Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 190/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 358/2018 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 190/2018
Núm. Cendoj: 31201370022018100223
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:1160
Núm. Roj: SAP NA 1160/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000190/2018
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 10 de diciembre del 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 358/2018, en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de
Pamplona/Iruña, en los autos Procedimiento Abreviado Nº 375/2017, seguido por un delito de amenazas leves
del artículo 171.4 del Código Penal ; siendo partes apelante y apelada, DÑA. Remedios , representada
por el Procurador de los Tribunales D. BARTOLOMÉ CANTO CABEZA DE VACA y asistida por la Letrada
DÑA. MARTA BEADES ESCUJURI; apelante y apelado, D. Rubén , representado por la Procuradora de
los Tribunales DÑA. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistida por la Letrada DÑA. MARÍA PILAR
ANGULO BACHILLER, con la intervención como parte recurrida del MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rubén , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito leve de amenazas leves del artículo 171.7 párrafo primero del Código Penal , a: a.- La pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros (total de 480 euros).
b.- La responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
c.- Abonar las costas del presente procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'."
TERCERO .- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de DÑA. Remedios .
Así mismo formuló apelación por vía de adhesión la representación procesal de D. Rubén .
El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió, previo reparto, a su Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, se designó ponente y se señaló día para su deliberación y fallo.
QUINTO .- Los hechos declarados probados de la sentencia apelada son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS "
PRIMERO .- Rubén mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Remedios , si bien en el momento de los hechos la relación había terminado, y con la que tienen un hijo menor en común.
SEGUNDO .-En hora sin determinar pero en todo caso el 23 de julio de 2017, la actual pareja de Remedios acudió al Punto de Encuentro Familiar situado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Pamplona, con la intención de entregar al hijo común de la misma, para realizar la visita paterna. Una ve dentro el menor manifestó su negativa a ve al padre. Al conocer este hecho el acusado dijo, en la puerta del servicio del Punto de Encuentro que iba a matar a Remedios que oyó el responsable de dicho servicio en ese momento y puso en conocimiento tanto de la pareja de ésta como de Remedios .
TERCERO. - No se ha probado la concreta capacidad económica de Rubén ."
SEXTO.- Se admiten los hechos primero y tercero de la sentencia recurrida; no así el segundo que se rechaza y se sustituye por el siguiente: "
SEGUNDO.- En hora sin determinar pero en todo caso el 23 de julio de 2017, la actual pareja de Remedios acudió al Punto de Encuentro Familiar situado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Pamplona, con la intención de entregar al hijo común de la misma, para realizar la visita paterna. Una vez dentro el menor manifestó su negativa a ve al padre. Al conocer este hecho el acusado profirió, en la puerta del servicio del Punto de Encuentro, expresiones dirigidas hacia Remedios que oyó el responsable de dicho servicio y que no han sido determinadas."
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por la que Rubén ha sido condenado como autor de un delito leve de amenazas leves del artículo 171.7 del Código Penal , la representación procesal de Remedios , quien ejercita la acusación particular, interpone recurso de apelación, solicitando de esta Audiencia Provincial dicte sentencia 'por la que sea estimado el presente recurso, condene a Rubén , como autor de un delito de amenazas leves previsto en el artículo 171.4 del CP , sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a: 1.- La pena de 1 año de prisión, y en todo caso privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día 2.- con la pena de tres años de prohibición de comunicación y aproximación en un área de trescientos metros de la perjudicada, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro lugar donde se encuentre, con prohibición de comunicación en el mismo período .' Por su parte, la representación procesal de Rubén , además de oponerse al recurso de apelación interpuesto de contrario, se adhirió a la apelación, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del art. 790.1 LECrim ., solicitando de esta Audiencia Provincial ' la desestimación del recurso de apelación y admitiendo la adhesión presentada, revoque la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2018 absolviendo a mi representado con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente, confirme la sentencia dictada en todos sus extremos .' Como quiera que, en los términos que seguidamente analizaremos, y aun cuando sea con escasa técnica jurídica, mezclando en sus alegaciones, sin la debida separación, las encaminadas a oponerse al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remedios con las dirigidas a combatir los hechos declarados probados con la finalidad de obtener una sentencia absolutoria, un examen lógico y sistemático de ambos recursos exige analizar en primer lugar el formulado por el apelado principal pues su estimación comportaría ineludiblemente la desestimación del planteado por el de la apelante inicial.
