Sentencia Penal Nº 190/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 190/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 408/2019 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 190/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100101

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1948

Núm. Roj: SAP A 1948/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2014-0045325
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000408/2019- RECURSOS-A2 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000479/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
Apelante Saturnino
Abogado ARTURO JAVIER GUILLEN VIDAL
Procurador LUIS ANDRES PASTOR OLEAGA
SENTENCIA Nº 000190/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 30 de
octubre de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en Juicio Oral número
000479/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 121/15 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de
Alicante, por delito de Hurto (conductas varias)

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Saturnino , representado por el Procurador de
los Tribunales D. LUIS ANDRES PASTOR OLEAGA y dirigido por el Letrado D. ARTURO JAVIER GUILLEN
VIDAL; y EL MINISTERIO FISCAL representado por REYES NAVAJAS.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'En hora comprendida entre las 16,50 h. y las 17,20 h. del día 17 de septiembre de 2014 , el acusado Saturnino , mayor de edad (n. 29-11-83) y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sustrajo la motocicleta Suzuki GS 500, matrícula .... SI , tasada en 2.110 euros, propiedad de Juan María , estacionada sin medida de seguridad en la c/ Santa María Mazarello de Alicante, circulando con la misma por diversos lugares, siendo detenido por agentes de la Guardia Civil sobre las 2,25 h. del día 27 de ese mismo mes y año, en el p.k. 7 14,950 de la N-340, término de Elche, en un control de alcoholemia, recuperándose la motocicleta con desperfectos y faltándole el maletín trasero, tasados los mismos en 306,38 euros.

El procedimiento ha estado paralizado por más de 2 años por causas no imputables al acsuado.

HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Saturnino como autor de un delito de Hurto con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales y a que indmnice a Juan María en la cantidad de 306,38 euros.

Abonese al penado el tiempo privado de libertad y derechos ( art 58 y 59 CP )'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Saturnino se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la apreciación de la prueba.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO. El recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado Saturnino impugna la decisión del juez penal de condenar a su patrocinado como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor.

Los motivos del recurso interpuesto por el condenado hacen referencia a un supuesto error en la valoración de la prueba, que centra en que, ante la existencia de varias posibilidades o hipótesis por las cuales el enjuiciado puede haber entrado en posesión del bien hurtado o robado, debe aplicarse la más beneficiosa al mismo.



SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA y principio in dubio pro reo. En realidad el recurso está planteado una supuesta vulneración del principio in dubio pro reo, insistiendo que existían otras hipótesis más favorables al reo, mencionando incluso clasificaciones alternativas como sería la posible receptación en lugar del hurto sancionado.

El recurso incurre en dos errores. El juez no alberga duda alguna sobre la que sostener la hipótesis del recurso. En segundo lugar, olvida que el precepto, con independencia de que finalmente se impongan las penas del robo o del hurto, está sancionando, precisamente, el uso temporal del bien, 'el hurto del uso', sin que sea necesario acreditar un ánimo definitivo de apropiación como propio o disposición dominical. Para la apreciación del tipo basta el uso del vehículo sustraído conociendo su origen. La calificación alternativa que propone el recurso también presupone el conocimiento del origen ilícito del bien.

Dicho lo anterior, y volviendo al motivo principal de discrepancia con la sentencia del juzgado penal, el recurso parte de considerar errónea la valoración del juez, al no tomar en consideración la versión exculpatoria del acusado explicando cómo entró en posesión de la motocicleta, explicación que el recurso califica de 'tan valida como la que impone S.Sª en la sentencia'. Es obvio que el motivo no puede ser estimado. Pretende poner en pie de igualdad la razonada valoración probatoria explicitada por el juez con la versión incoherente e ilógica del propio acusado. Ello conllevaría la inviabilidad de toda condena salvo expresa confesión, lo que es absurdo. La valoración probatoria solo corresponde efectuarla al órgano independiente e imparcial dotado de jurisdicción determinado previamente por la ley. Las distintas pruebas, entre ellas las declaraciones de las partes, sean el acusado, la victima o un testigo imparcial, aportan un determinado contenido informativo sobre el hecho sometido a enjuiciamiento. Alcanzar conclusiones objetivamente acreditables a partir de la confrontación del resultado de unas y otras fuentes de prueba, otorgando mayor credibilidad a un testigo que a otro, o preponderando lo dispuesto documentalmente frente al recuerdo personal, en definitiva, encajando todo el resultado conforme a reglas de la lógica y de la experiencia, solo corresponde al órgano sentenciador. En el ámbito del recurso ordinario de apelación, el órgano ad quem tiene una amplia capacidad de revisión de todo el cuadro probatorio, pero siempre limitada por la imposibilidad de revalorar aquellas pruebas personales que no ha presenciado en inmediación, o al menos los aspectos comprometidos por dicha inmediación, aunque no la racional motivación y encaje de las distintas aportaciones. Ese control de la prueba en casación ha de extenderse a los distintos elementos probatorios, tanto desde una perspectiva individualizada de los medios de prueba como también atendiendo al conjunto del cuadro probatorio en el que se integran los elementos de convicción. De modo que si se aprecian fisuras en la verificación racional de los hechos que permitan aflorar dudas razonables sobre la certeza del contenido de las imputaciones fácticas, debe primar o prevalecer la presunción de inocencia del acusado. Pues ha de tenerse siempre muy en consideración que el grado de la duda y su razonabilidad no se configura mediante razonamientos subjetivos basados en un criterio singular o particular del Tribunal, sino atendiendo a baremos intersubjetivos que se ajusten a pautas de objetividad controlables socialmente. Los problemas relativos a la presunción de inocencia -especialmente cuando la prueba de cargo se integra de forma sustancial por prueba indiciaria- se centran en determinar cuándo se alcanza el listón de la 'suficiencia' probatoria enervadora de la presunción constitucional, para lo cual se suele atender al número y a la entidad o solidez de los indicios. Y en segundo lugar, resulta también primordial para sentar un criterio probatorio de un cierto rigor garantizar que la inferencia o las inferencias que enlazan los hechos indiciarios con el hecho que se pretende probar no dejen abierto un margen de duda que dé entrada a otras hipótesis alternativas que debiliten de forma relevante la hipótesis fáctica incriminatoria Entrando ya en el concreto análisis del caso planteado, el juez penal no desestima la versión explicativa del acusado porque sí, sino que de manera motivada desbarata su credibilidad pues no encaja con los hechos objetivos acreditados y conclusiones que abona la lógica y la experiencia. Nadie cede el uso de un vehículo a motor a un absoluto desconocido, del que además no se puede aportar dato o indicio alguno de existencia y forma de supuesta devolución del coche prestado. Quien pretende eludir un control policial es porque algo tiene que ocultar. El uso de un vehículo a motor sin disponer de la llave de contacto y estando manipulado el arranque es altamente sugestivo de sustracción.

Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes procesales conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS 271/2012, de 9 de abril ). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia. No basta con decir que la versión exculpatoria es igualmente valida que el discurso argumentativo del juez a partir de los datos objetivos expuestos por los diferentes medios de prueba. Por todo lo expuesto es obvio que el recurso no consigue debilitar los solidos argumetnos de la sentencia impgunada para acreditar la sustracción y uso ilégitimo por parte del acusado, y por ello debe ser desestimado.



TERCERO.- COSTAS. De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Andres Pastor Oleaga en nombre y representación de Saturnino , contra la sentencia de 30 de octubre de 2018, dictada en Juicio Oral núm. 000479/2015 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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