Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 190/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 706/2018 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO
Nº de sentencia: 190/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100186
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1634
Núm. Roj: SAP O 1634/2019
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00190/2019
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: MEO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33044 43 2 2017 0002199
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000706 /2018
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Cayetano
Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN PEREZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª MAXIMINO ALVAREZ DIAZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº190/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a seis de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Oral nº354/2017 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº2 de Oviedo (Rollo de Sala nº706/2018),
en los que aparece como apelante : Cayetano , representado por la Procuradora de los Tribunales doña
María Carmen Perez García, bajo la dirección letrada de don Maximino Alvarez Díaz; y como apelado: EL
MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ,
procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 25-05-18 , cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Condeno a don Cayetano , 1) como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena 2) como autor de un delito ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año, nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena 3) como autor de un delito leve de lesiones ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos meses de multa, a razón de una cuota diaria de tres euros, que podrán dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Condeno a don Cayetano a pagar 210 euros al agente del Cuerpo Nacional de Policía con TIP nº NUM000 por las lesiones sufridas y al centro médico en el que hubiese sido asistido y a los titulares del establecimiento 'El Piperu2 y 'pulpería a Feira2 por los daños causados en sus locales, en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia. Impongo a don Cayetano el pago de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes, fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se señaló para la deliberación y votación el día 29 de abril del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida, excepto en la expresión 'casa registradores', que se sustituye por 'caja registradora'.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la defensa del acusado para sugerir que se absuelva a éste tanto del delito continuado de robo con fuerza en las cosas como del delito leve de lesiones objeto de condena en primera instancia. Aduce a tal fin quebrantamiento de normas y garantías procesales, por vulneración de los principios 'in dubio pro reo' y de presunción de inocencia, así como error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Examinado con detenimiento lo actuado, y visionada la grabación del plenario, resulta forzoso concluir que no se producen dichas infracciones, sino que concurre prueba de cargo válidamente obtenida suficiente para destruir la presunción 'iuris tantum' de inocencia, y que las alegaciones del apelante ofrecen una versión sesgada que omite lo esencial de los elementos probatorios que le son adversos, remitiéndonos a los argumentos desarrollados por el juzgador de instancia, que no han sido desvirtuados, teniéndolos aquí por reproducidos.
En efecto, aunque en el escrito de recurso se dice que los hechos declarados probados simplemente reproducen la tesis acusatoria del Ministerio Fiscal 'sin hacer referencia a la más mínima actividad probatoria ni valoración crítica de las mismas' y pretendiendo que lo razonable es la versión del recurrente, esto es, 'que pasaba por allí en ese momento, pero no era el autor de robo alguno', lo cierto es que, como ya se anticipó, la sentencia contiene la necesaria motivación acerca de los elementos probatorios concurrentes, tanto indiciarios (fundamento primero) como directos (fundamento segundo).
El hecho de que los propietarios o encargados de los locales Sres. Mauricio (folios 6 y 73) y Vázquez (folios 12 y 76) no acudieran a prestar testimonio en el juicio en modo alguno irroga indefensión material al acusado ni conculca el art. 6 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 , para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, toda vez que lo dicho por ellos en fase de instrucción no constituye porción alguna significativa de las pruebas de cargo tenidas en cuenta en la sentencia objeto de crítica, es más, la defensa ni los propuso 'nominatim' en su escrito de 23 de octubre de 2017, porque sin duda no los consideraba testigos esenciales (hipótesis que podría haber determinado la suspensión del juicio) más allá de la fórmula genérica de hacer suya la prueba propuesta por la acusación (folio 147).
TERCERO.- Hay que tener presente que la Jurisprudencia tiene declarado que la prueba indiciaria es hábil para enervar el derecho a la presunción de inocencia (por todas, STS 195/2013, de 12 de marzo ), el Tribunal Supremo explica, en síntesis, que el empleo de la prueba indiciaria requiere unas condiciones específicas. El indicio debe estar acreditado por prueba directa. Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación. Los indicios deben ser plurales e independientes. Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él) como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio ( STC 229/2003, de 18 de diciembre ). En otras palabras, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio. Así lo afirma el fundamento tercero de la STC 146/2014, de 22 de septiembre . En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en sentencias 667 y 668/2014, de 15 y 7 de octubre, respectivamente, 1949/2001, de 29 de octubre , y 468/2002, de 15 de marzo , entre otras, ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, y explica: 'Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones: a) Que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.' Y en segundo lugar es necesario que la inducción o inferencia sea razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
CUARTO.- A la luz de la referida doctrina, y frente al nada satisfactorio relato, incompleto e ilógico, que presenta el acusado, que no explica (folio 82 y plenario) de dónde obtuvo concretamente el dinero incautado, ni la procedencia de los trozos de cristal que llevaba en un bolsillo, e incluso pretende que no llevaba los 15 tickets de venta de determinado bar (folio 1), se da una sólida serie de datos indiciarios que son del todo concordantes y apuntan inexorablemente a la participación del ahora apelante en los hechos. Así resulta del indicio de especial relevancia representado por la impresión dactilar que ha detectado la objetiva pericial emitida por los funcionarios policiales NUM001 y NUM002 y que aparece en lugar tan significativo como es el cajetín interior de la máquina registradora de la pulpería (folio 89 de la causa), a lo que se unen los objetos intervenidos, hasta la caja hallada en zona aledaña, la temprana localización del entonces sospechoso a escasos metros del establecimiento forzado, coincidiendo las características de su vestimenta con las aportadas por la sala del 091, el abultamiento de la sudadera que llevaba y el hecho de adoptar la actitud evasiva y huidiza que refieren los agentes NUM003 , NUM004 y NUM000 , cambiando de acera al tiempo que incrementaba el paso, e incluso la reacción agresiva en el momento de ser interceptado, de manera que resulta indudable su participación en el robo.
QUINTO.- Por lo que se refiere al atentado y las lesiones, ningún medio probatorio permite apoyar las teorías del uso desproporcionado de la fuerza por los agentes y de una caída fortuita. Al contrario, los testimonios de los policías son contestes en lo esencial (folios 1, 99 y acta del juicio) acerca del hecho de que el acusado se abalanzó de forma sorpresiva contra el agente NUM000 , pero es que estas declaraciones encuentran, además, corroboración en los partes de asistencia facultativa e informe médico de sanidad emitido el 2 de junio de 2017 (folios 23, 24 y 104), en los que se objetivan déficits orgánicos compatibles con el mecanismo descrito. En consecuencia, procede mantener en su integridad el pronunciamiento recaído, previo rechazo del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cayetano contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en el Procedimiento Abreviado nº 354/2017, de que dimana el presente Rollo, y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.A la firmeza de esta resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley , llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