SEGUNDO .- El recurso planteado por el apelado principal se fundamenta en las siguientes alegaciones: ' 1.2.- En este caso, ni existe prueba suficiente de que el acusado en el Punto de Encuentro dijera en la puerta que iba a matar a Remedios , ya que las supuestas expresiones no se dijeron contra la misma directamente, ni el profesional las corroboró, ni precisó sino que habló dé palabras que no podía precisar.. .algo de muerte...
1.3.- Tampoco está probado que el acusado tuviera conciencia de que las supuestas expresiones fueran a llegar a conocimiento de la Sra. Remedios , ni ha quedado probado que el acusado tuviera intención de que las expresiones fueran trasmitidas a la denunciante, ni que, por ende, tuviera intención de causar un miedo o temor a la víctima. Así: a.- No consta probado que fuera habitual que el contenido de las manifestaciones realizadas por alguno de los usuarios fueran trasmitidas, sino que en todo caso se abría una incidencia. Prueba de ello es que no se comunicó a la Policía y sólo se entregó la incidencia a requerimiento de la Sra. Remedios . Por tanto, y este es el fundamento de los escritos de acusación, el acusado no tenía que ser consciente de que las supuestas expresiones vertidas por él fueran a lIegar a conocimiento de su ex pareja, ya que no era habitual que se transmitieran o que él supiera que se iban a transmitir.
b.- Tampoco está probado que el profesional dijera al acusado que iba a transmitir las supuestas expresiones vertidas y ponerlas en conocimiento de la Sra. Remedios o de la Policía ya que las mismas indicaban 'enfado' ante la actitud constatada por el Servicio de interferencia de la madre en la relación paterno- filial.
c.- Por tanto, no cabe apreciar que el acusado tuviera intención de causar temor, zozobra o intranquilidad a la víctima, ya que ni necesariamente el contenido de lo que dijera iba a llegar a oídos de la Sra. Remedios . ni le pidió al profesional que se lo trasmitiera, ni consta que éste le dijera que se lo iba a decir ni por las circunstancias cabe deducir que quisiera que lo supiera la. Sra. Remedios , encontrándonos ante un contexto de 'enfado'. La propia Sra. Remedios se extrañaba de lo indicado por el profesional...y ello explica la tardanza en poner la denuncia que no fue inmediatamente y, a juicio de esta parte, con una finalidad espúrea, impedir la relación paterno-filial, la no solicitud de una orden de alejamiento a requerimiento de la instructora, no han existido hechos posteriores que fundamenten el 'temor'....
Por lo tanto no sólo no existen los requisitos del tipo del delito de amenazas sino que no se clan los requisitos exigidos para su especificidad como 'violencia de género'. Y así entre otras la STC n° 45/200 de 19 de febrero y Tribunal Supremo n° 1177/2.009 de 24 de noviembre STS 63/2013 de 7 de febrero y disponen que habrá de ser el Tribunal sentenciador el que a la vista de las pruebas practicadas a su presencia, oyendo con inmediación y contradicción a denunciante y denunciado y los testimonios de otros posibles testigos, el que establezca el contexto en el que tuvieron lugar los hechos, analizando los componentes sociológicos y caracterológicos concurrentes a fin de establecer mediante la valoración razonada de los elementos probatorios si el hecho imputado es manifestación de la discriminación, desigualdad, y relaciones de poder del hombre sobre la mujer u obedece a otros motivos o impulsos diferentes.
