Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 190/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 28/2018 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 190/2018
Núm. Cendoj: 08019370052018100108
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4040
Núm. Roj: SAP B 4040/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo Apelación nº 28/2018
Procedimiento Abreviado nº 150/2016
Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Elena Guindulain Oliveras
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil dieciocho
VISTO ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, el Rollo de Apelación nº
28/2018, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 150/2016 de los de dicho órgano
Jurisdiccional, seguido por un delito de ATENTADO y TRES FALTAS DE LESIONES ; siendo parte apelante
el acusado , Fructuoso , apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª
Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 7 de julio de 2017, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fructuoso , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, previsto y penado en el art. 550 y 551.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor criminalmente responsable de tres faltas de lesiones del art. 617.1 del CP a la pena por cada una de la TRES de MULTA de 45 DÍAS con una cuota diaria de SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago de la misma; y costas, incluidas las de la acusación particular.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fructuoso , a pagar en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 2400 euros al Policía Local NUM000 por las lesiones y 750 euros por las secuelas, al agente de la policía local con nº NUM001 en la cantidad de 90 euros por las lesiones y 263 euros por las gafas rotas, y al nº NUM002 la cantidad de 60 euros por las lesiones, cantidades a incrementar conforme al interés legal.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ruperto , por falta de acusación declarando las costas de oficio respecto de ellos'.
SEGUNDO.- Notificada que fue, en legal forma, dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, por la representación procesal del acusado, recurso de apelación, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados en su escrito impugnatorio.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, habiendo impugnado formalmente el recurso, la acusación particular en escrito de 1 de diciembre de 2017 y el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 2 de enero de 2018, por los que se opusieron al recurso, interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO .- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no solicitarse, ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .-Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que aquí se da por, enteramente, reproducido y al que se añade: 'Desde la incoación del procedimiento, carente de complejidad, en fecha 1 de noviembre de 2011 hasta su enjuiciamiento el 6 de julio de 2017, la causa ha sufrido, entre otras, dos paralizaciones relevantes, a saber: del 17 de abril de 2012 al 25 de mayo de 2013 y del 20 de noviembre de 2013 al 16 de diciembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Bajo la rúbrica 'vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse incluido en el relato de hechos probados los que realmente se produjeron y que han justificado con prueba documental', se efectúa, realmente, un reproche por error en la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, al tiempo que se cuestiona la denegación de la atenuante de dilaciones indebidas; interesa, finalmente, nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantía procesales, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , por falta de tramitación de la denuncia interpuesta por el ahora apelante contra los agentes de la autoridad en fecha 1 de noviembre de 2011.
SEGUNDO .- Por lo que al pretendido error en la valoración de la prueba se refiere, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se recoge en la grabación del juicio, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por la Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.
En efecto, frente a la postulada tesis exculpatoria planteada por el acusado que refirió que él fue el verdadero acreedor de las agresiones, contamos con prueba de cargo inequívoca y contundente en cuanto a la culpabilidad del acusado, como autor del imputado delito de atentado a agentes de la autoridad y falta de lesiones, hechos de los que son, como sujetos pasivos, los agentes de la Policía Local que depusieron en el acto de Juicio.
Así, se ha constatado no sólo por la documental médica aportada, e informes médico forenses obrantes a la causa, que objetivan en aquellos, lesiones compatibles con la dinámica de los hechos, sino por las declaraciones coherentes, persistentes y sin fisuras de los propios agentes de la autoridad, que depusieron en el acto de Juicio, sin que la Juzgadora advirtiera datos de los que poder inferir intención espuria o elementos objetivos que hicieran dudar de la credibilidad de las testificales prestadas; la secuencia relatada por aquellos se verificó, entendemos, siguiendo su concreta descripción fáctica, no atisbándose contradicción alguna en cuanto a los hechos nucleares, máxime cuando se efectúa, igualmente, valoración de las testificales de descargo prestadas por Ruperto y Amadeo , respecto de las cuales cuestiona la Juzgadora la credibilidad de las mismas, por los motivos expuestos en el Fundamento de Derecho Primero de la resolución; en idénticos términos al respecto de las lesiones sufridas por los perjudicados, documentadas en los correspondientes Informes Médico Forenses, ratificados en Juicio por sus emisores y que fueron sometidos a contradicción. Por lo que dicho motivo debe decaer.
