Última revisión
07/04/2017
Sentencia Penal Nº 190/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1762/2016 de 24 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 190/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100221
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1074
Núm. Roj: STS 1074:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 24 de marzo de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz
Antecedentes
"El acusado Juan Luis , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 .1989, mayor de edad, no constando antecedente penales, habiendo obtenido información a través de su relación sentimental con una empleada sobre la custodia de la recaudación diaria del establecimiento Burger King sito en la calle Quitapesares nº 18 de Villaviciosa de Odón, concibió un plan con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito contactando con los acusados Agapito , con D.N.I. NUM002 , nacido el NUM003 .1972, con antecedentes penales no computables, y el acusado Alfonso , con D.N.I. NUM004 , nacido el NUM005 .1965, con antecedentes penales no computables en la presente causa, conviniendo, todos ellos, de común acuerdo, ejecutar dicho plan para, posteriormente, repartirse las ganancias que obtuvieran.- Llegado el día señalado, el 11 de octubre de 2014, acudieron todos ellos a dicho establecimiento, del que es titular la mercantil Granmanao Ansuel, S.L. y, mientras los acusados Juan Luis y Abel cenaban como clientes, Juan Luis indicó a Agapito y a Alfonso quién era el encargado y cuál era su vehículo, estacionando éstos su coche muy próximo al del gerente que se encargaba de la custodia de la recaudación.- Así, cuando sobre las 23:30 horas el gerente D. Felix salía del establecimiento con la recaudación diaria, fue abordado por los acusados Alfonso y Agapito , éste último provisto de una pistola detonadora, que mostrándola le arrebató el bolso que portaba y le exigió que se introdujera en la parte trasera de su propio vehículo y se tumbara en los asientos, subiendo también a bordo los acusados, siendo conducido por Alfonso mientras que Agapito iba en el asiento del copiloto. Emprendieron la marcha y a unos 300 metros detuvieron el coche y le intentaron atar con unas bridas mientras le apuntaban con la pistola, pero éstas eran pequeñas y no lo consiguieron. Tras reemprender la marcha, unos diez minutos después, se volvieron a detener, salió uno de ellos y le ataron las manos y amordazaron con cinta aislante, quitándole el teléfono móvil.- Reiniciaron la marcha hasta llegar al parking del Centro Comercial Tres Aguas de la localidad de Alcorcón, donde ordenaron al gerente que les entregara también la documentación del vehículo y las llaves de su domicilio y les indicara como se abría el maletero que, pese a las indicaciones que aquél les dio, no consiguieron finalmente abrirlo, abandonando el lugar dejando maniatado en su vehículo al gerente y llevándose consigo todos los efectos sustraídos que no han sido recuperados.- En el domicilio de Agapito fue encontrada una pistola detonadora BRUNI P4 calibre 9 mm PA Knall, en correcto estado, así como 47 cartuchos pertenecientes a munición metálica detonadora de percusión central del calibre 9 mm. en correcto estado de funcionamiento, pudiendo ser disparados por cualquier arma de su calibre.- Los acusados Agapito y Alfonso se hallan privados de libertad por esta causa desde el 11/12/2014.- Los acusados Agapito y Alfonso consignaron el 25/05/16 la suma de 4.550 euros.- No ha quedado acreditada la participación en estos hechos de Abel ".
"FALLAMOS: CONDENAMOS a los acusados DON Agapito y DON Alfonso como autores responsables, cada uno de ellos, de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso y un delito de detención ilegal, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y confesión, a las penas, de dos años de prisión por el delito de robo y un año de prisión por el delito de detención ilegal, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y al acusado DON Juan Luis como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso y de un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de cinco años de prisión por el delito de robo y dos años de prisión por el delito de detención ilegal, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y al abono, cada uno de ellos de un cuarto de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.- ABSOLVEMOS al acusado DON Abel de la acusación formulada contra él con todos los pronunciamientos favorables.- Se declara de oficio un cuarto de las costas procesales.- Deberá hacerse entrega a GRANMANAO ANSUEL, SL de la suma de 4.200 euros consignados y que le fueron sustraídos.- Deberá devolverse a Don Agapito y Don Alfonso la cantidad de 350 euros que consignaron.- Para el cumplimiento de las penas impuestas se les abonará Agapito y Alfonso el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra.- Se decreta el comiso de la pistola intervenida".