Y se ha de reiterar que analizando las declaraciones de la Sra. Remedios en sede policial y judicial, su testimonio adolece de credibilidad.
Existen motivos espúreos como se han indicado; no hay prueba objetiva fehaciente y las declaraciones y manifestaciones no son persistentes a lo largo del proceso conteniendo ambigüedades, contradicciones...
e incluso faltas a la verdad.'
TERCERO .- La sentencia recurrida, tras realizar la calificación jurídica de los hechos que declara probados, examina y valora la prueba practicada en que sustenta tal declaración en los siguientes términos: "En el caso que nos ocupa nos encontramos que la perjudicada no estaba presente en el momento de los hechos, ya que la expresión supuestamente amenazante se vierte en sede del Punto de Encuentro, estando en la puerta de dicho servicio, al serle comunicado que su hijo menor no quiere ir con él. En este caso tenemos como pruebas por un lado: 2.1 Declaración del acusado Niega los hechos, afirma que es cierto que se enfadó cuando le dijeron que su hijo no quería ir con él, y que como ya le ha pasado en varias ocasiones se enfadó y dijo 'me cagüen Dios' pero no amenazó a la madre.
2.2 Testifical de Eutimio que en el momento de los hechos trabajaba en el Punto de Encuentro de DIRECCION001 , que el menor llegó con la pareja de la madre, que no quería ir con el padre y le propuso hacer una carta para el padre exponiéndole las razones. Que luego fue a darle la carta al padre, que la entrega del menor y sus negativas era un tema conflictivo, y el acusado se enfadó, golpeó la puerta y dijo las expresiones que hace constar en su informe, que el informe lo hacía cuando había cosas que se salían de lo habitual.
2.3. Testifical de Remedios No fue ese día a llevar a su hijo al Punto de Encuentro, fue su pareja, y le contaron desde el mismo que su hijo no quiso ir con el padre y el mismo que profirió las amenazas contra ella según le dijeron desde el Punto de Encuentro, primero a su marido y luego a ella. Que después de tanto tiempo que rompieran la relación dijera ese tipo de expresiones amenazantes le causa temor y se las cree.
Visto lo anterior ha quedado acreditado que el acusado profirió las amenazas en el calor del enfado porque su hijo no iba a estar con él. Se explica por el testigo Sr. Eutimio que se dijeron en la entrada del Punto de Encuentro, sin que se haya acreditado que se hayan producido en más ocasiones, mostrando incluso la Sra.
Remedios extrañeza porque después de tanto tiempo desde la ruptura dijera amenazas contra ella.
Valorando estar circunstancias en las que se profirieron las amenazas, a través de un tercero, puntuales, en el contexto de un enfado, que evidentemente no son excusa para excluirlas del reproche penal, pero sí del reproche penal del art. 171.4 CP y subsumirlas en el tipo penal de las amenazas leves del art. 171.7 CP , ya que se trata de delitos homogéneos ( Audiencia Provincial de Ourense (Sección 2ª) Sentencia núm. 333/2017 de 27 octubre , en relación con ( SSTC 11/1992, de 27 de enero (RTC 1992 , 11) , FJ 3 ; 95/1995, de 19 de junio (RTC 1995 , 95) , FJ 2 ; 36/1996, de 11 de marzo (RTC 1996 , 36) , FJ 4 ; 4/2002, de 14 de enero (RTC 2002, 4) , FJ 3)."
CUARTO .- El recurso, planteado en los términos que se acaban de reseñar, debe ser estimado por cuanto la motivación fáctica de la sentencia recurrida sobre la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral resulta insuficiente para sustentar el pronunciamiento condenatorio que impugna el recurrente, vulnerando, por ello, el derecho fundamental a la presunción de inocencia de todo acusado ( art. 24.2 CE ).
