Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 190/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 219/2019 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 190/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100107
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:305
Núm. Roj: SAP AL 305/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 190/19.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGÚLO GONZÁLEZ DE LARA
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En la Ciudad de Almería, a veintidós de mayo de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 219 de
2019 , el Procedimiento Abreviado nº 387/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por
delito contra la salud pública, en el que interviene como apelante la acusada, Almudena , cuyas demás
circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Dª. Rosa
María Godoy Bernal y dirigida por la Letrada Dª. Mónica Moya Sánchez, y como apelado el Ministerio Fiscal,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 17 de diciembre de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Probado resulta a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y así se declara, que por investigaciones previamente realizadas, el Grupo de Estupefacientes de la Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía de Almería sospechaba que desde mediados del mes de septiembre de 2.016, la acusada, Almudena , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación personal de libertad provisional por esta causa, de la que ha sido privada en la misma, actuando junto a otras tres personas, todos ellos concertados entre sí, con la finalidad de obtener beneficios ilícitos de su distribución y venta a terceros, llevaban a cabo en tales fechas actos de plantación, cultivo y recolección de plantas de marihuana, en la finca sita en el Polígono NUM000 , parcela nº NUM001 , ubicada en el PARAJE000 , entre las localidades de Alcolea y Berja (Almería), en el partido judicial de ésta última localidad, inmueble propiedad de D Rodolfo , que había sido arrendada por el mismo a D Roque , en virtud de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 3 de septiembre de 2.014.
A raíz de tales sospechas, tras efectuar las correspondientes vigilancias y seguimientos de la actividad en la finca por parte de los implicados, en particular, por parte de la acusada, quien residía allí y participaba de la actividad de plantación, cultivo y recolección de la sustancias estupefacientes, se solicitó mandamiento de entrada y registro en la finca descrita, incluido el invernadero adyacente al cortijo ubicado en la misma, concediéndose tal diligencia, que se practicó sobre las 09,50 horas del día 21 de septiembre de 2.016, arrojando el siguiente resultado: En el interior del invernadero se incautaron 1.120 plantas de una sustancia que tras los análisis científicos procedentes, resultó ser cannabis, arrojando un peso neto en seco de 133.115,42 gramos, con un porcentaje de pureza (THC) del 7,04%, que de haberse introducido en el mercado ilícito, habría alcanzado un valor de 670.901 euros, sustancia que la acusada cultivaba para distribuir a terceros y beneficiarse ilícitamente de ello.
En el interior de un vehículo a motor, tipo furgoneta, marca Fiat, con placas de matrícula ....-YMG , de la que era titular la mercantil Francisco Construcciones y Promociones Almería SL, con signos de estar siendo utilizada, oculto bajo un colchón ubicado en el automóvil indicado, se halló un trozo de sustancia que resultó ser tras los análisis científicos procedentes, resultó ser resina de cannabis, arrojando un peso neto de 11.78 gramos, con un porcentaje de pureza (THC) del 16,90 %, que de haber sido introducida en el mercado ilícito, habría alcanzado un valor en el mismo de 59,37 euros, hallándose igualmente dos teléfonos móviles marca Samsung, de color blanco y una tarjeta sim de la marca Levara, ubicada bajo el volante del automóvil. La sustancia indicada también la poseía la acusada para distribuirla a terceros y beneficiarse ilícitamente de ellos.
Asimismo en la parte exterior colindante a una habitación del cortijo se incautó una balanza de precisión de color plata, idónea para el pesaje de la sustancia estupefaciente incautada. En el interior de una habitación almacén sita en la finca se incautaron tres botes de productos fitosanitarios de la marca cannaboom, idóneos para el cultivo, plantación y y recolección de plantas de cannabis. Tanto la balanza como los productos mencionados eran utilizados por la acusada para la actividad descrita'.
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a la acusada, Almudena , como autor penalmente responsable del delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes de las que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368, párrafo 1º, último inciso y 369.1.5ª del Código Penal , por el que ha sido acusada en esta causa, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo a cada acusado por tal delito las penas de las penas de 3 años y 9 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 1.341.920,74 euros, con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.
Con condena en costas de la acusada.' .
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló día para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para ella en la sentencia de primera instancia alegando la infracción del principio de presunción de inocencia - art. 24 CE -, pues no se puede concluir la participación de la misma en los hechos, no participa en vigilancia alguna, también en cuanto al título de participación de la misma, que no sería a título de autor, sino cómplice, pues sólo acompañaba a su pareja.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con el Juzgador a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio 'in dubio pro reo.
La apelante alega la infracción del principio de presunción de inocencia - art. 24 CE -, pues no se puede concluir la participación de la misma en los hechos, no participa en vigilancia alguna, también en cuanto al título de participación de la misma, que no sería a título de autor, sino cómplice, pues sólo acompañaba a su pareja.
Sin embargo, de la valoración conjunta de la prueba se observa que el Juzgador a quo realiza un examen pormenorizado de las pruebas practicadas, la declaración de los agentes de la Policía Nacional, que ratificaron en el juicio oral el atestado, las vigilancias y seguimientos de la actividad delictiva y la entrada y registro en el inmueble de autos, junto a la aprehensión de la droga, su valoración y pesaje, circunstancias éstas últimas no controvertidas. Y en concreto, de las declaraciones de las agentes de la Policía Nacional, que llevaron a la convicción del Juzgador en la valoración de la prueba, de la participación de la acusada en los hechos objeto del procedimiento.
Conforme a lo expuesto, no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por el Juzgador 'a quo', ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma.
Tal conclusión, lleva asimismo a desestimar el segundo motivo alegado, del título de participación, que la recurrente aprecia en grado de complicidad, y no de autor. Pero de de las propias declaraciones de los agentes intervinientes, en particular, por el agente identificado con el carnet profesional 111.780, que declaró que en los seguimientos y vigilancias se veía a la acusada en la finca en compañía de otra persona, saliendo del cortijo-vivienda por las mañanas y realizando las labores de aseo propias del que reside en tal lugar, entrando y saliendo del invernadero; así como que escuchó el rastrillo en el interior del mismo mientras aquella estaba allí; y añadió que ella, junto a otra persona, intentaron atropellar con un vehículo a los agentes a la altura de la Curva de Adra, días después de la intervención, al perseguirlos por tales hechos. Especificó tal agente que si en los oficios no constaban todos los datos se debía a que todavía no tenían la filiación de los implicados. En definitiva, el Juzgador llega al convencimiento de haberse acreditado que la acusada participó en la plantación y cultivo para distribución y venta ilícita a terceros por la de sustancia estupefaciente de tipo cannabis y cannabis sativa, siendo su grado de participación de autoría, y que excluiría la complicidad, no advirtiéndose en tal valoración que el Juzgador de instancia haya incurrido tampoco en un error manifiesto que precise su reforma.
CUARTO.- En virtud de lo razonado, el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Almudena contra la sentencia dictada con fecha de 17 de diciembre 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
