es posible que, atendiendo a la declaración del recurrente, se deje sin efecto la valoración a que llegó la sentencia dictada, pues es la que responde de forma suficiente y bastante a los hechos que se han mencionado, mientras que aquélla, sometida a una crítica razonada, no se sostiene en sus elementos principales. Por tanto, se rechaza el motivo de recurso.
TERCERO.-En cuanto a la imputación de que las lesiones se habrían causado mediante dolo directo, o al menos por dolo eventual, no ha tenido en cuenta el recurso los razonamientos de la juzgadora, cuando ha señalado que al golpear Valeriano con el palo el cristal, tuvo que haberse representado la posibilidad de que los cristales saliesen despedidos al interior, donde se había refugiado Juan María , y con ello la de que podía cortarse con los mismos. No puede considerarse que tales lesiones se habrían producido de forma imprudente, pues si tuvo que representarse esa posibilidad y aún así decidió golpear la ventanilla, admitió que ese resultado pudiera producirse, por lo que la calificación jurídica de la sentencia de instancia se debe entender como correcta.
Aunque también se impugnó la calificación del delito leve de daños, las consideraciones efectuadas en el anterior Fundamento sobre su participación permiten rechazar también este motivo de recurso.
CUARTO.-En el último motivo se alude como dijimos a la falta de proporcionalidad de la pena impuesta. Se fijó en el máximo posible, atendiendo al medio peligroso empleado, a la entidad de los daños causados y a la actitud de Valeriano , que siguió a Juan María hasta el parador, siendo consciente de que entre ellos había enemistad, lo que suponía propiciar una situación de conflicto.
Nuevamente se pretende en este ejercicio valorativo, sustituir los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida, con las manifestaciones del recurrente. Así, la juzgadora aludió al cambio de sentido que dio Valeriano tras cruzarse con el vehículo conducido por Juan María , sin ninguna explicación suficiente, mientras que el recurrente aduce que no sabía que Juan María conducía ese vehículo y que no lo vio; donde aquélla mostró dudas sobre la intención de pescar, sin portar ningún utensilio de pesca, Valeriano dice que sólo estaba recorriendo la costa para ver cómo estaba el mar, para pescar a la tarde; y respecto a la intención que le movía al entrar en el Parador, aduce que es desde donde se tiene mejor vista del mar. No podemos tampoco sustituir aquella valoración por estas dudas que sólo se sustentan como decimos en sus propias manifestaciones, y que resultan endebles al constatar que hubo ese giro, que accedió al Parador detrás de Juan María , y que no portaba ningún utensilio de pesca. En consecuencia, se rechaza igualmente este motivo de recurso.
En relación con la cuantía diaria de la multa, la jurisprudencia ( STS 28 abril 2009 ) ha dicho que ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros. En este caso al haberse fijado en 5€, atendiendo el menos a que el condenado dispone de un vehículo y que ha contado con letrado de su elección, no puede considerarse que se encuentre en una situación de indigencia, por lo que no se ha vulnerado este principio.
QUINTO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación formulado por D. Valeriano contra la sentencia de 13/1/2017 dictada en el juicio sobre delitos leves nº 113/2016 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Vigo , que confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-
