Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 190/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 386/2018 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA
Nº de sentencia: 190/2018
Núm. Cendoj: 38038370062018100205
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2134
Núm. Roj: SAP TF 2134/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000386/2018
NIG: 3802641220120007430
Resolución:Sentencia 000190/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000203/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Perito: Plácido
Interviniente: Rollo 73/18
Apelante: Raúl ; Abogado: Maria Bello Reyes; Procurador: Maria Del Pilar Gonzalez-Casanova
Rodriguez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Presidente)
D./Dª. ESMERALDA CASADO PORTILLA (Magistrada-Ponente)
D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ (Magistrada)
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de junio de 2018
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACIÓN SENTENCIA
DELITO número 386/2018 de la causa número 203/2017, seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO
ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL Nº 8 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de
la una y como apelante Raúl representado por el/la Procurador/es de los Tribunales MARÍA DEL PILAR
CASANOVA RODRÍGUEZ y defendido/s por el/los Letrados/s D. MARÍA BELLO REYES, y como apelado el
Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra Dña. ESMERALDA CASADO PORTILLA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juez de lo Penal n.º 8 de esta capital con fecha 22 de septiembre de 2017, se dictó Sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Raúl como autor criminalmente responsable de un delito de atentado del art 550 y 551 CP contra agentes de la autoridad en concurso ideal con delito de lesiones leves del art 147.2 CP , a la pena de : Por el delito de atentado, DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por delito leve de lesiones la pena de MULTA de un mes a con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al agente de la Guardia Civil NUM000 por las lesiones causadas en la cantidad de 141 euros más intereses legales . Así mismo, se impone al condenado las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonada al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.
SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos: El acusado, Raúl , con DNI NUM001 , mayor de edad en el momento de los hechos y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, el día 18 de diciembre de 2012 sobre las 17:30 horas, cuando circulaba con su vehículo furgoneta Citroën Berlingo con placas de matrícula ....-ZWJ por el punto kilométrico 9.200 de la carretera TF-21 en el término municipal de La Orotava, fue requerido por agentes de la Guardia Civil para que se detuviera, al constatar los agentes que no hacía uso del cinturón de seguridad. El acusado al ser informado por los agentes de que iba a ser denunciado, y una vez hubo salido del vehículo , con absoluto desprecio por el principio de autoridad que éstos encarnan les profirió expresiones tales como 'no me da la gana meterme en el coche, si tienes cojones ven y me quitas', al tiempo que invadía la calzada, siendo requerido en reiteradas ocasiones para que depusiera su actitud. A continuación y cuando el agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 se dirigió a él para que abandonara la vía, el acusado le propinó varios puñetazos en el rostro que le impactaron en el casco de protección así como en el torso, causando al agente lesiones consistentes en múltiples contracturas y contusiones (cervical, hombro derecho y parrilla costilla), para cuya curación requirió una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar 3 días, de los cuales uno estuvo impedido para la realización de sus ocupaciones habituales.
Acto seguido , recogió varias piedras de considerables dimensiones de la carretera lanzándoselas a los agentes , poniendo en riesgo su vida y a de los demás vehículos que circulaban por la zona viéndose obligado el agente NUM000 , a sacar el arma reglamentaria con el fin de intimidarle logrando finalmente que depusiera su actitud .
TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.
CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Raúl admitido el cual, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, siendo recibidas el 18 de abril de 2018 y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día 24 de mayo de 2018 para deliberación.
Fundamentos
PRIMERO: Se pretende por el recurrente la revocación de la sentencia alegando error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal ( indebida aplicación del actual artículo 417.2 del CP ).
En relación con la valoración de la prueba en orden a considerar al recurrente autor del delito de atentado en concurso con un delito leve de lesiones ( después se analizada la condena por el mismo) este Tribunal no encuentra motivos para sustituir la valoración probatoria realizada por la Juez de Instancia pues comparte los razonamientos de la Sentencia de Instancia, teniendo en consideración, además, que la determinación de la certeza de los hechos que se han declarado probados ha sido realizada a partir de la valoración de las declaraciones practicadas en el Juicio Oral, y la valoración de la credibilidad de los que ante el Juez 'a quo' declaran es una cuestión que depende esencialmente de la percepción directa del mismo, y que difícilmente por tanto puede ser revisada por el órgano 'ad quem', que no ha podido verlos ni escuchar sus declaraciones más allá del control de su estructura racional, ya que si bien es cierto que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad de lo actuado, no lo es menos que el principio de inmediación impone que haya de dar como verídicos los hechos que ha declarado probados en la Sentencia apelada, salvo que exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o que los hechos probados resulten incompletos o contradictorios en si mismos, lo que no acontece en este caso, pues entendemos que el Juez 'a quo' no hay incurrido en error o arbitrariedad al valorar la prueba, compartiéndose su criterio, la inferencia que realiza a partir de las pruebas indiciarias no ha sido absurda ni arbitraria o contraria a las reglas del criterio humano ( artículo 9.3 de la Constitución Española y 1253 del Código Civil ).