Fundamentos
En cuanto a la vulneración del principio acusatorio es aún más clara la falta de razón del recurrente cuando básicamente alega en el motivo tercero "a sensu contrario" que ha sido condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y por ello no ha podido defenderse. Lo cierto es que si tomamos el primer párrafo de la primera de las conclusiones del Fiscal se reproduce íntegramente en el de igual orden de los hechos probados por la Audiencia el núcleo esencial de la acusación, es decir, la información obtenida por el recurrente a través de su relación sentimental, su contacto con los coacusados, añadiendo 'conviniendo, todos ellos, de común acuerdo, ejecutar dicho plan para, posteriormente, repartirse las ganancias que obtuvieran'. Es cierto que una vez desarrollada la prueba en el juicio la Sala suprime alguna afirmación de la acusación, como que cuando emprendieron la marcha los ejecutores materiales fueron 'seguidos por otro vehículo donde se encontraban los otros dos acusados Juan Luis y Abel '.
Sin embargo, ello no afecta a los hechos básicos de la acusación susceptibles de la calificación jurídica propuesta por la misma. Ha señalado la jurisprudencia (ver entre otras la
STS 189/2016, fundamento 11.2 .1) "el principio acusatorio, que no debe confundirse con el sistema acusatorio, en sentido estricto se manifiesta en todo proceso penal como la exigencia de una acusación previa por un órgano distinto del enjuiciador para que una persona pueda ser condenada. Luego es consecuencia necesaria de lo anterior el derecho a ser informado de la acusación que de esta forma se integra en el principio acusatorio (
artículo 24.2 CE ), porque si no se conocen los hechos el acusado no podrá defenderse de los mismos ni contradecirlos. Desde esta perspectiva el contenido de la información es en primer lugar esencialmente fáctico en cuanto que los términos de la acusación necesariamente deben contener el hecho punible que constituye el objeto del proceso, relatando de forma accesible, clara y precisa un hecho concreto en relación con una persona y penalmente relevante, lo que determina la extensión del contenido del principio acusatorio también a la calificación jurídica imponiendo limitaciones al Tribunal sobre la misma. Por ello la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo proscribe las acusaciones implícitas o sorpresivas y advierte de la vinculación del principio acusatorio con el derecho de defensa, tutela judicial e incluso se relaciona con la independencia judicial puesto que si el juez se extralimita en relación con el hecho punible fijado por la acusación compromete su imparcialidad.- Partiendo de lo anterior, es preciso analizar la otra vertiente de la cuestión, la congruencia o correlación entre la acusación y la sentencia, pues también debe admitirse que el principio acusatorio no supone necesariamente que el tribunal no pueda introducir modificaciones en su relato siempre que la identidad esencial de los hechos resulte respetada. Así, la
STC 133/2014 , que se remite a sus precedentes (
STC 123/2005 ), en su fundamento jurídico séptimo, afirma 'que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por 'cosa', en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un
Por lo tanto el hecho nuclear ha permanecido invariable y en modo alguno la Audiencia ha añadido al mismo hechos negativos para el acusado de forma que hayan afectado a su defensa pues la información, acuerdo con los ejecutores materiales y secuencia del 'modus operandi' del delito han permanecido invariables. La absolución del cuarto de los acusados es consecuencia de la valoración de la prueba en el juicio oral pero siendo personal la responsabilidad penal es independiente de la condena del ahora recurrente. La frase suprimida no es esencial porque refleja un episodio posterior a la consumación del delito.