Así, la única prueba de cargo con aptitud para acreditar en este caso la existencia de hechos constitutivos de un delito de amenazas viene constituida por la declaración testifical prestada en el acto del juicio por D. Eutimio que en el momento de los hechos trabajaba en el Punto de Encuentro de DIRECCION001 ), quien, según ha podido comprobar esta Sala al examinar la grabación audiovisual del juicio, mostró una actitud un tanto esquiva y reticente cuando fue preguntado sobre las concretas expresiones que dijo el acusado.
En tal sentido, preguntado por el Ministerio Fiscal 'si oyó proferir algún tipo de amenazas', dijo que sí, que no recordaba exactamente las palabras pero sí hubo. Y preguntado por el tipo de amenazas, si eran de golpearla, de matarla, contestó que 'sí, bueno, en otras ocasiones también cuando se enfada ...' Sobre si ese día dijo algo de matar a Remedios . Respondió que 'sí, algo por el estilo, no recuerda exactamente qué, pero algo por el estilo.' Se le insistió en que 'aunque no recuerde las palabras textuales, ¿puede decirnos si fue una amenaza de muerte?, respondiendo que 'sí, en todo lo que dijo pudo haber amenazas de muerte, sí.' Se le volvió a insistir sobre ello diciéndole 'Pudo no, tiene que ser usted más preciso', a lo que respondió diciendo que 'no recuerdo las palabras exactas, no lo recuerda porque dijo un montón de cosas, ha habido episodios parecidos un montón de veces, exactas las palabras no las podría reproducir.' Añadió que 'amenazas no sabe si había habido en otras ocasiones, enfados e insultos sí' y que se ratificaba en sus dos declaraciones (sin concretar cuáles), que no recordaba exactamente lo que dijo pero si lo dijo en su momento sería así.
A preguntas de la acusación particular manifestó que por teléfono dijo que no quería repetir lo que había escuchado y se remitía a su informe. Que lo envían al Juzgado porque es el procedimiento habitual.
El informe lo hizo esa tarde. Lo ratifica. No puede reproducir las palabras exactas. No recuerda que dijese que le esperaba en el parking.
Finalmente, a preguntas de la defensa del acusado manifestó que no recordaba exactamente la conversación con el marido de la Sra. Remedios ; supone que sería sobre por qué no quería pasar el niño, y básicamente eso.
Preguntado si hizo referencia a Pio (la pareja de la Sra. Remedios ) a que el Sr. Rubén hubiera proferido amenazas, que la iba a esperar en el parking y que la iba a matar, contestó que no, '¿que yo le dijese eso a Pio ?', no lo recuerda.
Que el informe de incidencias se hace siempre que sucede algo fuera de lo normal.
Se trata, por lo tanto, de la única prueba directa con que contamos sobre las supuestas 'amenazas de muerte' que este testigo hizo constar en su informe escrito de fecha 23/07/2017 en los siguientes términos: '... Que cuando el profesional pasa a comunicar esto (negativa del menor a estar con su padre) al Sr. Rubén , este manifiesta su enfado y dice que no quiere el papel, que se marcha y que le digamos a su hijo que no va a venir más a las visitas. Estando en la puerta del Servicio, da un fuerte golpe a la puerta del mismo y profiere en voz alta amenazas de muerte hacia la Sra. Remedios .' Pues bien, ni este informe, ratificado de forma meramente ritual en el acto del juicio oral (ni siquiera se le llegó a preguntar sobre su contenido), ni las declaraciones prestadas por su autor, dado el tenor de sus respuestas, sumamente vagas e imprecisas, permiten sentar como probado cuáles fueron las concretas expresiones empleadas por el acusado, ni en particular la reflejada en la declaración de hechos probados de la recurrida ('que iba a matar a Remedios '), sin que esta falta de precisión sobre los hechos enjuiciados y consiguiente información recabada del testigo, para su posterior inclusión en la sentencia como 'hecho probado' y correspondiente calificación jurídica, pueda entenderse suplida por la que aparece realizada en tal informe como 'amenazas de muerte', pues tal labor corresponde, en exclusiva, a los órganos judiciales.