En el caso sometido a nuestra consideración, los fundamentos jurídicos primero, segundo y tercero de la sentencia , contienen el análisis y estudio de la prueba practicada, Coincidimos con la enjuiciadora en que a partir de las declaraciones de los agentes de la guardia civil ( cuya valor como prueba de cargo es analizado en la sentencia) y de la pericial forense ( de cuya credibilidad y autenticidad no dudamos) quedan acreditados los hechos y la autoría del ahora recurrente. Por el contrario no han quedado acreditados los elementos de descargo planteados por la defensa en su escrito de recurso , esto es, la supuesta extralimitación de los agentes en su intervención, ni las dudas sobre la supuesta 'amistad' entre el lesionado y el médico que intervino en la primera asistencia al lesionado. Por otra parte conviene advertir a la defensa que con sus dudas o sospechas sobre la posible connivencia entre el lesionado y el profesional médico que le atendió se está acusando tanto a uno como a otro de delitos muy graves , y que de no tener pruebas al respecto se deberían omitir este tipo de acusaciones en los escritos.
En consecuencia , siendo la valoración de la prueba lógica, y coherente con lo practicado en el acto del juicio oral , esta Sala debe confirmar la misma.
SEGUNDO.- Por el contrario , entendemos que debe estimarse el recurso en cuanto a la infracción de precepto legal en relación con la legislación aplicable al supuesto.
La sentencia de instancia no dedica una sola linea a especificar la legislación aplicable, sin embargo al transcribir los art. 550 y 551 del CP posteriores a la reforma del 2015 ( aunque omitiendo posteriormente en el fallo la pena de multa, preceptiva tras la reforma) y condenar por delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP , entendemos que , efectivamente, esta aplicando el código penal actualmente vigente y no el vigente a la fecha de los hechos, pues debió la juzgadora considerarlo más favorable cuando la realidad es otra.
El Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos del tipo básico de los arts. 550 y 551 del CP y de una falta de lesiones del art 617. 1 del mismo, no dirige la acusación por subtipo agravado del entonces art. 552 del CP .
En consecuencia , a la fecha de lo hechos , diciembre de 2012, la redacción de los artículos era la siguiente: Artículo 550.
Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
Artículo 551.
1. Los atentados comprendidos en el artículo anterior serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás casos.
Por lo tanto, con aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y manteniendo el razonamiento de la sentencia en cuanto en su fundamento jurídico séptimo se nos dice que se impone la pena en grado mínimo , no encontramos motivos para sobrepasar su umbral mínimo, esto es, un año de prisión.
Por lo que se refiere las lesiones, la falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 como afirma el recurrente sino que ha sido trasladada al art. 147.2 del Código Penal con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista, pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado ya sobre este tema en las siguientes SSTS: 13/2016, 25 de enero , 534/2016, 17 de junio , o 727/2016, de 30 de septiembre .
La jurisprudencia citada declara que aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil.
Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia, el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, lo ha declarado en la STS 108/2015, de 11 de noviembre .
En consecuencia debemos dejar si efecto la condena por delito leve de lesiones, manteniendo exclusivamente el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil.
TERCERO.- No apreciándose temeridad en la interposición del recurso , se declaran las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación .
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Raúl contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de S/C de Tenerife , revocamos el fallo y en su lugar condenamos a Raúl como autor criminalmente responsable de un delito de atentado del art 550 y 551 CP contra agentes de la autoridad ( vigentes al momento de los hechos) a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole del delito leve de lesiones ( falta de lesiones ) por el que venía condenado y manteniendo el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su firmeza.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el secretario Judicial, doy fe.