Ambos motivos por lo tanto deben ser desestimados.
Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala (ver STS 757/2015 , entre muchas) "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.- Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).- En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.- Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.- Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad".
Lo que pretende el recurrente en rigor es que el Tribunal de Casación haga una revaloración de las pruebas obtenidas en el juicio oral acogiendo las alegaciones de descargo frente a lo apreciado por la Audiencia. Paladinamente lo señala cuando arguye en el fundamento segundo que la valoración que de la prueba hace la sentencia 'es parcial y determina el fallo', insistiendo en el cambio de versión de los hechos que se produce con las declaraciones de los coimputados, que determina la decisión del Tribunal, oponiendo a ésta los elementos que a su juicio obran en la causa exculpando al acusado. Por lo tanto no se aducen objeciones en relación con la regularidad en la obtención de las pruebas y su desarrollo en el plenario y solo se discrepa de su razonabilidad a la vista de lo anterior. Ello implica que tampoco se ha puesto tacha a la validez de la declaración de los coimputados como prueba de cargo, extremo del que se ha ocupado la Audiencia extensamente exponiendo la doctrina jurisprudencial sobre ello y cuidándose de subrayar los datos o indicios corroboradores que la homologan como prueba de cargo, como son la declaración de la empleada del establecimiento que suministró la información, la presencia en el mismo del acusado cuando se producen los hechos mediante el examen de la correspondiente grabación y la declaración del testigo, gerente de aquél, cuando se refiere que una vez en el Centro Comercial percibió la llegada de otro vehículo, datos consistentes por su calidad de externos, objetivos, plurales y en suma congruentes con lo declarado por los coimputados en el plenario.
Centrándonos en los elementos de descargo, argumento que se repite en el motivo quinto para justificar la contradicción alegada, debemos señalar que tampoco permiten apreciar que la valoración de la Sala y su justificación pueda ser tachada de ilógica o arbitraria. En primer lugar, por lo que hace a la declaración prestada por el coacusado absuelto y los testigos que depusieron en el acto del juicio, las mismas tienen lugar bajo el principio de inmediación y solo corresponde a la Sala de instancia su valoración y solución de las contradicciones, incluso con argumentos incompatibles con la tesis defensiva, derivadas de las mismas, sin que el Tribunal de Casación pueda hacer una nueva valoración de las pruebas personales, que no ha presenciado, celebradas bajo la disciplina del principio citado y los demás que presiden el juicio oral. En segundo lugar, por lo que hace a los informes periciales sobre el teléfono utilizado por el recurrente "que acreditan que en ningún momento su terminal se conectó al repetidor situado en las proximidades del Centro Comercial 'Tres Aguas'", una cosa es que no se produjese dicha conexión y otra distinta que el acusado no acudiese a dicho Centro Comercial, pues lo único que se deduce de la pericia es que el teléfono cuya titularidad se le atribuye no estaba activado, con independencia de que la secuencia fáctica final en 'Tres Aguas' tiene lugar una vez que los delitos objeto de la acusación ya se habían consumado. Por último, las alegaciones atinentes a la situación económica del recurrente y lo absurdo y carente de toda lógica de su participación en el hecho, carece de relevancia si se trata de excluir el móvil del delito y no deja de ser un mero argumento defensivo carente de objetividad para dar la vuelta a la prueba de cargo explicada y razonada por el Tribunal de instancia. El cambio o no de la versión de los hechos por los coacusados forma parte del acervo probatorio personal y su valoración corresponde al Tribunal que percibe directamente dichas declaraciones en relación con el resto de las pruebas practicadas.
Por todo ello ambos motivos deben ser desestimados.
También este motivo debe ser desestimado.