En este sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en Sentencias Nº 137/2016, de 6 de junio ; Nº 270/2012, de 28 de diciembre (JUR Nº 209 y 211/2011, de 30 de septiembre y 21 de diciembre de 2010 (JUR 2011182877), en las que recordábamos que, conforme a una más que reiterada jurisprudencia, "'El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro Tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada' ( STS núm. 1579/2003, de 21 noviembre - RJ 20038903).
Esta Sala, por su parte, también viene reiterando, con cita de numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que cuando el recurso se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba, se debe recordar siempre que la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Ahora bien, en relación a esta facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, también hemos precisado que, cuando la única o principal prueba de cargo sea la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima, ésta resultará suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria si la convicción alcanzada por el órgano sentenciador se asienta en una motivación racionalmente expresada sobre la distinta credibilidad que le han merecido los contradictorios testimonios prestados en su presencia; en caso contrario, si en la sentencia no se expresa tal motivación, no estaremos ya ante esa legítima opción valorativa del Juzgador 'a quo', denunciable a través del error en la apreciación de la prueba, sino ante una cuestión que afecta directamente al derecho a la presunción de inocencia, por cuanto, según reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba debe ser respetuosa con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que impone, como se recuerda en la STS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre (RJ 2005/7529), reinterpretar el 'dogma' de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional (SS. de 28 de julio de 1981 -RTC 1981/31 - y 26 de julio de 1982 -RTC 1982/55-), lo que, en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba.
Y en esta misma línea, la STS núm. 1579/2003, de 21 noviembre , anteriormente citada, añade al pasaje que ya hemos trascrito, lo siguiente: ' La Sala de Instancia opera normalmente con inmediación, lo que representa un valor, cuando significa contacto directo con las fuentes personales de prueba. Pero la inmediación es sólo un medio, no un método de adquisición de conocimiento, y de su empleo pueden obtenerse buenos y malos resultados. Por eso, el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia y en una hermética valoración 'en conciencia', para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo sucedido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta.
Por eso, un correcto ejercicio de la inmediación y del deber de motivación, al posibilitar la comprensión de la 'ratio decidendi', favorece el ejercicio de la crítica en que debe consistir toda revisión jurisdiccional y, al mismo tiempo, circunscribe dentro de ciertos límites el ejercicio de ésta por otro Tribunal. En cambio -como se lee en STS 1208/2002, de 19 de junio ( RJ 2002, 7602) - la opacidad de la resolución de instancia, resultante de la ausencia de un equilibrado análisis de la prueba, del esquematismo del discurso probatorio, y de la pobreza del esfuerzo justificador, confiere de forma inevitable mayor libertad de examen y de criterio al que conoce en vía de recurso, puesto que le obliga a examinar por sí mismo en detalle la constancia documental -en este caso excelente- del cuadro probatorio resultante del juicio y de sus antecedentes. De otro modo, en presencia de una sentencia como la que se examina, la sola invocación de haber juzgado en conciencia, tendría que llevar mecánicamente a la confirmación acrítica de lo resuelto, banalizando el derecho del condenado a la segunda instancia. ' Asimismo, en esta misma sentencia destaca el Tribunal Supremo algunas declaraciones de la Jurisprudencia más reciente, como la que contiene la STS 2047/2002 (RJ 2003/473), que 'pone el acento en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, que puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo' , o la STS 408/2004, de 24 de marzo (RJ 2004/1665), en la que, tras reconocer la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación, matiza señalando que 'y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia' ; o la de la STS 732/2006, de 3 de julio (RJ 2006/3985) , conforme a la que 'no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presenciase mantiene en parámetros objetivamente aceptables' ; o, en fin, se remite a la STS 306/2001, de 2 de marzo (RJ 2001/1291), en cuanto 'ya ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad' .
