Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 190/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 103/2019 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LABORDA COBO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 190/2019
Núm. Cendoj: 33024370082019100210
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1908
Núm. Roj: SAP O 1908/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00190/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de GIJON
Domicilio: PLAZA DECA NO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRC
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 33024 43 2 2018 0009527
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000103 /2019
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0002041 /2018
RECURRENTE: Felix
Procurador/a:
Abogado/a: ALEJANDRO FERNANDEZ SANCHEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SEN TENCIA Nº 190/2019
En Gijón, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS por mí, D. JUAN LABORDA COBO , Magistrado de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial
de Asturias, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de
Juicio por delito leve nº 2041/2018, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, que dieron lugar al
Rollo de Apelación nº 103 de 2019, entre partes, figurando como apelante Felix , y como apelado Jacinto
, y de acuerdo con los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 3 de mayo de 2019 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' Fallo : Que debo absolver y absuelvo a Jacinto del delito de lesiones y amenazas de que viene siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el citado apelante, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente, con la adhesión del Ministerio Fiscal, postula la revocación de la sentencia absolutoria de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se condene al apelado, como autor de sendos delitos leves de lesiones y amenazas, a la pena por cada uno de ellos de multa de dos meses con cuota diaria de 8 €, alegando en síntesis error en la valoración de las pruebas.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar toda vez que, por una parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 792.2 de la L.E. Criminal , la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiese sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 del citado cuerpo legal , sin que el alegado error en la apreciación de las pruebas se articule o esgrima con el objetivo de solicitar la anulación de la sentencia recaída en la instancia, pues exclusivamente se postula la revocación, y, por otra, porque -dado el contenido absolutorio de la sentencia que es objeto de apelación-, se hace necesario traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial que restringe las posibilidades de revisar en contra del reo la actividad probatoria desarrollada ante el órgano a quo con el objeto de respetar y preservar los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas practicadas en la instancia, principios que forman parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que veda absolutamente la posibilidad de que, en el segundo grado del orden jurisdiccional, se modifique la valoración de las pruebas personales llevadas a cabo por el Juzgador del proceso ante el que se desarrollaron, siendo ejemplo de dicha doctrina la dictada por esta Sala en fecha 8 de enero de 2013, Rollo de Apelación Nº 178/2012, cuyas consideraciones se dan aquí por reproducidas. En consecuencia, siendo absolutoria la sentencia de instancia, no habiendo reconocido el denunciado y condenado en la instancia la comisión de las infracciones que se les atribuyen y no habiéndose solicitado la celebración de vista, resulta obligado respetar aquella valoración, salvo que la estructura racional de tal valoración fuere arbitraria o absurda, lo que no es el caso tal y como se ha dejado expuesto. No obstante, aún cuando la expresada doctrina limita o restringe las facultades de revisión fáctica en contra del reo de los Tribunales de apelación, no impide la revocación de una sentencia absolutoria y que en este acabe en condena, lo que sería posible en los siguientes supuestos: a) cuando se trata de una cuestión no de hecho sino de Derecho, de una infracción de ley sustantiva por no aplicación o errónea interpretación de algún precepto; b)cuando se declare la nulidad de la sentencia apelada o incluso del juicio o de actuaciones anteriores por quebrantamiento de forma y se ordene repetir la sentencia o incluso el juicio por Juez distinto; c) cuando la absolución se base en la falta de valoración por el Juez a quo de una prueba por estimarla erróneamente nula; d)cuando exista un manifiesto error en la apreciación de las pruebas por el Juez a quo, por ser en sí mismo dicha apreciación arbitraria o absurda, o por resultar tal error demostrado mediante otras pruebas obrantes en la causa y cuya valoración no dependa de la inmediación o por nuevas pruebas practicadas en apelación, e)cuando se trate de revisar la racionalidad de juicio de inferencia sobre hechos subjetivos, situaciones éstas que no concurren en el presente caso tal y como se ha dejado expuesto, siendo precisamente la revisión de la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia lo que pretende el recurrente, planteando un debate sobre discrepancias valorativas entre las conclusiones obtenidas por la Juzgadora ' a quo' y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas al órgano judicial, tanto en lo que concierne al testimonio -declaración de la propia víctima, que no reputa como verosímil y creíble dado que aprecia su falta de concordancia y compatibilidad entre los actos de acometimiento físico relatados por el perjudicado - propinamiento de sendos puñetazos- y el resultado lesivo diagnosticado -contusión en la mejilla-, así como también la apreciación efectuada de la testifical, cuya objetividad e imparcialidad no fue cuestionada y que refiere ausencia de cualquier tipo de agresión, de manera que tales razonamientos no pueden tacharse de irracionales, ilógicos o arbitrarios, sino como el fruto de una valoración de las pruebas conforme a su desarrollo en el juicio.
VISTOS los artículos 976 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Felix contra la sentencia recaída en el Juicio por Delito Leve nº 2041 de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.
Magistrada Encargada, de lo que doy fe. Gijón, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
