Sentencia Penal Nº 190/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 190/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 972/2018 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

Nº de sentencia: 190/2019

Núm. Cendoj: 02003370022019100181

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:435

Núm. Roj: SAP AB 435/2019

Resumen
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Voces

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Falta de motivación

Indefensión

Prueba de cargo

Sentencia de condena

Prueba documental

Error en la valoración de la prueba

Anulación de la sentencia

Omisión

Estafa

Investigado o encausado

Principio de imparcialidad

Tipo penal

Temeridad

Mala fe

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ALBACETE
SENTENCIA: 00190/2019
- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE Teléfono: 967596539 967596538 Correo electrónico:
Equipo/usuario: 04 Modelo: 213100
N.I.G.: 02081 41 2 2014 0015112
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000972 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000310 /2017
Recurrente: EUROEJECUTIVA DEL SUR SL
Procurador/a: D/Dª ANTONIO NAVARRO LOZANO
Abogado/a: D/Dª ANTONIO BARBAS PONCE
Recurrido: GRUPO ALFONSO MECINAS SL GRUPO ALFONSO MECINAS SL, Alejandra , Iván ,
Apolonia
Procurador/a: D/Dª EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ, EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ , ,
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS PACHECO CANO, JOSE LUIS PACHECO CANO , ,
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistradas:
Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO.
En ALBACETE, a seis de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RP 972/18, seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre estafa, Procedimiento Ordinario 310/17, siendo apelante la
mercantil Euroejecutiva Del Sur S.L. , representada por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, asistida
del Letrado D. Antonio Barbas Ponce; siendo parte apelada Dª Alejandra y Grupo Alfonso Mecinas S.L. ,
representadas por el Procurador D. Eduardo Saúl Jareno Ruiz, y asistidas por el letrado D. José Luis Pacheco
Cano; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ALMUDENA DE LA ROSA
MARQUEÑO.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete Sentencia de fecha 18/09/2018 , cuyos hechos probados dicen: UNICO.-En la localidad de Villarrobledo, la acusada Alejandra , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, actuando como apoderada, en nombre y en representación de la mercantil Grupo Alfonso Mecinas S.L., contrató con la empresa Transportes Rodri-Blasco S.L. servicios de transporte, adeudándole a la referida mercantil por servicios prestados en el año 2007 la cantidad de 10.413,40 euros. En fecha 6 de junio de 2013 Transportes Rodri-Blasco S.L. firmó un contrato de prestación de servicios de gestión administrativa con la entidad Cobros del Este en virtud del cual se le encomendó realizar las gestiones precisas para el cobro de los importes adeudados por la mercantil Grupo Alfonso Mecinas S.L. a Transportes Rodri-Blasco S.L. por facturas correspondientes a servicios prestados en el año 2007, por importe de 10.413,40 euros.

En diciembre de 2013 Cobros del Este se puso en contacto con la mercantil Grupo Alfonso Mecinas S.L, reclamándole el pago de la deuda por importe de 10.413,40 euros. Por la mercantil se efectúa un primer pago por importe de 400 euros el 12/12/2013, un segundo pago de 400 euros el 23/12/2013, un tercer pago de 500 euros el 14/03/2014, y se fijó en 5.000 euros el resto de deuda a abonar, para lo cual la mercantil extendió un pagare en fecha 24/03/2014 con fecha de vencimiento 21/04/2014, con cargo a la cuenta NUM000 a favor de Euroejecutiva del Sur. Pagaré que Euroejecutiva del Sur no pudo cobrar al haberse cancelado la referida cuenta en fecha 7 de abril de 2014.

El resto de hechos denunciados y por los que se formula acusación no han sido probados.



SEGUNDO.- La citada sentencia pronunció el FALLO siguiente: 'Absuelvo a Alejandra y a la mercantil GRUPO ALFONSO MECINAS S.L. ya circunstanciadas, como autoras del delito de estafa que se les imputa en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales'.



TERCERO. D. Antonio Navarro Lozano, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de EUROEJECUTIVA DEL SUR S.L. interpuso recurso de apelación contra la sentencia, interesando que se revoque la sentencia absolutoria en los siguientes extremos: 1º) Modificación de los hechos probados de la sentencia conforme a los concretos términos establecidos en su escrito de calificación provisional y elevado a definitivo en la vista de juicio oral, y en consecuencia, 2º) Se condene a Dª Alejandra como autora de un delito de estafa tipo básico del art. 248 y ss del CP , a la pena privativa de libertad de tres años con las penas accesorias en su caso previstas en la Ley.

3º) Condene a la mercantil Grupo Alfonso Mecinas S.L. a la pena de multa de 18.423 euros, de conformidad con el artículo 251 bis y 31 bis del Código Penal .

4º) Condene a Dª Alejandra y a Grupo Alfonso Mecinas S.L. al abono solidario en concepto de responsabilidad civil de 9.213,40 euros.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para efectuar alegaciones en plazo legal.

Evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Eduardo Saúl Jareno Ruiz, en nombre y representación de Dª Alejandra y a Grupo Alfonso Mecinas S.L. presentó escrito impugnando el recurso, solicitando que se desestime el mismo, confirmando la sentencia dictada con condena en costas a la parte recurrente.

El Ministerio Fiscal presentó informe en el que se adhiere al recurso, interesando la revocación de la resolución impugnada.



QUINTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 20/05/2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Invoca el recurrente vulneración de la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , en su vertiente de prohibición de indefensión y de falta de motivación de las resoluciones judiciales, centrando el desarrollo de su argumentación en cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo, que considera no ha motivado de forma suficiente el por qué la prueba practicada no le ha convencido de la culpabilidad de la acusada. Estima que se ha producido un error de valoración de las pruebas practicadas, al considerar que sí existe prueba de cargo suficiente consistente en documental, reafirmada por la declaración de un testigo imparcial y directo de los hechos.



SEGUNDO.- Respecto a la apelación de sentencias absolutorias se ha de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 que, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH, recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , que matizó la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, afirmando que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales.

Concluye la referida sentencia que 'Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.' Esta doctrina se reitera en la sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda nº 61112/12 ) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que 'Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio'.

Cuestión diferente se plantea en el caso de sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación. La solución radica en decretar su nulidad. Si bien, desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no es solicitado así en el recurso.

Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2 : 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.



TERCERO.- En el presente caso, no se solicita por la parte recurrente la nulidad de la sentencia, única vía admisible, como se ha indicado, para su variación cuando es absolutoria y la apelación se basa en el error en la valoración de la prueba.

La sentencia absuelve a las acusadas, tras realizar un análisis motivado de las pruebas practicadas, al no considerar acreditada la concurrencia de todos los elementos integrante del tipo penal de la estafa, y carecer de la certeza jurídica necesaria para considerar a aquellas autoras del mencionado delito. La apelante plantea una versión valorativa de los elementos probatorios con la que pretende una modificación de la valoración de la prueba practicada ante el tribunal sentenciador, encaminada a alterar el relato fáctico que sustente un pronunciamiento de condena, lo cual, según se acaba de exponer, se encuentra vedado en esta alzada.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación.



CUARTO.- No apreciando temeridad o mala fe en la actuación del recurrente, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Antonio Navarro Lozano, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de EUROEJECUTIVA DEL SUR S.L. contra la sentencia de fecha 18/09/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete , que se confirma. Sin imposición de costas en la alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248- 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 190/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 972/2018 de 06 de Junio de 2019

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