Es evidente, finaliza la misma sentencia, 'que todo fallo condenatorio, como expresión y consecuencia del proceso valorativo de todas las pruebas practicadas, de cargo y de descargo -todo juicio es un decir y un contradecir- ante el Tribunal, constituye el juicio de certeza -certeza judicial- alcanzado por el Tribunal sentenciador' .
De otro lado, respecto de la exigencia de motivar la valoración de la prueba practicada, mayor cuando haya de pronunciarse una sentencia condenatoria, las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 249/2000, de 30 de octubre y 5/2000, de 17 de enero (RTC 2000/5), al igual que la Sentencia núm. 1046/2006, de 19 de octubre (RJ 2006/7858), del Tribunal Supremo , destacan cómo su ausencia también afecta al derecho a la presunción de inocencia (y no sólo al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE ), 'por cuanto la explicitación de la prueba que puede sustentar los hechos declarados probados y, consecuentemente, la condena penal, constituye un factor relevante no sólo de la posibilidad efectiva de revisar la apreciación de la prueba por un tribunal superior que tenga atribuidas funciones al efecto, sino también de que este Tribunal pueda efectuar un control sobre la existencia o inexistencia de prueba de cargo; es decir, un control de la virtualidad incriminatoria de las pruebas practicadas, que exige la razonabilidad y mínima consistencia de las inferencias o deducciones realizadas por los tribunales ordinarios para considerar acreditados los hechos incriminadores del finalmente condenado' .
Por último, aunque esta exigencia de motivación sea mayor cuando se trata de valorar la prueba indiciaria, en estas dos últimas sentencias citadas se precisa que 'La garantía que examinamos es exigible no sólo en los supuestos de condena basada en prueba de indicios ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre -RTC 1985/174 -; 175/1985, de 17 de diciembre -RTC 1985/175 -; o 91/1999, de 26 de mayo -RTC 1991/91), sino también en la denominada prueba directa ( STC 259/1994, de 3 de octubre -RTC 1994/259 -RTC 1994/259-, F. 2, STC 202/2000, de 24 de julio -RTC 2000/202-, F. 4)' .
En resumen, una sentencia condenatoria sólo puede estar fundada en la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada; y todo ello, como viene señalando el Tribunal Supremo en el ámbito del recurso de casación, lo que igualmente resulta aplicable en la apelación, 'en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria -art. 9-3º-, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos' ( STS 893/2007, de 31 de octubre -RJ 2007/8535-); de modo que, continua diciendo esta sentencia, 'el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido excusarse el Tribunal que oye y ve al testigo para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que esta Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena.'" En el caso enjuiciado, por lo ya razonado, la prueba de cargo practicada resultaba por sí misma insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, siendo procedente, en consecuencia, su revocación y la absolución del acusado, lo que, a su vez, determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular.
QUINTO. - Dada la estimación del recurso de apelación formulado por adhesión procede declarar de oficio las costas procesales derivadas del mismo, así como de las causadas en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Penal; por el contrario, respecto de las causadas por la apelación principal, procede su imposición a la parte apelante, dada la desestimación del su recurso, conforme a lo previsto en el artículo 240 LECrim . y en aplicación, por analogía, de lo previsto en el artículo 901 LECrim .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto mediante adhesión por D. Rubén , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Remedios , representada por el Procurador de los Tribunales D. BARTOLOMÉ CANTO CABEZA DE VACA, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado núm. 375/2017, debemos revocar y revocamos dicha resolución que se anula y se deja sin efecto alguno, acordando, en su lugar, la libre absolución de D. Rubén del delito de amenazas leves del art. 171.7 CP por el que venía condenado, con toda clase de pronunciamientos favorables y alzamiento de las medidas cautelares adoptadas contra él, con declaración de oficio de las costas procesales derivadas del recurso planteado por vía adhesiva, así como de las causadas en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Penal, y condena a la apelante principal de las ocasionadas con su recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias Penales de esta Sección.
Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b LECr .), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación.
En caso de que la sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