Tomando como referencia la
STS 557/2007 , fundamento tercero, y los precedentes que cita, que distingue con claridad los tres supuestos de absorción, concurso ideal o medial y concurso real (el aplicado en este caso) tomamos de la misma "la jurisprudencia consolidada de esta Sala en relación con la cuestión suscitada, distingue en el plano teórico nítidamente tres situaciones distintas. Así, la
STS 337/2004 , con cita de copiosa jurisprudencia precedente, definiendo la relación del delito de robo con intimidación y el de detención ilegal, expone que existirá concurso de normas únicamente en aquellos supuestos de
Teniendo en cuenta esta doctrina la calificación de concurso real aplicada por la Audiencia en el presente caso, partiendo como es obligado del relato histórico de la sentencia, no ha incurrido en el error de subsunción que denuncia el recurrente.
En el hecho probado, que es intangible en un motivo como el presente ( artículo 884.3 LECrim .), se afirma literalmente que "el gerente ..... salía del establecimiento con la recaudación diaria, fue abordado por los acusados ......, éste último provisto de una pistola detonadora, que mostrándola le arrebató el bolso que portaba, y le exigió que se introdujera en la parte trasera de su propio vehículo y se tumbara en los asientos, subiendo también a bordo los acusados ..... Emprendieron la marcha y a unos 300 metros detuvieron el coche y le intentaron atar con unas bridas mientras le apuntaban con la pistola .... y no lo consiguieron. Tras reemprender la marcha unos 10 minutos después, se volvieron a detener, salió uno de ellos y le ataron las manos y amordazaron con cinta aislante, quitándole el teléfono móvil.- Reiniciaron la marcha hasta llegar al parking del Centro Comercial Tres Aguas de la localidad de Alcorcón, donde ordenaron al gerente que les entregara también la documentación del vehículo y las llaves de su domicilio y les indicara como se abría el maletero que ..... no consiguieron finalmente abrirlo, abandonando el lugar dejando maniatado en su vehículo al gerente y llevándose consigo todos los efectos sustraídos que no han sido recuperados".
Pues bien, existe un dato decisivo que aparta este caso de la calificación conforme a las dos primeras alternativas jurisprudenciales: el hecho declarado de que una vez que habían arrebatado a la víctima el bolso que portaba le exigieron que se introdujese en la parte trasera de su propio vehículo, emprendiendo la marcha, ello bajo la amenaza de la pistola detonadora exhibida. Ello significa que la privación de libertad no abarca el tiempo de la acción depredatoria, puesto que una vez que se apoderan de la bolsa el robo ya se ha consumado, sino que comienza una vez realizado, de forma que tampoco se está en el supuesto segundo caracterizado por los datos del concurso ideal o medial, no pudiendo ser medio necesario para la obtención del botín cuando ello ya había tenido lugar. En cualquier caso naturalísticamente ya era innecesaria la privación de libertad asociada al delito de robo. En segundo lugar, debemos subrayar también un ulterior propósito de privación de libertad a la víctima que constituye una acción autónoma, y ello es corroborado por los medios empleados para su inmovilización posterior y su reiteración cuando falla la sujeción con las bridas, luego es posible distinguir dos fases en la acción o dos acciones distintas: el robo y la detención ilegal. Además, una vez llegados al Centro Comercial, apoderarse de las llaves de su domicilio y la documentación del vehículo, habiéndole quitado ya el móvil con anterioridad, anticipa otra intención no especificada pero sugestiva. En cualquier caso, una vez realizado lo anterior abandonaron el lugar dejando maniatado al detenido en su propio vehículo. La detención ilegal ya se había consumado tardase más o menos minutos en autoliberarse el detenido. Debemos añadir que en cuanto a la participación del recurrente el 'factum' de la sentencia expresa que 'todos ellos' (los tres condenados) 'de común acuerdo' convinieron 'ejecutar dicho plan, para posteriormente, repartirse las ganancias que obtuvieran'. Por todo ello el concurso real apreciado por la Audiencia debemos ratificarlo.
El motivo por lo tanto no es acogible.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