TERCERO .- Igual suerte debe correr la pretensión de nulidad de actuaciones, teniendo en consideración que, sin perjuicio de que ninguna nulidad al respecto se hubiere interesado en el acto del Plenario, más allá de una leve alusión a una denuncia que se dijo no instruida y que la letrada de la defensa efectuó en trámite de informe, dicha denuncia interpuesta por el ahora apelante sí consta que fue admitida a trámite y sustanciada, tal y como es de ver, entre otros, en el auto de 23 de mayo de 2013 en el que, tras incoar diligencias previas acuerda la declaración de Fructuoso en calidad de perjudicado y el correspondiente ofrecimiento de acciones, lo cual, no puede sino derivar de una denuncia interpuesta, con el posterior aquietamiento al auto de procedimiento abreviado (f. 153 a 155) que abría la fase intermedia, únicamente, contra el ahora apelante y que devino firme al no ser recurrido.
CUARTO.- Por lo que hace a la invocada circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.3 del Código Penal que si bien no fue reiterada por la defensa en trámite de informe, sí fue peticionada en trámite de cuestiones previas, modificando, en este sentido, su escrito de defensa inicial, deniega la Juzgadora la apreciación de la misma bajo dos argumentos; no haberse concretado por la defensa las paralizaciones que justifiquen la apreciación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y la 'complejidad' del procedimiento.
A la vista de las actuaciones, no puede atenderse ninguno de los argumentos ofrecidos por la Juzgadora; si bien es lo cierto que el Tribunal Supremo hace recaer en quien alega las dilaciones indebidas, la carga de indicar los periodos relevantes de paralización, no lo menos que el requisito de precisión de dichos periodos ha sido atenuado por la jurisprudencia más reciente, así en la sentencia 126/2014 , sobre el particular señala que 'La desmesurada prolongación del proceso que salta a la vista sin necesidad de mayores detalles, ni de detenerse en examinar la causa, (basta ver las fechas que aparecen en la sentencia ), invitan a no extremar el rigor que exigiría la carga referida ; Doctrina, plenamente, aplicable al presente caso, en que es evidente, a priori, el desproporcionado tiempo transcurrido para la resolución del proceso, 5 años y 9 meses, aproximadamente, desde los hechos (31/10/11) y que, al contrario de lo sostenido por la Juzgadora, carecen de complejidad intrínseca, sin que las diligencias de instrucción practicadas hayan sido ni complejas, ni plurales.
Y así, examinadas las actuaciones se advierte una instrucción, sumamente, morosa del procedimiento, que, sin perjuicio de los varios cambios de tramitación, se ralentiza, especialmente, a partir de 17 de abril de 2012 (f 110 y 111) en el que tras un primer cambio de procedimiento a juicio de faltas, incoado y suspendido, se acuerda una nueva transformación a diligencias previas, transcurriendo más de un año para el dictado del correspondiente auto de incoación (f. 125) en fecha 23 de mayo de 2013, a lo que se anuda un año más de paralización absoluta desde la presentación del escrito de acusación particular el 20 de noviembre de 2013 (f.
178 a 182) hasta el dictado del auto de apertura de juicio oral el 16 de diciembre de 2014 (f. 186 y 187); datos, lo anteriores, más que suficientes para la apreciación de una atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, teniendo en consideración que las advertidas están 'fuera de toda normalidad', sin vinculación, en el caso de autos, a la complejidad del asunto, sin que ello, sin embargo, tenga trascendencia a efectos penológicos, en relación al delito de atentado, por cuanto impuso la Juzgadora la pena legal mínima de 1 año de prisión y por lo tanto dentro de la horquilla de la pena en la mitad inferior, atendiendo a la regla 1ª del apartado 1 del artículo 66 del Código Penal ; Por el contrario, sí deben atemperarse las penas impuestas por las tres faltas de lesiones que, con el mismo criterio que para la pena impuesta por el delito de lesiones, deberán reducirse al mínimo legal, esto es, 1 MES DE MULTA.
QUINTO.- En el capítulo concerniente a las costas procesales producidas en esta alzada, procederá declararlas de oficio, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que ESTIMANDO, parcialmente , el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fructuoso contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2017, por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 150/2016, arriba referenciados, debemos REVOCAR y REVOCAMOS, parcialmente, la misma, en el sentido de entender concurrente la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de dilaciones indebidas, reduciendo la pena en las tres faltas de lesiones a UN MES DE MULTA, por cada una de ellas, manteniéndose incólume el resto de pronunciamientos , con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado, debiendo dicho Juzgado proceder a inscribir la nota de condena en el correspondiente Registro de Penados y Rebeldes.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

