Sentencia Penal Nº 190/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 190/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 366/2018 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 190/2018

Núm. Cendoj: 14021370032018100150

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:842

Núm. Roj: SAP CO 842/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1403841P20142000822
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 366/2018
Asunto: 300447/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 126/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Ismael
Procurador: MARIA LUISA LEAL ROLDAN
Abogado: JAIME VERDU ORELLANA
S E N T E N C I A Nº 190 / 2018
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Magistrados:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
En Córdoba a 3 de mayo de 2.018.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio
Oral nº 126/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado
nº 126/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , por el delito de robo
con fuerza en casa habitada, siendo apelante Ismael , representado por la Procuradora SRA. MARÍA LUISA
LEAL ROLDÁN y defendido por el Letrado SR. JAIME VERDÚ ORELLANA, siendo parte el Ministerio Fiscal
y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 30/11/2017, en la que constan los siguientes Hechos Probados: « Sobre las 18:00 horas del día veinticinco de mayo de 2.014, el acusado, Ismael , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, movido por el ánimo de obtener ilícito beneficio, accedió a la casa de campo de Severino situada en el CAMINO000 de DIRECCION001 , para lo cual saltó una vaya metálica y forzó una ventana y de su interior sustrajo varios efectos, entre ellos una televisión, un decodificador TDT, valorados en 290 euros y una bicicleta infantil, valorada en 96 euros. Efectos que fueron recuperados.

Se ocasionaron daños en la vivienda del perjudicado por importe de 109,98 euros, que son reclamados.»

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Ismael como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En vía de responsabilidad civil indemnizará a Severino en la cantidad de 109,98 euros. Interés legal. Costas. »

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ismael , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Con pretensión de ser absuelto del delito de robo en casa habitada por el que viene siendo acusado, se alza el apelante Ismael , aduciendo dos motivo de impugnación, no sin cierta contradicción.

Por un lado una vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, y, por otro, el error judicial en la valoración de la prueba, error que presupone una cierta actividad probatoria de cargo, siquiera mínima, para vencer aquel principio constitucional. Ello no viene sino a poner de manifiesto que es este segundo motivo de impugnación el que sostiene el recurso, por más que, en lógica de defensa se trate de desprestigiar el principal testimonio de cargo, representado por la declaración del entonces menor de edad, partícipe en los hechos, Carmelo , primo del recurrente, ante una supuesta enemistad, la que en modo alguno ha quedado patente. Todo ello amén de que existen otros medios periféricos de prueba corroboradores del anterior y en los que se apoya igualmente la sentencia.

Sobre el error en la apreciación de la prueba, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Así, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios. Es por ello que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que el apelante acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) Que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.



TERCERO.- Pues bien, dicho lo cual, ninguno de estos supuestos se aprecia en el caso de autos, en el que puede observarse que la conclusión de la magistrada de lo Penal, después de analizada la prueba, no puede ser más acertada, siendo la misma obtenida a partir de la mayor credibilidad que le infunde el testimonio del menor Carmelo , pues toma en consideración lo manifestado 'en caliente' al ser explorado por la Guardia Civil (folio 12) a los dos días de ocurrir los hechos, lo que después viene a corroborar en declaración judicial (folio 70), por más que al haber pasado más de dos años, sin desdecirse, matice que no se acuerde afirmando 'poder ser cierto lo que dijo ante la Guardia Civil'. Todo ello sin olvidar el resto de testimonios que la juez especifica en la sentencia y que vienen a corroborar el del entonces menor, en quien no se observan móviles espurios o de venganza.



CUARTO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ismael contra la sentencia que en 30 de noviembre de 2017 dictó el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba en Juicio Oral nº 126/17, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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